Mario Alberto Ramírez Sepúlveda

Rut : 2.749.414-5
Fecha Detención : 27-09-1973
Comuna Detención : La Serena
Fecha Asesinato : 27-09-1973
Comuna Asesinato : La Serena
Fecha Nacimiento : 25-08-1929
Edad : 44
Lugar Nacimiento : La Serena
Partido Político : Partido Socialista (PS)
Oficio o Profesión : Profesor
Nacionalidad : Chilena

Antecedentes del Caso

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a ocho exoficiales y dos exsuboficiales del Ejército por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de 15 personas víctimas del paso de la llamada "Caravana de la Muerte" por la ciudad de La Serena en 1973.  El graneado grupo de criminales está compuesto por un ex general y comandante en jefe de esa institución, dos ex brigadieres, cinco ex tenientes coroneles, además de los dos suboficiales.

por Darío Núñez

En el episodio, la comitiva uniformada perpetró el 16 de octubre de ese año, los asesinatos de Oscar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Oscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen.

En fallo unánime (causa rol 4.599-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Antonio Ulloa y las ministras Gloria Solís y Verónica Sabaj- el pasado viernes 28 de octubre modificó la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro Mario Carroza en noviembre de 2018, respecto a la participación que les cupo en los hechos, a los condenados exoficiales de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminellli Fullerton, quienes deberán cumplir 10 años y un día de presidio como coautores de los delitos, en lugar de los 5 años en calidad de cómplices como los había calificado el ministro Carroza. Otro ex oficial y principal inculpado, Ariosto Alberto Lapostol Orrego, quien había sido condenado a 15 años de presidio, falleció en el curso del proceso por lo que resulta sobreseído.

Además, el tribunal confirmó el fallo penal en la parte que condenó a los ex oficiales Jaime Manuel Ojeda Torrent y Emilio Robert de la Mahotiere González y al ex suboficial Víctor Hugo Alegre Rodríguez a la pena de 5 años y un día de presidio, como cómplices de los delitos; y a los ex oficiales Hernán Emilio Valdebenito Bugmann, Guillermo Oscar Raby Arancibia, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinoza, Mario Hernando Vargas Miguieles y al ex suboficial Luis Segundo Araos Flores a 3 años y un día, con el beneficio de la libertad vigilada, como encubridores.

El helicóptero de la muerte

En la investigación judicial quedó establecido que el día 16 de octubre de 1973, arribó a la ciudad de La Serena la comitiva encabezada por el exgeneral Sergio Arellano Stark (fallecido) en un helicóptero 'Puma' del Ejército, con un grupo de militares entre los que se encontraban los oficiales Sergio Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Emilio Robert de la Mahotiere González, Luis Felipe Polanco Gallardo, Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, Marcelo Luis Manuel Moren Brito (fallecido) y Hugo Héctor Leiva González.

Luego de bajar de la aeronave, el mencionado Arellano Stark sostiene una reunión con el entonces Comandante del Regimiento de Artillería N°2, "Arica" de La Serena, Ariosto Lapostol Orrego, y le informa de su misión encomendada por el tirano Pinochet consistente en la ejecución de seleccionadas personas de izquierda que permanecían detenidas por los uniformados golpistas en diversos lugares y distintas ciudades del país.

A continuación, Arellano Stark selecciona a los detenidos que debían ser ajusticiados. Por orden suya, retiran desde la Cárcel Pública de La Serena a 14 de las víctimas escogidas a quienes trasladan al Regimiento y quedan a disposición de la mencionada autoridad militar. Paralelamente, es sacado desde los calabozos del mismo Regimiento otro detenido y lo unen a los demás prisioneros, conduciéndolos hasta el polígono de tiro de ese recinto militar. Una vez en el polígono, los detenidos son ajusticiados, mediante disparos efectuados por personal del Ejército.

Luego de cometidos los asesinatos, los efectivos del Regimiento procedieron a inscribir las defunciones de las víctimas sin habérseles practicado las autopsias respectivas, ni menos el reconocimiento por parte de sus familiares.  Acto seguido, personal militar procede al traslado de los cuerpos de los ejecutados hasta el cementerio local y les sepulta en una fosa común, de manera oculta, para lo cual las autoridades del Regimiento habían efectuado previamente las coordinaciones pertinentes con la administración del Cementerio Municipal.

Una vez concluida la etapa de desaparición de los cuerpos de las víctimas, las autoridades del Regimiento, particularmente la Jefatura de Zona ejercida por Lapostol Orrego, publica en los medios de comunicación un Bando Militar informando a la ciudadanía la ejecución de quince extremistas en cumplimiento de lo resuelto por Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, cuestión que nunca aconteció pues el ajusticiamiento ocurre sin juicio previo, fundado en la sola circunstancia de su ideología.

El año 1998, el Servicio Médico Legal, habría encontrado osamentas humanas en el Cementerio Municipal de la Serena, por lo que efectuó peritajes y diligencias de reconocimiento, logrando identificar a las 15 víctimas fusiladas el 16 de octubre de 1973, verificando que todas ellas presentaban múltiples impactos de proyectil en diferentes partes de sus cuerpos

Fuente :resumen.cl, 4 de Noviembre 2022

Fecha :04-11-2022

Mario Alberto RAMIREZ SEPULVEDA

El 16 de octubre de 1973 quince personas que permanecían prisioneras en la Cárcel de La Serena fueron fusiladas en el Regimiento "Arica", de esa ciudad :

Oscar Gastón AEDO HERRERA, 23 años, técnico forestal, militante comunista.  Fue detenido por Carabineros de la Comisaría de Salamanca el 6 de octubre.  Permaneció incomunicado hasta el 12 de octubre, fecha en que es trasladado a la Cárcel de Illapel y desde allí conducido al Regimiento de La Serena, recinto al cual llega en la madrugada del 16 de octubre. 

Carlos Enrique ALCAYAGA VARELA, 38 años, albañil, Secretario Regional de la Central Unica de Trabajadores (CUT), Gobernador de Vicuña y militante del Movimiento de Acción Popular Unitario (MAPU).  Fue detenido el l2 de septiembre por Carabineros de Vicuña y llevado a la Comisaría de esa ciudad, lugar desde el cual es trasladado a la Cárcel de La Serena.

José Eduardo ARAYA GONZALEZ, 23 años, campesino, militante del Partido Comunista.  Fue detenido en Salamanca y llevado a la Cárcel de esa localidad; al cabo de cuatro días es trasladado a la Cárcel de Illapel, lugar en el cual permanece hasta el l5 de octubre , fecha en que es conducido a la Cárcel de La Serena.

Marcos Enrique BARRANTES ALCAYAGA, 26 años, supervisor en la Planta de Manufacturas de Neumáticos S.A.  (MANESA), militante socialista.  Fue detenido en su lugar de trabajo el 16 de septiembre por efectivos militares, conducido al Regimiento de La Serena y desde allí a la Cárcel local.

Jorge Abel CONTRERAS GODOY, 31 años, campesino, sin militancia política conocida.  Fue detenido por Carabineros, conducido a la Comisaría de Illapel y desde allí a La Serena.  Permaneció incomunicado.

Hipólito Pedro CORTES ALVAREZ, 43 años, obrero, funcionario municipal, dirigente del Sindicato de la Construcción y militante del Partido Comunista.  Detenido en su lugar de trabajo por Carabineros de Ovalle, trasladado hasta la Comisaría de esa localidad y desde allí a la Cárcel de La Serena.

Oscar Armando CORTES CORTES, 48 años, campesino, militante del Partido Comunista.  El 22 de septiembre fue detenido en su domicilio por efectivos de Carabineros de Ovalle y llevado a la Comisaría.  Posteriormente es trasladado a la Cárcel de La Serena.

  Víctor Fernando ESCOBAR ASTUDILLO, 22 años, técnico agrícola, funcionario de la Empresa de Comercio Agrícola (ECA) y Secretario Comunal del Partido Comunista.  El 1º de octubre es detenido por Carabineros de Salamanca y conducido a la Subcomisaría de esa localidad.  Trasladado a la Cárcel de Illapel y luego a la Cárcel de La Serena.

Jorge Mario JORDAN DOMIC, 29 años, médico, militante del Partido Comunista.  Se presentó a la Comisaría de Ovalle el 12 de septiembre luego de ser requerido por un bando.  Estuvo detenido un día y luego permaneció bajo arresto domiciliario.  El l6 de septiembre es detenido nuevamente y conducido al Regimiento de La Serena, desde allí es llevado a la Cárcel de la ciudad.

Manuel Jachadur MARCARIAN JAMETT, 31 años, agricultor, militante del Partido Comunista.  Detenido el 16 de septiembre, en Los Vilos, por efectivos de Carabineros.  Fue conducido a la Cárcel de Illapel, Recinto en el cual permanece hasta el 18 de septiembre, fecha en que es trasladado a la Cárcel de La Serena.

Jorge Ovidio OSORIO ZAMORA, 35 años, profesor universitario, militante socialista.  Fue detenido por funcionarios de Investigaciones en las dependencias de MANESA el l7 de septiembre y conducido a la Cárcel de La Serena.

Jorge Washington PEÑA HEN, 45 años, músico y profesor universitario.  Militante socialista.  Es detenido el l9 de septiembre por funcionarios de Carabineros de La Serena, trasladado a la Comisaría y luego a la Cárcel de esa ciudad, Recinto en el cual es visitado por su familia.

Mario Alberto RAMIREZ SEPULVEDA, 44 años, profesor universitario, militante del Partido Socialista.  Se presentó al Cuartel de Investigaciones de La Serena el 27 de septiembre luego de ser citado.  Fue detenido e inmediatamente trasladado al Regimiento y luego a la Cárcel de esa ciudad.  Su familia sólo pudo visitarlo en dos oportunidades.  La mayoría del tiempo permaneció incomunicado.

Roberto GUZMAN SANTA CRUZ, 35 años, abogado, asesor de la Compañía Minera Santa Fé y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR).  El l4 de septiembre se presenta voluntariamente al Retén de Incahuasi luego de informarse que había sido requerido por las autoridades de La Serena.  Es detenido y desde allí conducido a la Cárcel de La Serena.  Procesado por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado.  En Consejo de Guerra del 27 de septiembre es condenado a la pena de presidio por 5 años.  El 26 de junio de 1975, cuando ya había sido ejecutado, por decisión del Comandante en Jefe, se modificó la sentencia y su condena fue rebajada a 541 días.

Gabriel Gonzalo VERGARA MUÑOZ, 22 años, campesino, militante del Movimiento de Acción Popular Unitario (MAPU).  Fue detenido el 12 de octubre de l973 por efectivos de Carabineros de Ovalle; luego de permanecer dos días en la Comisaría de esa localidad, es trasladado al Regimiento "Arica" de La Serena.  En ambos lugares permaneció incomunicado.  Luego es trasladado a la Cárcel de La Serena.

La Jefatura de Plaza, a través de la Prensa, entregó un comunicado oficial en el cual señala:

"Se informa a la ciudadanía que hoy 16 de octubre a las 16:00 horas fueron ejecutadas las siguientes personas conforme a lo dispuesto por los Tribunales Militares en tiempos de Guerra...".

Respecto de Mario Ramírez, Jorge Peña, Marcos Barrantes, y Jorge Osorio, se dijo que: "habían participado en la adquisición y distribución de armas de fuego y en actividades de instrucción y organización paramilitar con fines de atentar contra las Fuerzas Armadas y Carabineros y de personas de la zona".

Respecto de Oscar Aedo Herrera, Víctor Escobar, José Araya y Jorge Contreras, se dijo que: "formaban parte de una agrupación terrorista que tenía planificado para el 17 de septiembre apoderarse del Cuartel de Carabineros de Salamanca, matar al personal y a los hijos de éstos mayores de 8 años, además de eliminar físicamente a un grupo de personas de la ciudad que alcanzaba un número de 30, cuya nómina no es del caso dar a conocer por razones obvias".

Respecto de Hipólito Cortés Alvarez, Jorge Jordán, Gabriel Vergara, Oscar Cortés, se dijo que habían: "ocultado bajo tierra una gran cantidad de quince armas, abundante munición, explosivos, con la intención de atacar a Carabineros de Ovalle el día 17 de septiembre".  Se señaló, además, que habían "participado como instructores de guerrillas en la zona".

  Respecto de Carlos Alcayaga, se señaló que había sido fusilado por: "sustraer explosivos a viva fuerza desde el polvorín de la mina Contador, en Vicuña, el día 11 de septiembre de 1973, explosivo que le fue encontrado oculto bajo tierra y listo para ser usado" y que "era Instructor de manejo de explosivos en una Escuela de Guerrilleros que funcionaba en Vicuña".

  Respecto de Manuel Marcarian, se dijo que fue ejecutado por: "haberle encontrado explosivos para asaltar el Cuartel de la Subcomisaría de Los Vilos, haciendo caso omiso de los Bandos y de las advertencias hechas personalmente por Carabineros".

  Respecto de Roberto Guzmán, se dijo que su ejecución fue: "por incitar a los mineros del Campamento de Desvío Norte y sus alrededores a apoderarse de los polvorines y oponer resistencia armada a la Junta de Gobierno".

Los cuerpos no fueron entregados a las familias para su sepultación.

La información oficial entregada por la autoridad militar de la zona, da cuenta de la celebración de un Consejo de Guerra el día 16 de Octubre el que habría dispuesto las condenas a muerte de los quince detenidos; y que el tribunal sentenciador habría "venido especialmente de Santiago ".

Esta Comisión acredita la presencia en la zona de una comitiva especial llegada desde Santiago, con facultades para revisar la situación de los detenidos del lugar.  Se han recibido testimonios verosímiles acerca de las nóminas de los arrestados por las autoridades militares de dicha comitiva, y de la elección que éstas hicieron de las personas cuya situación debía ser revisada.

  En relación a todas esta muertes la Comisión recibió abundantes y calificados testimonios concordantes en ciertos hechos : los 15 prisioneros individualizados precedentemente fueron ejecutados al margen de todo proceso legal por agentes del Estado.  Avalan dicha convicción, los siguientes antecedentes:

Testimonios verosímiles respecto de la secuencia en que se produjeron los hechos que condujeron a la muerte de los quince detenidos, ya que casi no medió tiempo entre la revisión de los casos y la ejecución, lo que hace imposible que en ese lapso se desarrolle un Consejo de Guerra ajustado a Derecho. 

El hecho que, de haberse celebrado el supuesto Consejo de Guerra, no existió derecho a defensa de los acusados, toda vez que no hubo presencia de abogados ni posibilidad alguna de efectuar descargos.  Incluso, Roberto Guzmán, según se señaló precedentemente, ya había sido condenado por un Consejo de Guerra a una pena de cinco años, la que fue rebajada en el año 1975 a 541 días. 

Pese a los requerimientos e indagaciones reiteradas de la Comisión no pudo obtenerse copia de una sentencia judicial o de cualquier pieza procesal referidas al juicio que habría sido realizado en contra de los quince ejecutados.

  Por tanto y considerando que, los acusados carecieron de toda posibilidad de defensa; los cargos no aparecen acreditados en documento alguno a que esta Comisión haya tenido acceso.  Esta Comisión se ha formado la convicción que las quince ejecuciones constituyen una violación de los derechos humanos atribuíble a agentes del Estado.

 

Fuente :Informe Rettig

Prensa

 

El Maestro está en la Cárcel.

Pese a golpes y bombardeo,

sigue honrando al  ser humano,

escribiendo con ternura,

siempre sereno en su amor.

Siente que no hay gente mala,

sino personas equivocadas,

desnudos de cultura,

situaciones remediables

en abrazo del lenguaje

y luz de educación.

El helicóptero Puma

busca su destino en nuestro norte

matar peligrosa inteligencia

aquella de cátedra y música

aquella que escucha y respeta

pasión de normalista

pensamiento
copihues rojos de La Serena.

En la Universidad

los muchachos perciben

un aura en su  profesor

hombre enseñando a educar

construyendo su Chile

regalando su amor.

16 de octubre, 1973.

El Maestro aún vive.

A empujones lo llevan al regimiento.

Son quince personas a masacrar.

Sin cargos ni juicio.

Sin esperanza. Sin derechos. Sin ternura.

Pero las balas no cruzan su espíritu.

Los corvos no ciegan sus virtudes.

La memoria de su luz permanece.

El fuego sigue ardiendo en el templo.

Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, se inicio en la "Logia Renacimiento" .

Poema escrito a partir del libro de Guillermo Crovari,  "Mario Ramírez Sepúlveda. Un Educador Transformador",  en que se publican las cartas que el profesor escribió durante su prisión en la Cárcel de La Serena, unidas a testimonios de estudiantes y compañeros de trabajo.

Fuente :ciudadmasonica.blogspot.com

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a 10 militares en retiro pro su responsabilidad en los delitos consumados de homicidios de Óscar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Óscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen. Ilícitos perpetrados el 16 de octubre de 1973, en la ciudad de La Serena, en el marco del operativo conocido como “Caravana de la Muerte”.

La Sexta Sala del tribunal de alzada modificó la sentencia de base, dictada por el ministro Mario Carroza, respecto a la participación que les cupo en los hechos, a los condenados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminellli Fullerton, quienes deberán cumplir 10 años y un día de presidio como coautores de los delitos.

Además, el tribunal confirmó la resolución en la parte que condenó a Víctor Hugo Alegre Rodríguez, Jaime Manuel Ojeda Torrent y Emilio Robert de la Mahotiere González a 5 años y un día de presidio, como cómplices de los delitos; y a Hernán Emilio Valdebenito Bugmann, Guillermo Óscar Raby Arancibia, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinoza, Mario Hernando Vargas Miguieles y Luis Segundo Araos Flores a 3 años y un día, con el beneficio de la libertad vigilada, como encubridores.

Calidad de autor

En la decisión de condenar a Espinoza Bravo como autor de los delitos, la Sexta Sala consideró que sobre el particular, los fundamentos que determinan su participación criminal en los hechos, en calidad de cómplice, se pormenorizan en los basamentos vigésimo tercero a vigésimo quinto del laudo que se revisa. No obstante, esta Corte, estima que su actuación, se enmarca en la hipótesis de coautoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata en el mismo.

La resolución agrega que, de sus propias declaraciones, como de la abundante prueba testimonial que consta en el proceso, queda en evidencia que el acusado señor Espinoza Bravo, era el oficial especialista en inteligencia de la comitiva, dependía del director del DINE, su misión era reunirse con los encargados de los Departamentos Segundos de cada regimiento visitado para revisar antecedentes sobre actividades subversivas.

La resolución afirma que, durante todo el trayecto de la Comitiva, participó de manera activa en las misiones efectuadas por el General Sergio Arellano Stark, y si bien la suya era distinta a la de él, se integraban finalmente, ya que al ser integrante de la Dirección de Inteligencia del Ejército era quien se encargaba de contactarse con las secciones de inteligencia de las unidades militares, en este caso la del Regimiento Arica de La Serena, y luego estas ya instruidas realizaban las principales labores para que la acción delictiva se consumara. La sentencia por lo demás, también asienta que este acusado, después del 11 de septiembre de 1973, fue asignado a la Junta Militar de Gobierno a cargo de la seguridad indirecta de los miembros de la misma, dependiendo jerárquicamente de la Dirección de Inteligencia del Ejército. Previo a ello, cumplía funciones en el Departamento IV de Servicios Especiales. Dicha unidad estaba encargada de las informaciones de fuentes abiertas y cerradas, relacionadas con lo que se llamaba Gobierno Interior, que incluía aspectos de política administrativa, política partidaria o contingente, aspectos económicos, sociales, sindicales, espirituales, comunicacionales y todas aquellas materias que se referían al desarrollo y seguridad nacional. Formó parte de la DINE y en julio de 1973 fue destinado al Estado Mayor de Defensa Nacional, su labor no era ajena tanto al comandante del helicóptero, como a la de aquel Regimiento que visitaban, puesto que consistía en que esta se concentrara sin contratiempo. Él era el encargado de supervisar por órdenes recibidas del Director del DINE que se cumpliera con los objetivos de la misión.

Asimismo, el fallo consigna que, en relación a la hipótesis del numeral 3° del artículo 15 del Código Penal, esta disposición contempla una segunda forma de participación en el delito, haciendo referencia expresa a la existencia de una concertación previa de los sujetos, en la que estos facilitan los medios de ejecución del hecho o lo presencian sin tomar parte en él. Esta circunstancia es analizada por la doctrina, que por una parte señala las condiciones necesarias para la existencia de coautoría.

Como señala don Mario Garrido Montt ‘la esencia de la coautoría radica’ en la existencia de un acuerdo previo de los sujetos y la participación de todos ellos en un ’hecho común’, cuestión que la distingue de la simple autoría, en que lo que ejecuta el autor es un ‘hecho propio’. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 407 y 408). Al respecto, el autor señala que son dos las condiciones que se requieren para la existencia de coautores:

1° Que haya un concierto previo. Por parte de los sujetos debe existir un propósito, resolución y plan común en la ejecución del hecho, siendo indiferente el que tenga lugar lenta o espontáneamente; y no siendo necesario tampoco el que sea expreso, ‘pero sí categórico’. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 408 y 409).

2° Que los sujetos intervengan en la ejecución del hecho. Esta intervención no debe necesariamente ser de carácter material, pudiendo igualmente ser moral o intelectual. En el primer caso se participa del concierto previo pero únicamente se presencia la ejecución del hecho; y en el segundo, se participa no en la ejecución misma del hecho sino que, por ejemplo, en la elaboración del plan destinado a ello. En cuanto a la ejecución material, el citado autor señala que el facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho comprenden ‘cualquier aporte que realice uno de los concertados en cumplimiento de la división de trabajo’ acordada, incluyendo conductas tales como ‘facilitar el arma o los instrumentos empleados’ y ‘labores de vigilancia’ para que el delito sea perpetrado de conformidad al plan. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 409 y 410).

Por su parte, don Enrique Cury señala que la norma en comento contempla un grupo de cómplices que son asimilados ‘a los autores para los efectos de su punibilidad’. En primer lugar se encuentran aquellos que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho; en la medida que no tengan ‘dominio del hecho’. Y por otra parte, los que, concertados para su ejecución, (…) presencian el hecho sin tomar parte inmediata en él; asimilación que al citado autor le parece defectuosa, dado que ‘la existencia del concierto no solo agrava el significado de la conducta, sino que es además determinante de su incriminación, lo cual implica haberla valorado doblemente’. (Cury Urzúa, Enrique, 2005, Derecho Penal, Parte General, Séptima Edición, Santiago, Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, pág. 629 y 630).

Para el tribunal de alzada, la existencia de coautores se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos: por una parte, que haya un concierto previo entre los sujetos; y por otra, que dichos sujetos intervengan en la ejecución del hecho. En el primer caso se trata de la existencia tanto de un propósito como de una resolución y plan común: y en el segundo, de una intervención que no se encuentra circunscrita a una forma material, pudiendo igualmente ser moral –presenciar la ejecución del hecho–, o intelectual –elaborar el plan para ejecutar el delito.

Por consiguiente, agrega el fallo, la actuación del acusado, se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que Espinoza Bravo estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios, al haber analizado los antecedentes subversivos de las personas que posteriormente fueron ejecutadas, sin haber tomado parte inmediata del mismo. Lo anterior, reafirma la participación de autor que le fue atribuida en la acusación fiscal, motivo por el cual será condenado como tal, según se dirá en lo resolutivo.

Chiminelli Fullerton

En tanto, con relación a la participación de Chiminelli Fullerton, el tribunal de alzada detalla que, el sentenciado señor Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, fue condenado por el señor ministro instructor como cómplice de los delitos reiterados de homicidio calificado que nos convoca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y costas, dictamen del que apela a fojas 8970.

La resolución dice que, los fundamentos que determinan su participación criminal en los hechos, en calidad de cómplice, se pormenorizan en los basamentos trigésimo a trigésimo primero del veredicto en alzada. No obstante, esta Corte, estima que su actuación, se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata en el mismo.

Añade que, tal como lo expresa el basamento trigésimo del laudo, fue parte activa en la comitiva del General Sergio Arellano Stark, siendo su ayudante, compartiendo con él en cada uno de sus siniestros viajes a las ciudades del sur y norte del país. Como lo asegura en sus declaraciones, era el encargado de la logística, aquel que debía leer en cada uno de los Regimientos cual era la misión de Arellano, que en el papel sería la de revisar y agilizar los procedimientos, pero también reconoce que en el trayecto se percató de lo fatídica que era dicha tarea, encomendada por el mismo General Augusto Pinochet”.

También consigna que el sentenciado, se 

identifica como el ayudante del General Arellano, dependiendo directamente de él, siendo sus funciones netamente de logística, por lo que debía preocuparse del alojamiento del personal y de acompañar al General en las ocasiones en que este lo requería. Como encargado de logística, se encargaba de los gastos y señala que tanto en trayecto al norte como al sur estos fueron mínimos, porque eran atendidos en las unidades de las ciudades donde llegaban en los casinos tanto de oficiales como de suboficiales, que estaban separados. Se estableció que el encausado estaba presente en el regimiento en el momento de los disparos y que posteriormente, concurre al sitio del suceso a ver el resultado del operativo, existiendo de su parte una participación culpable y penada por la ley.

Por consiguiente, para la Corte de Santiago su actuación se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que Chiminelli Fullerton estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata del mismo. Lo anterior, reafirma la participación de autor que le fue atribuida en la acusación fiscal, motivo por el cual será condenado como tal, según se dirá en lo resolutivo.

Vuelo del Puma

En la sentencia de primera instancia, el ministro Carroza dio por establecer los siguientes hechos:

1.- A raíz de los hechos acaecidos en el país a contar del 11 de septiembre de 1973, el Comandante en Jefe del Ejército de la época Augusto Pinochet Ugarte, habría encomendado a su subalterno el General de Brigada Sergio Arellano Stark (actualmente fallecido), recorrer el país, para que acelerara los procesos que afectaban a detenidos políticos y en su caso, proceder a ejecutarles;

2.- En una de las etapas de esta acción ilícita, en horas de la mañana, del día 16 de octubre de 1973, el General Arellano arriba a la ciudad de La Serena en un helicóptero ‘Puma’ del Ejército de Chile, con un grupo de militares entre los que se encontraban los oficiales Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo, Emilio de la Mahotiere González, Luis Polanco Gallardo, Juan Chiminelli Fullerton, Marcelo Moren Brito (fallecido) y Hugo Héctor Leiva González, y luego de bajar sostiene reunión con el Primer Comandante del Regimiento de Artillería N°2 Arica de La Serena, Ariosto Lapostol Orrego, y le informa de su misión, para la cual requiere del Fiscal Militar Manuel Adolfo Cazanga Pereira (fallecido) los procesos militares donde figuraban prisioneros políticos y a continuación selecciona a los detenidos que debían ser ajusticiados. A fin de dar cumplimiento a esa decisión, un contingente del Ejército en vehículos fiscales a cargo del Sub-Oficial Hector Vallejos Birtiola (Fallecido) y el Sargento Luis Segundo Esteban Araos Flores, se trasladan hasta la Cárcel Pública de La Serena y retiran de la prisión a las víctimas Óscar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramirez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Óscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Han, a quienes trasladan sin decreto ni autorización alguna al Regimiento y a disposición de la autoridad militar de la ciudad de La Serena. Paralelamente a esta circunstancia, es sacado desde los calabozos del mismo Regimiento el detenido Óscar Gastón Aedo Herrera, a quien conducen y lo unen a los demás prisioneros, hasta el polígono de tiro de ese recinto militar;

3. El referido polígono de tiro del Regimiento La Serena se encontraba custodiado por dos anillos de seguridad, el primero se encontraba ubicado en el patio de la unidad militar y estaba a cargo del entonces subteniente Mario Emilio Larenas Carmona y el segundo anillo de seguridad, muy cerca del primero, a cargo del Sargento Primero Héctor Omar Vallejos (fallecido), secundado por el entonces Cabo Primero Luis Humberto Fernández Monjes, junto a un grupo de soldados reservistas. Una vez en el polígono, los detenidos son ajusticiados sin juicio previo, mediante disparos efectuados por personal del Ejército;

4.- A continuación y de la manera como ya estaba previsto, los efectivos del Regimiento procedieron a inscribir las defunciones de las víctimas sin habérseles practicado las autopsias respectivas, ni menos el reconocimiento por parte de sus familiares, acto seguido personal militar procede al traslado de sus cuerpos hasta el Cementerio local y les sepulta en una fosa común, de manera oculta, para lo cual las autoridades del Regimiento habían previamente efectuado las coordinaciones pertinentes con la administración del Cementerio Municipal;

5.- Una vez concluida la etapa de desaparición de los cuerpos de las víctimas, las autoridades del Regimiento, particularmente la Jefatura de Zona, resuelve publicar en los medios de comunicación un Bando Militar informando a la ciudadanía la ejecución de quince extremistas en cumplimiento de lo resuelto por Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, lo que tanto el Comandante del Regimiento, como su Ayudante que lo lleva a los medios de comunicación y los oficiales de dicha unidad militar, tenían la certeza que no había acontecido y que el ajusticiamiento ocurre sin juicio previo, fundada en la sola circunstancia de su ideología;

6.- En el año 1998, el Servicio Médico Legal, habría encontrado osamentas humanas en el Cementerio Municipal de la Serena, por lo que efectuó peritajes y diligencias de reconocimiento, logrando identificar a las 15 víctimas fusiladas el 16 de octubre de 1973, verificando que todas ellas presentaban múltiples impactos de proyectil en diferentes partes de sus cuerpos.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia, con declaración, que se aumentó la indemnización que condenó al fisco a pagar indemnizaciones por $100.000.000 a cada una de las cónyuges e hijos y se mantuvo el monto de  $40.000.000 a los hermanos.

Asimismo se acogió la excepción de cosa juzgada internacional respecto de un grupo de demandantes que habían obtenido reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Fuente :diarioconstitucional.cl 28/10/2022

El ex comandante en jefe del Ejército fue sentenciado a cinco años de presidio y se le otorgó una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

El 10 de marzo de 2002, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinosa asumió como comandante en jefe del Ejército. Ostentado ese cargo, dos años después de asumir, publicó el texto “Ejército de Chile: el fin de una visión”, un escrito en el que asumió la responsabilidad de la institución en los crímenes ocurridos entre 1973 y 1990, pidiendo perdón a sus víctimas y manifestando un compromiso de “nunca más” para estos hechos.

Habían pasado 14 años desde que se publicó ese texto cuando, en noviembre de 2018, Cheyre fue condenado por el juez Mario Carroza como encubridor de 15 homicidios en el llamado episodio La Serena del caso Caravana de la Muerte, una causa emblemática de los crímenes contra los derechos humanos en la dictadura de Augusto Pinochet.

El 10 de marzo de 2002, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinosa asumió como comandante en jefe del Ejército. Ostentado ese cargo, dos años después de asumir, publicó el texto “Ejército de Chile: el fin de una visión”, un escrito en el que asumió la responsabilidad de la institución en los crímenes ocurridos entre 1973 y 1990, pidiendo perdón a sus víctimas y manifestando un compromiso de “nunca más” para estos hechos.

Habían pasado 14 años desde que se publicó ese texto cuando, en noviembre de 2018, Cheyre fue condenado por el juez Mario Carroza como encubridor de 15 homicidios en el llamado episodio La Serena del caso Caravana de la Muerte, una causa emblemática de los crímenes contra los derechos humanos en la dictadura de Augusto Pinochet.

El 10 de marzo de 2002, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinosa asumió como comandante en jefe del Ejército. Ostentado ese cargo, dos años después de asumir, publicó el texto “Ejército de Chile: el fin de una visión”, un escrito en el que asumió la responsabilidad de la institución en los crímenes ocurridos entre 1973 y 1990, pidiendo perdón a sus víctimas y manifestando un compromiso de “nunca más” para estos hechos.

Habían pasado 14 años desde que se publicó ese texto cuando, en noviembre de 2018, Cheyre fue condenado por el juez Mario Carroza como encubridor de 15 homicidios en el llamado episodio La Serena del caso Caravana de la Muerte, una causa emblemática de los crímenes contra los derechos humanos en la dictadura de Augusto Pinochet.

Este jueves, en tanto, se conoció que la Corte Suprema recalificó su participación en los homicidios, condenándolo como cómplice de los crímenes ocurridos en octubre de 1973, cuando Cheyre tenía el grado de teniente de la rama uniformada.

Con la recalificación, el máximo tribunal aumentó la pena impuesta originalmente por el juez Carroza, la que pasó de tres años y un día de presidio a cinco años de presidio menor en su grado máximo.

Se le impusieron también las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

Considerando su irreprochable conducta anterior se le concedió la libertad vigilada intensiva.

El fallo indica que si por cualquier motivo se decretase el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, se le deberá abonar el tiempo que permaneció detenido en el Campo Militar de Peñalolén. Fueron cuatro días, entre el 8 y el 12 de julio de 2016.

Los crímenes ocurrieron en el Regimiento Arica N° 2 de La Serena, el 16 de octubre de 1973, fecha en que la comitiva comandada por el general de Brigada Sergio Arellano Stark llegó hasta dicha ciudad, donde -según consigna el fallo original de Carroza- se ajustició sin sentencia previa a las 15 víctimas, las que posteriormente fueron arrojadas a un fosa común del cementerio local. Luego se justificaron los fusilamientos, informando que se trataba de terroristas. Entre ellos figura Jorge Peña, hijo ilustre de La Serena,director de la Orquesta Filarmónica y creador de la Orquesta Filarmónica de Niños de la zona.

La Segunda Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier, elevó las penas que deberán cumplir ocho militares en retiro por su responsabilidad en los crímenes.

Así, se condenó a Pedro Espinoza y Juan Chiminelli a 15 años y un día de presidio, en calidad autores de los 15 homicidios calificados.

Víctor Hugo Alegría Rodríguez, Jaime Ojeda Torrent y Emilio de la Mahotiere González deberán purgar 10 años y un día de presidio, como cómplices de los 15 delitos; y Juan Emilio Cheyre Espinoza, cinco años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, también como cómplice.

Hernán Valdebenito Buggman, Guillermo Raby Arancibia y Luis Araos Flores fueron condenados a cinco años y un día de presidio como encubridores.

En la sentencia, el máximo tribunal consideró que se incurrió en error al calificar la participación atribuida Cheyre como encubridor de los homicidios, recordando que era el ayudante del entonces primer comandante del regimiento, Ariosto Lapostol Orrego.

El fallo consigna que el exjefe militar participó de la reunión en que se decidieron las ejecuciones.

“Sin duda la reunión entre la comitiva y una parte del personal del Regimiento de Artillería N° 2 Arica de La Serena corresponde a un momento previo a los delitos cometidos y en ella se revisaron los antecedentes estadísticos de quienes se buscaba acelerar los procesos que afectaban a detenidos políticos y en su caso, de inmediato proceder a ejecutarles”, plantea la Corte Suprema.

El fallo sostiene que “aun cuando pretenda abstraerse del alcance de ese comité, señalando que solo entraba y salía, lo cierto es que estuvo en posición de conocer lo que allí sucedía y cooperar de cierta forma, por algo fue convocado y si bien su actuación –quizás por su falta de mando– no alcanza a la de un autor, no es menos cierto que colaboró a su desarrollo, radicando allí el elemento subjetivo que se le reprocha ya que coopera a la acción delictiva”.

Fuente :latercera.cl 28/12/2023

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, dictó el día de hoy auto de procesamiento de nueve ex uniformados, en calidad de autores y cómplices de 15 homicidios calificados, ilícitos perpetrados el 16 de octubre de 1973, en su paso por La Serena de la denominada «Caravana de la Muerte».

 En la resolución (causa rol 2182-98), el ministro de fuero encausó a los ex oficiales de ejército: Ariosto Alberto Lapostol Orrego, Víctor Hugo Alegre Rodríguez y Armando Fernández Larios, en calidad de autores de los delitos. En tanto, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinosa, Jaime Manuel Ojeda Torrent, Hernán Emilio Valdebenito Bugmann, Guillermo Oscar Raby Arancibia, Hugo Héctor Leiva González y Mario Hernando Vargas Miguieles fueron procesados en calidad de cómplices. De acuerdo a los antecedentes recopilados en la etapa de la investigación, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:«La mañana del día 16 de octubre de 1973, arriba a la ciudad de La Serena, un helicóptero «Puma» del Ejército de Chile, con un grupo de militares entre ellos Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo, Emilio de la Mahotiere González, Luis Polanco Gallardo, Juan Chiminelli Fullerton, Marcelo Moren Brito (fallecido), Hugo Héctor Leiva González, comandados por el delegado General de Brigada Sergio Arellano Stark, quien tras sostener una reunión con el primer comandante Ariosto Lapostol Orrego, del regimiento de Artillería N° 2 Arica de La Serena, para informarle de su misión, requiere del fiscal militar Cazanga Pereira (fallecido) aquellos procesos militares donde constaban prisioneros políticos; luego de seleccionar a los detenidos que serían ajusticiados, un contingente del Ejército concurre hasta la Cárcel Pública de La Serena a retirar y trasladar, sin derecho ni decreto alguno, a las víctimas "scar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto 

Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen, que se encontraban privados de libertad a disposición de la autoridad militar, al aludido regimiento de la ciudad de La Serena.

Paralelamente a esta circunstancia, es sacado desde los calabozo del mismo regimiento el detenido "scar Gastón Aedo Herrera, y es conducido junto a los demás prisioneros hasta el polígono de tiro de ese recinto militar, el cual ya había sido ordenado cercar por personal del mismo regimiento. Una vez en el polígono, fueron ajusticiados sin juicio previo alguno, mediante disparos efectuados por personal del Ejército.

Seguidamente y de manera ya prevista, se ordena la inscripción de las defunciones de las víctimas, sin habérsele practicado las autopsias respectivas, ni efectuado reconocimiento alguno por 

parte de sus familiares, para luego personal militar trasladar sus cuerpos hasta el cementerio local y sepultarlos en una fosa común, de manera oculta, cometido para el cual las autoridades del regimiento habían previamente efectuado las coordinaciones pertinentes con la administración del Cementerio Municipal.

Una vez concluida la etapa de desaparición de los cuerpos de las víctimas, las autoridades del regimiento, jefatura de zona, resuelven publicar en los medios de comunicación un Bando Militar, donde se informaba a la ciudadanía que se había ejecutado quince extremistas en cumplimiento de lo resuelto por los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, lo que el Comandante del Regimiento, su ayudante y los oficiales de dicha unidad militar sabían que no había acontecido y que se les había ajusticiado sin juicio previo, por la circunstancia de su ideología».Los procesados quedarán detenidos en el Batallón de Policía Militar, de Peñalolén, excepto Armando Fernández Larios, quien reside en Estados Unidos (en calidad de protegido por su participación en el crimen de Orlando Letelier y Ronnie Moffitt), por lo que se iniciará la tramitación legal pertinente para pedir su extradición y que responda por su responsabilidad.

Fuente :resumen.cl 7/7/2016

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Ultima Actualización : 01/08/2025