Rubén Eduardo Orta Jopia

Rut : 5.033.906-8
Fecha Detención : 07-10-1980
Comuna Detención : Santiago
Fecha Asesinato : 07-10-1980
Comuna Asesinato : Santiago
Fecha Nacimiento : 11-10-1946
Edad : 34
Lugar Nacimiento : Santiago
Partido Político : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Oficio o Profesión : Fotógrafo
Nacionalidad : Chilena

Antecedentes del Caso

El 7 de noviembre de 1980 murieron en Santiago Rubén Eduardo ORTA JOPIA y Juan Ramón OLIVARES PEREZ, técnico electricista y obrero respectivamente, ambos militantes del MIR.

Según la versión oficial, a la 01:20 horas, personal de la CNI habría interceptado una citroneta que circulaba por Avenida Domingo Santa María con Puente Vivaceta. En ella viajaban dos sujetos que según esta versión presumiblemente intentaban atacar el cuartel de la CNI que queda en las proximidades, habiéndoles disparado una ráfaga de metralleta a los agentes de seguridad cuando se aproximaban. Se señala que en el vehículo se encontró armamento diverso.

Sin embargo, declaraciones recibidas por esta Comisión indican que ambas víctimas habían sido detenidas más temprano ese día, por agentes de la CNI.

Resulta también inverosímil la versión de que las víctimas hayan tratado de atacar un cuartel de la CNI movilizados en una vieja citroneta y que habiéndose aproximado los agentes a pie ninguno de ellos haya resultado herido con la ráfaga de metralleta que se les habría disparado. Además los cuerpos presentaban signos evidentes de haber sufrido torturas.

Por todo ello la Comisión ha llegado a la convicción de que Rubén Eduardo ORTA y Juan Ramón OLIVARES fueron ejecutados por agentes de la CNI, en violación de sus derechos humanos. 


 

Fuente :Informe Rettig

Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a cinco agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia. Ilícitos perpetrados el 7 de noviembre de 1980, en las inmediaciones del puente Vivaceta.

En fallo unánime (causa rol 31.866-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

“Que, así las cosas, los fundamentos para tener por configurada la participación de Urbano Schmied Zanzi, Egon Antonio Barra Barra y Carlos Iván Labarca Brezzo, declarados por el fallo se enfrentan con los consignados en los recursos, por los que se ha reclamado que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se citan la sección del precepto que reviste la condición de norma reguladora de la prueba –numerando 1° y 2°, primera parte–, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de sus mandantes en los hechos, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional […] de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015)”.

“Por estas reflexiones el presente capítulo del arbitrio será rechazado”, añade el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) sin perjuicio de lo argumentado precedentemente, cabe hacer presente que el recurrente postula hechos distintos de los dados por acreditados por los jueces, con el fin de contraponerlos a éstos y fundamentar así la absolución impetrada. A juicio de estos sentenciadores, quien pretende una modificación de los supuestos fácticos establecidos soberanamente, por la vía de sostener una infracción de las leyes reguladoras y postula otros hechos, como únicos verdaderamente acreditados, tiene el deber de demostrar al tribunal de casación la manera concreta en que se vulneraron los números 1 y 2, primera parte, del artículo 488 al tenerse por comprobados hechos distintos a los que, según el articulista, deberían tenerse por tales y que conducirían a la absolución del condenado”. 

“Nada de esto –prosigue– se contiene en el arbitrio y lo que sí se puede apreciar es el propósito de atacar la valoración hecha por los jueces del conjunto de medios probatorios reunidos, en uso de sus facultades legales, ponderación que, como lo ha reiterado permanentemente la jurisprudencia, está al margen del recurso de nulidad sustancial. Esta Corte Suprema ha declarado que el proceso de valorización de la prueba no puede rehacerse por la vía del recurso de casación en el fondo. Tal operación llevaría a entrar en el examen intrínseco de las probanzas, convirtiéndolo en una tercera instancia. (SCS, 07.07.1982, r., t. 79, secc.4ª, p. 80)”. 

“En tal sentido, Manuel Egidio Ballesteros expresa: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (‘Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile”, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, año mil ochocientos noventa y siete, nota al artículo 466 [actual 456], páginas 254 y 255)”, cita el fallo.

Asimismo y “(…) a mayor abundamiento y considerando que la presunción judicial es: ‘la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona, y entonces sólo puede llegar a configurar prueba completa de un determinado suceso cuando se basa en eventos reales y probados y no en otras presunciones, legales o judiciales, de acuerdo con el artículo 488, N° 1°, del reseñado ordenamiento adjetivo’ (Graciela Latorre Ceballos: ‘Las presunciones en el proceso penal’, memoria de prueba, Editorial Universitaria S.A., 1964, pág.178), los hechos asentados en el motivo vigésimo primero de la sentencia de primer grado, reiterados en el fundamento duodécimo del fallo en alzada, que estableció la participación de Osorio Navarro a título de autora, emanan de antecedentes que constan en la causa y que se encuentran reseñados en el considerando décimo sexto de manera que las exigencias que la norma citada como conculcada impone han sido satisfechas, toda vez que las referidas conclusiones emanan de otros medios de prueba y no de otras inferencias”.

“En efecto, en su considerando vigésimo primero la sentencia establece que Osorio Navarro, era una agente operativa de la agrupación antisubversiva de la CNI, que se desempeñaba en el cuartel Borgoño, y ‘que las últimas noticias que se tuvieron de las víctimas, era el seguimiento que personal de dicha agrupación realizó horas antes de su muerte, en el que participaron activamente estos acusados, como agentes operativos. Luego de lo cual, también intervinieron disparando en contra de ellos con poderoso armamento de fuego”, afirma la resolución.

“Este hecho, como se desprende de la sentencia, se tuvo por probado no fundándose en otras presunciones, sino sustentándose en las declaraciones prestadas en el proceso que refiere el fundamento décimo quinto y décimo sexto del fallo de primer grado y que fue complementado por el razonamiento décimo segundo del fallo de segunda instancia”, colige.

“Como consecuencia de lo anterior, la sentencia tuvo por comprobada la participación de Osorio Navarro, como autora mediata de los delitos de homicidio calificado en las personas de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia, ocurridos en esta ciudad el día 7 de noviembre de 1980, todo lo cual fue inferido mediante el ejercicio lógico-valorativo a que es llamado el tribunal, que constituyen presunciones judiciales de la participación de la sentenciada en el delito legalmente establecido, las que fueron reseñadas en el considerando décimo sexto, por lo que además, son múltiples”, concluye.

Ejecuciones
En la resolución de primera instancia ratificada, el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza estableció los siguientes hechos:
a) Que un grupo de agentes de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, dependientes de la División de Inteligencia Metropolitana, se abocaron a investigar las actividades de personas que formaban parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, y de aquellos que colaboraban con dicho organismo, procediendo a realizar seguimiento a los mismos.
b) Que dentro de esas actividades, el día 6 de noviembre de 1980, agentes operativos de la División de Inteligencia Metropolitana de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, procedieron a seguir durante toda la jornada, en forma separada a Juan Ramón Olivares Pérez y a Rubén Eduardo Orta Jopia, militantes del MIR, que habían regresado clandestinamente al país, en el primer semestre de 1980, a quienes tenían plenamente identificados y conocían de sus movimientos, por el seguimiento que tenían sobre ellos, procediendo a su detención en forma separada en algunas horas, en el transcurso de ese día.
c) En horas de la madrugada del día 7 de noviembre de 1980, los indicados funcionarios, en avenida Santa María a la altura del puente Vivaceta, cerca del cuartel Borgoño de ese organismo, procedieron a darles muerte a los detenidos, mediante disparos de balas con armas de fuego, simulando un enfrentamiento, dejándolos al interior de una Citroneta modelo Azam placa patente GR-543, informando a la opinión pública que la muerte de aquellos se produjo en un incidente armado, entre las víctimas y funcionarios de la CNI, advirtiendo que se intentó asaltar el cuartel de calle Borgoño.
d) Las autopsias practicadas, en su oportunidad a las víctimas, revelan gran cantidad de impactos de bala en sus cuerpos, que fueron las causas de ambas muertes, presentado el cadáver de Rubén Orta Jopia, heridas de trayectoria de atrás hacia adelante y post mortem”.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnizaciones total de 1.070.000.000 (mil setenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

Fuente :pjud.cl, 5 de Julio 2021

Miles de chilenos murieron durante la dictadura militar del general Augusto Pinochet Ugarte abatidos por diversos y sofisticados medios, entre los que destacan la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, las ejecuciones selectivas, los falsos enfrentamientos, los enfrentamientos reales, la desaparición dentro del país y la desaparición en el extranjero. La Comisión de la Verdad investigó cada uno de los casos y llegó a la convicción de que los informes oficiales sobre las víctimas mortales fueron falseados a sus familiares, para evitar cualquier responsabilidad que más adelante en el tiempo y el espacio les pudiese caer a los responsables. A continuación hemos elegido algunos casos que ilustrarán hasta dónde llegó la represión, a quiénes alcanzó y por qué razón. Ninguna de las víctimas mortales tenía la capacidad para poner en ‘‘jaque’’ la estabilidad del régimen militar. Sus muertes sólo dejaron un gran vacío entre sus familiares y que aún a pesar de haber transcurrido un cuarto de siglo del cruento golpe militar, ese vacío sigue allí y lo seguirá estando hasta que la memoria de las generaciones se apague en algún punto del tiempo.

Los muertos por falsos enfrentamientos Durante este período se entregó como explicación oficial de la muerte de militantes de colectividades de izquierda, el que habían caído en enfrentamientos armados con agentes de organismos de seguridad, fundamentalmente de la Central Nacional de Inteligencia (CNI), que controlaba Pinochet. Sin embargo, la Comisión de la Verdad o Informe Rettig, al que La Prensa ha tenido acceso, ha podido determinar que, en un elevado número, esos enfrentamientos jamás existieron, siendo las versiones de la autoridad un camino para eludir la responsabilidad del Estado en los hechos. A continuación se relatan las situaciones en que se produjeron las muertes de víctimas, y que La Prensa ha escogido sólo algunas de entre varios cientos de casos: – El 7 de diciembre de 1977 falleció Augusto Heriberto Tadeo Carmona Acevedo, periodista y militante del Movimiento Revolucionario de Izquierda (MIR), en un enfrentamiento con efectivos de seguridad, en un inmueble del populoso barrio de San Miguel. Conforme a las declaraciones de un testigo presencial recibidas por la Comisión de la Verdad, los hechos tanscurrieron de un modo diferente. Aproximadamente a las 8:30 p.m. de ese día llegó a ese barrio una veintena de vehículos que cubrieron toda una zona de ese barrio. De ellos descendió un numeroso grupo de civiles fuertemente armados. Allanaron la vivienda ubicada en la Calle Barcelona número 2425 y la contigua a ésta. Entraron disparando pero no había nadie. Luego ordenaron a todos los vecinos que estaban presenciando los hechos que fueran a sus casas. Como a la medianoche llegó caminando un individuo, se paró frente al umbral de la casa signada con el número 2425 y extrajo las llaves para abrir la puerta. En ese momento le dispararon desde dentro de la casa dos o tres veces, cayendo al suelo. Los agentes se marcharon rápidamente. La Comisión de la Verdad supo que los agentes habían dado con Augusto Carmona, gracias a una información que les fue proporcionada por una detenida. La Comisión, considerando los antecedentes que obran en su poder, ha llegado a la convicción de que Augusto Carmona fue ejecutado por efectivos de la CNI, en flagrante violación a sus derechos humanos. – El 18 de enero de 1978 fue muerto por efectivos de la CNI Germán de Jesús Cortés Rodríguez, militante del MIR y ex seminarista, es decir, estudiaba sacerdocio. Había sido detenido el 16 de enero de 1978.

Luego de su detención fue conducido a su domicilio para que proporcionara más información y entregara documentación. Estando allí, en un momento trató de sorprender a los funcionarios de seguridad, disparándoles un arma que extrajo debajo de su cama. No logró herirlos y fue muerto por ellos. Una persona que estuvo detenida junto con él, relata que unos días después de su aprehensión fue conducida a la casa de Germán Cortés, quien también fue obligado a ir en otro automóvil. Al llegar a ese lugar pudo apreciar cómo lo sacaron arrastrándolo y con la cabeza caída ya que se encontraba en muy mal estado debido a las torturas recibidas. Un instante después escuchó los balazos y la voz de uno de los guardias dando cuenta por el transmisor que ya había muerto. La Comisión de la Verdad, considerando esta versión, unida a lo inverosímil de los hechos narrado en el comunicado oficial, ha llegado a la convicción de que Germán de Jesús Cortés fue ejecutado por agentes del CNI, considerando su muerte como otra violación más a los derechos humanos de responsabilidad de agentes estatales. – El 7 de noviembre de 1980 murieron en Santiago, la capital chilena, Rubén Eduardo Orta Jopia y Juan Ramón Olivares Pérez, técnico electricista y obrero, respectivamente, ambos militantes del MIR. Según la versión oficial de los hechos, a la 1:20 de la madrugada, personal del la temible CNI habría interceptado una citroneta (un vehículo muy pequeño, fragil,liviano y poco veloz) que circulaba por la avenida Domingo Santa María con el puente Vivaceta. En la citroneta viajaban dos sujetos que, según la versión oficial, intentaban presumiblemente ‘‘atacar’’ el cuartel de la CNI que quedaba en las proximidades, habiéndoles disparado una ráfaga de metralleta a los agentes de seguridad cuando se aproximaban. Se señala que en el vehículo se encontró ‘‘armamento diverso’’ no especificado. Sin embargo, declaraciones recibidas por la Comisión de la Verdad indican que ambas víctimas mortales habían sido detenidas más temprano ese día por agentes de la CNI. Resulta también inverosímil la versión de que las víctimas hayan tratado de atacar un cuartel de la CNI movilizados en una vieja Citroneta y que habiéndose aproximado a los agentes a pie, ninguno de ellos haya resultado herido con la ráfaga de metralleta que se les habría disparado. Además, los cuerpos presentaban signos evidentes de haber sido torturados. Por todo ello, la Comisión de la Verdad llegó a la conclusión de que Rubén Eduardo Orta y Juan Ramón Olivares fueron ejecutados por los agentes de la CNI, en violación de sus derechos humanos.

– El 18 de enero de 1981 (recuérdese que el golpe militar fue el 11 de septiembre de 1973 y hasta aquí siguen muriendo personas, es decir, una década después) falleció Leandro Abraham Arratia Reyes, de 36 años, fotógrafo, militante del Partido Comunista (PC). Había regresado a Chile de forma regular en octubre de 1980. Oficialmente se informó que en la madrugada de ese día, en circunstancias que efectivos de la CNI intentaron detener a Leandro Arratia, éste ‘‘opuso resistencia’’, parapetándose en una casa ubicada en la calle Ricardo Santa Cruz N. 651 de la comuna de Santiago, ante lo cual los funcionarios de seguridad ‘‘se vieron obligados’’ a usar sus armas de reglamento o de servicio, como se le llama en Chile. La víctima resultó abatida. Según declaraciones de familiares de la víctima recibidas en la Comisión de la Verdad, en la madrugada del 14 de enero de 1981, su domicilio ubicado en la comuna de Conchalí, en el norte de la capital chilena, había sido allanado por efectivos de seguridad. Estos le exigieron que cooperara con ellos reconociendo antiguas amistades e informándoles de sus actividades. Según esas mismas declaraciones, el día 16 de enero, en circunstancias de que esperaba un autobús del servicio urbano colectivo (locomoción o micro en Chile) fue abordado por un individuo. Con posterioridad no se tuvo noticias suyas hasta el comunicado oficial. En la investigación judicial que tuvo lugar, uno de los funcionarios de la CNI involucrado en el operativo en que murió la víctima, declaró que se le había encomendado investigar las actividades de esta persona. Por otra parte, en el protocolo de la autopsia se consigna que algunas de las heridas de bala que registraba el cuerpo, le fueron disparadas por la espalda, lo que no concuerda con la versión oficial. La Comisión de la Verdad, considerando los relatos anteriores, la militancia de la víctima, el allanamiento y seguimiento de que había sido objeto y otros antecedentes reunidos, ha llegado a la convicción de que Leandro Arratia fue ejecutado por efectivos de la CNI, en violación a sus derechos humanos.

Y sigue una lista interminable de casos de asesinatos en el que la versión oficial de las autoridades sobre las muertes de los jóvenes políticos fue falseada para esconder la verdad de los hechos, cuya verdad es lo único que persigue la sociedad chilena para poder cerrar unas heridas abiertas por tantos años y que pareciera que ya son parte de un Chile ‘‘diabético’’, que no se puede curar de los golpes.El 7 de noviembre de 1980 murieron en Santiago, la capital chilena, Rubén Eduardo Orta Jopia y Juan Ramón Olivares Pérez, técnico electricista y obrero, respectivamente, ambos militantes del MIR. Según la versión oficial de los hechos, a la 1:20 de la madrugada, personal del la temible CNI habría interceptado una citroneta (un vehículo muy pequeño, fragil, liviano y poco veloz) que circulaba por la avenida Domingo Santa María con el puente Vivaceta. En la citroneta viajaban dos sujetos que, según la versión oficial, intentaban presumiblemente ‘‘atacar’’ el cuartel de la CNI que quedaba en las proximidades, habiéndoles disparado una ráfaga de metralleta a los agentes de seguridad cuando se aproximaban. Se señala que en el vehículo se encontró ‘‘armamento diverso’’ no especificado.

Sin embargo, declaraciones recibidas por la Comisión de la Verdad indican que ambas víctimas mortales habían sido detenidas más temprano ese día por agentes de la CNI. Resulta también inverosímil la versión de que las víctimas hayan tratado de atacar un cuartel de la CNI movilizados en una vieja Citroneta y que habiéndose aproximado a los agentes a pie, ninguno de ellos haya resultado herido con la ráfaga de metralleta que se les habría disparado. Además, los cuerpos presentaban signos evidentes de haber sido torturados. Por todo ello, la Comisión de la Verdad llegó a la conclusión de que Rubén Eduardo Orta y Juan Ramón Olivares fueron ejecutados por los agentes de la CNI, en violación de sus derechos humanos.

Fuente :archivoschile.com

 El ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza, dictó sentencia de primera instancia en la investigación que sustanció por los homicidios calificados de los dirigentes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia, ilícitos perpetrados el 7 de noviembre de 1980, en el Puente Vivaceta, en Santiago.

 

En la resolución dictada este lunes 16 de mayo (causa rol 30383-2003), el ministro de fuero condenó al ex brigadier de ejército y, en la época de los hechos, Jefe de la División Metropolitana de la Central Nacional de Informaciones (CNI), Roberto Urbano Schmied Zanzi a la pena de 18 años de presidio efectivo; además de las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de ambos homicidios.

En tanto, los coautores de los homicidios, Egon Antonio Barra Barra, alias "El Siete Fachas", Teresa del Carmen Osorio Navarro, alias "Chica Marisol", José Javier Soto Torres, alias "El Cabrón", y Carlos Iván Labarca Brezzo, alias "El pata de canario", todos ex agentes de la Brigada Rojo de la CNI, deberán purgar penas efectivas de 15 años y un día de presidio, más accesorias legales. La Brigada Rojo, abocada exclusivamente a la represión del MIR, era la continuidad de la Agrupación Halcón (de la DINA) y posteriormente fue llamada Brigada Azul.

 

En la etapa de investigación, el ministro Vázquez Plaza logró acreditar los siguientes hechos:

"Que un grupo de agentes de la Central Nacional de Informaciones, «CNI», dependientes de la División de Inteligencia Metropolitana, se abocó a investigar las actividades de personas que formaban parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, y de aquellos que colaboraban con dicho organismo, procediendo a realizar seguimientos a los mismos;

Que dentro esas actividades, el día 6 de noviembre de 1980, agentes operativos de la División de Inteligencia Metropolitana de la Central Nacional de Informaciones, «CNI», procedieron a seguir durante toda la jornada, en forma separada a Juan Ramón Olivares Pérez y a Rubén Eduardo Orta Jopia, militantes del MIR, que habían regresado clandestinamente al país, en el primer semestre de 1980, a quienes tenían plenamente identificados y conocían de sus movimientos, por el seguimiento que tenían sobre ellos, procediendo a su detención en forma separada en algunas horas, en el transcurso de ese día;

 

En horas de la madrugada del día 7 de noviembre de 1980, los indicados funcionarios, en Avenida Santa María a la altura del Puente Vivaceta, cerca del cuartel Borgoño de ese organismo, procedieron a darles muerte a los detenidos, mediante disparos de balas con armas de fuego, simulando un enfrentamiento, dejándolos al interior de una Citroneta modelo Azam placa patente GR-543, informando a la opinión pública que la muerte de aquellos se produjo en un incidente armado, entre las víctimas y funcionarios de la CNI, advirtiendo que se intentó asaltar el cuartel de calle Borgoño

Las autopsias practicadas, en su oportunidad a las víctimas, revelan gran cantidad de impactos de bala en sus cuerpos, que fueron las causas de ambas muertes, presentando el cadáver de Rubén Orta Jopia, heridas de trayectoria de atrás hacia adelante y post mortem.

En efecto, las muertes de Olivares Pérez y Orta Jopia se han producido con ensañamiento y premeditación conocida, puesto que la muerte fue producto de una planificación previa de quitarles la vida, lo que implicó un seguimiento iniciado con antelación, siendo capturados en momentos y circunstancias diversas, pero en tiempo muy cercano a sus muertes, para lo cual montaron un simulacro de enfrentamiento, que demuestra que se tenía el propósito tomado con ánimo frío y tranquilo de darles muerte, estando indefensas ambas víctimas", señala el fallo, entre otras consideraciones.

 

Juan Ramón Olivares Pérez, de 37 años de edad, era un ex trabajador electromecánico de la Empresa Nacional de Frigoríficos (Enafri), presidente del Sindicato Único Nacional de la empresa, presidente del Cordón Industrial Estación Central, dirigente del Frente de Trabajadores Revolucionarios, dirigente provincial representando a su gremio en la CUT, y miembro del comité central del MIR. Tenía 6 hijos, cuatro de su primer matrimonio y dos de una segunda relación. Había sido detenido por los aparatos represivos de la Fach en 1975, permaneciendo como prisionero de los recintos del AGA, Villa Grimaldi, Tres Álamos y Penitenciaría de Santiago. Luego de poco más de un año de proceso, le son conmutadas las dos condenas de cadena perpetua a que había sido sentenciado por los seudo tribunales militares, por la de extrañamiento o expulsión del país. A comienzos de 1977 abandona Chile. Retorna clandestino en marzo de 1980 para sumarse a las tareas de Resistencia contra la dictadura.

Rubén Eduardo Orta Jopia, de 34 años de edad, era técnico electricista, militante del PS hasta después del golpe de estado de 1973. Estando en Cuba, en 1976 decide integrarse al MIR y poco tiempo después asume la política de retorno ingresando clandestinamente a Chile en 1979.

Fuente :resumen.cl 19/5/2016

Durante la dictadura cívico-militar fueron ejecutados y desaparecidos al menos un centenar de personas ligadas a la cultura, las artes y el patrimonio.

El 11 de septiembre se inició la etapa más dolorosa que hayamos vivido, provocada por agentes del Estado y civiles cómplices. Hoy conmemoramos 48 años de esa tragedia que aun enluta a Chile entero.

Más de tres mil personas, hombres mujeres, niños, niñas y jóvenes como estudiantes de educación básica, de secundaria y universitaria; mujeres embarazadas, personas mayores, no vidente, minusválidos fueron directamente afectadas y cientos de miles, pasaron a la categoría de familiares y víctimas de la dictadura. Quienes sobreviven luchan incansablemente por justicia, reparación y no repetición de actos genocidas por parte del Estado.

Hombres y mujeres que cuyo aporte a la sociedad era desde su lucha social, de militante y también desde sus oficios y ocupaciones como zapateros, obreros, empleados textiles, médicos, linotipistas, fotógrafos,artes visuales,modistas, secretarias, dirigentes sindicales, vecinales, funcionarios municipales empleados públicos, empleados de ferrocarriles, suplementeros, carpinteros; obreros campesinos, mineros, forestales, de la construcción; ingenieros. También aquellos que estaban de paso, en una misión, estudiando o habían formado una familia en Chile provenientes de Vietnam, Francia, España, Bolivia, Argentina, Uruguay, Inglaterra, Ecuador, Uruguay, entre otros países.

Alguno de sus asesinos y cómplices que pagan tibias condenas en cárceles de lujo nos han privado de ellos y ellas, pero también nos han privado de cerca de un centenar de artistas y creadores que hemos identificado, con el afán de ofrecer un homenaje a quienes, desde las culturas, las artes y el patrimonio fueron víctimas del terrorismo de estado.

Fuente :prensaopal.cl 8/09/2021

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Ultima Actualización : 01/08/2025