Luis Armando Rubio Garrido
Antecedentes del Caso
Luis Armando RUBIO GARRIDO, de 20 años de edad, empleado particular, falleció por una herida de bala en la cabeza.
En la tarde del 30 de octubre de 1984 se realizaron manifestaciones antigubernamentales en Avenida Grecia (Santiago). Desde un vehículo particular se efectuaron disparos contra manifestantes en diversos puntos de dicha avenida. En la esquina de calle Msolongni con Grecia cayó herido Luis Armando Rubio. Múltiples testimonios dan cuenta de que el disparo fatal fue realizado «desde un auto en marcha Chevrolet Opala marca Diplomata, en el que se movilizaban dos sujetos». Dado que la conducta desplegada claramente aparece destinada a amedrentar o a producir lesiones o muerte entre manifestantes, a esta Comisión le asiste la convicción que fue perpetrada por motivos políticos por particulares que violaron, de este modo, el derecho a la vida de Luis Armando Rubio.
Fuente :Informe Rettig
Prensa
Tribunal de alzada decretó la absolución de dos efectivos en retiro de Carabineros de responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Luis Armando Rubio Garrido, joven que falleció por disparo efectuado desde un vehículo particular, en medio de manifestaciones que se desarrollaban en la avenida Grecia, el 30 de octubre de 1984.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó a sentencia de primera instancia y decretó la absolución de dos efectivos en retiro de Carabineros de responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Luis Armando Rubio Garrido, joven que falleció por disparo efectuado desde un vehículo particular, en medio de manifestaciones que se desarrollaban en la avenida Grecia, el 30 de octubre de 1984.
En fallo dividido (causa rol 6.785-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, Claudia Burgos y el abogado (i) Cristián Lepín– estableció que en la especie no existen antecedentes que vinculen con la comisión de los hechos imputados, a los expolicías Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo y Pedro Nolasco Bobadilla Jara, en calidad de autor y encubridor, respectivamente.
“Que así la única prueba que vincula a Ricardo Ascencio con la muerte de la víctima es el testimonio de Máximo Illanes Pacheco, sin embargo, sus dichos además de contradictorios a lo largo de los años de investigación no han resultado corroborados con las demás pruebas a que se ha hecho referencia por lo que no puede razonablemente servir de sustento para una sentencia condenatoria penal. Así, su versión acerca de la ubicación del tirador difiere de la de los otros dos testigos, tampoco pudo ser corroborada con la inspección ocular que se hizo al sitio del suceso porque él no compareció a dicha diligencia y solo se consideró sus testimonios previos en la causa y tampoco resultan explicables con el informe elaborado por el perito Manuel Espinosa presentado por la defensa”, sostiene el fallo.
“Con todo, incluso pasando por alto estas falencias, el testimonio del señor Illanes se contrapone incluso a las versiones que él mismo ha dado en el juicio y eso impide darle credibilidad”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) al descartarse entonces la responsabilidad penal que se imputó a Ricardo Ascencio Oyarzo, tampoco es posible condenar como encubridor del hecho a Pedro Nolasco Bobadilla”.
“En efecto, el artículo 17 del Código Penal, exige que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito, sin haber participado como autor o cómplice intervenga con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos que la norma prescribe. De los tres numerales del precepto, es posible considerar que ninguna de las circunstancias fácticas allí descritas puedan imputarse al acusado Bobadilla”, razona la sala.
“Así –prosigue– la atribución de responsabilidad que se le hace obedece nuevamente a los dichos del testigo Illanes quien asevera que éste le habría insistido en exculpar a Carabineros de Chile del hecho que originó la muerte de la víctima y que estando además en su presencia habría entrado el autor de los disparos, lo que le habría dicho además de que el vehículo desde donde se hicieron los disparos estaba estacionado en el patio de la 18° Comisaría de Carabineros”.
“Sin embargo, según se ha señalado previamente, no existe prueba concreta que permita vincular a un funcionario de Carabineros con la muerte de don Luis Rubio, en el caso puntual, que haya sido el otro acusado Ricardo Ascencio quien hizo los disparos y que esto haya sido conocido por Bobadilla”, afirma la resolución.
“De esta forma al descartarse la autoría de Ascencio, no es posible mantener la responsabilidad de Bobadilla bajo el supuesto de que pudiera ser otro Carabinero el autor de los disparos y que esto sea de conocimiento de quien fue acusado como encubridor porque eso excede la atribución de responsabilidad que se ha hecho al acusado”, colige.
En la especie, la Quinta Sala considera que: “Tampoco se pudo demostrar la circunstancia que el vehículo desde el cual se hicieron los disparos correspondiera a un móvil que estaba en la 18 Comisaría de Carabineros. Así se hicieron múltiples diligencias para intentar ubicar este vehículo, pero además de no existir concordancia sobre el verdadero color de dicho móvil, quienes declararon que Carabineros tenían vehículos similares al descrito coincidían en que estaba asignado al Prefecto (fojas 1984), no indagándose más, pues tampoco consta la patente del mencionado vehículo. De otra parte no hubo resultados en cuanto a la investigación sobre la circunstancia que un automóvil perteneciente a un funcionario de Carabineros de nombre René Espinoza Rubio correspondiera a uno similar a aquél desde donde se hicieron los disparos, de hecho el señor Espinoza que declaró en autos reconoció tener un vehículo Opala color café pero en el año 1988, es decir, posterior a los hechos investigados e indicando que para el año 1984 no cumplía funciones en la 18 Comisaría sino en el OS-7 cuartel central de avenida Bulnes N° 80 (fojas 700)”.
“Que por todo lo anterior corresponde también absolver a Pedro Bobadilla de ser encubridor del homicidio de don Luis Rubio”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1.- Que se rechaza el recurso de casación, deducido por Ricardo Ascencio Oyarzo y Pedro Bobadilla Jara, de fojas 3.561 a 3.719, respectivamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de treinta de octubre de dos mil diecinueve, escrita de fojas 3.361 a 3.506.
2.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve que condenó a Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo y a Pedro Nolasco Bobadilla Jara de ser autor y encubridor, respectivamente, de homicidio calificado en la persona de Luis Armando Rubio Garrido y, en consecuencia se les absuelve del cargo que les fuera formulado tanto en la acusación fiscal como en las particulares.
3.- Que se revoca la sentencia referida en la parte que acogió la demanda civil deducida y, en cambio se rechaza dicha demanda deducida en contra del Fisco de Chile”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Lepín, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Fuente :pjud.cl 28/7/2021
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos efectivos de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Luis Armando Rubio Garrido. Ilícito cometido en octubre de 1984, en la comuna de Ñuñoa.
En fallo dividido (causa rol 65.358-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita, Mario Carroza, que condenó al otrora suboficial Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito; y al entonces oficial Pedro Nolasco Bobadilla Jara a 3 años de presidio, con el beneficio de remisión condicional de la pena por igual lapso, como encubridor.
“Que, del mérito de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo aparece que se verifican, en la especie, los requisitos para poder subsumirlos bajo la figura del delito de homicidio bajo la calificante de alevosía, toda vez que se aprecia que el hechor atacó sorpresivamente, disparando directamente contra un grupo de personas indefensas, ocultando su intención criminal y procurando una situación del todo ventajosa y, precisamente, buscada por el agente, lo que demuestra, asimismo, que existió un premeditación al respecto, pues no fue un hecho espontáneo”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior lleva, necesariamente, a establecer que la sentencia incurre en el vicio denunciado, debiendo invalidarse el fallo impugnado en el acápite que recalificó los hechos a la figura de homicidio simple”.
Para la Sala Penal: “(…) los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto de cada uno de los encartados, Ascencio Oyarzo en tanto ofició como autor material del disparo que ocasionó la muerte a la víctima y, respecto de Bobadilla Jara, quien decidió de manera intencional y consciente, ocultar tal hecho y, en concomitancia con sus subalternos, encubrirle”.
“Que, de los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encartados en los hechos asentados”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal –únicos revisables en esta sede– cabe concluir que los sentenciadores, al establecer los hechos en los cuales la víctima resultó muerta, para luego desestimar la participación de los encartados en los hechos investigados y apartarse de la realidad procesal invocada precedentemente en estas reflexiones –que fluyen claramente del mérito de los autos– incurrieron en la contravención de aquel precepto legal, toda vez que su correcta aplicación debió haberlos llevado a reconocer la existencia de presunciones judiciales idóneas para inferir la participación culpable de los acusados, que les fueran atribuidas en las acusaciones”.
“Que el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores, según ha quedado establecido, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo dictado, ya que condujo –mediante infracción de ley– a revocar la decisión de condena de Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo –como autor del delito– y de Pedro Nolasco Bobadilla Jara –en calidad de encubridor–”, concluye.
En el ámbito civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a hermana de la víctima.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Gajardo.
Disparo a la multitud
En la sentencia de primera instancia, el entonces ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- En la tarde del día 30 de octubre de 1984, se efectuaron manifestaciones en el sector de avenida Grecia en la ciudad de Santiago;
2.- En esa oportunidad, Luis Armando Rubio Garrido, de 20 años de edad, empleado particular, se encontraba en la esquina del pasaje Misolonghi con avenida Grecia, en la comuna de Ñuñoa, junto a sus amigos y vecinos, atento a los eventos que estaban ocurriendo, y de improviso recibe un impacto de bala en su cabeza, efectuado por un sujeto vestido de civil que se encontraba al interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Opala, de color claro, que circulaba por la mencionada avenida;
3.- El autor para lograr su cometido ilícito, apuntó su arma de fuego hacia la multitud en la cual se encontraba la víctima y disparó, la bala impactó en el cráneo a la víctima y le hizo caer al suelo herido, por lo que las personas que estaban en ese momento observando procedieron a prestarle auxilio y ayudaron a trasladarlo al servicio de urgencia de la Posta Central, desde donde lo derivaron al Área de Neurocirugía del Hospital Salvador, falleciendo ese mismo día a las 20:20 horas;
4.- El informe de la autopsia que se le practicó a su cadáver, en sus conclusiones consigna que la causa de muerte del interfecto se debió a una herida de bala cráneo encefálica sin salida de proyectil, cuya trayectoria fue de izquierda a derecha, levemente hacia delante y hacia arriba”.
Fuente :pjud.cl 11/7/2024
Testimonios, fotografías, cartas, testimonios y otros documentos que familias, amigas y amigos entregaron o escribieron especialmente para ser publicados incorpora el libro “Rompiendo el silencio de niñas, niños y adolescentes ejecutados políticos durante la dictadura cívico-militar 1973-1990”, el que fue realizado por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de la Unidad de Cultura, Memoria y Derechos Humanos, y a la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Chile.
La publicación basada principalmente en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (1991) y el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (1996), busca reconstruir de forma integral y cuidada cada una de las vidas e historias de las víctimas.
Durante la investigación se accedió al archivo de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, donde se custodian documentos que las familias han preservado a través de años. También se incluyeron ilustraciones que estuvieron a cargo de Álvaro Gómez.
El proceso de creación fue un desafío complejo que implicó conjugar delicadeza, respeto y rigurosidad metodológica para enunciar en esta obra una verdad dolorosa e ineludible.
Fuente :cultura.gobierno.cl 20/4/2023
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