Pedro Abraham Morales Retamal

Rut : 2.665.482-3
Fecha Asesinato : 13-09-1973
Comuna Asesinato : Sagrada Familia
Fecha Nacimiento : 01-06-1929
Edad : 44
Estado Civil e Hijos : Casado
Oficio o Profesión : Obrero agrícola
Nacionalidad : Chilena

Antecedentes del Caso

El día 13 de septiembre de 1973, muere Pedro Abraham MORALES RETAMAL, 44 años, trabajador agrícola del Fundo Peteroa.  Era Dirigente campesino y simpatizante de la Unidad Popular.

                             Fue encontrado muerto en el camino público de la localidad de Sagrada Familia y el Fundo Peteroa.  Morales se encontraba en la casa de un amigo, de la cual se retiró en horas de toque de queda.  Aparentemente no habría respetado el alto dado por una patrulla militar que custodiaba el orden público, ante lo cual éstos le dispararon.  La hora del fallecimiento señalada en la autorización de sepultación, es las 02:00 de la madrugada del día 13 de septiembre de 1973.  No hubo versión oficial de los hechos. 

                             Esta Comisión considerando especialmente el día y hora de la muerte y las características de los disparos estima que la muerte de Morales Retamal, fue presumiblemente efectuada por agentes del Estado que custodiaban el orden público.  Si se trató de una infracción al toque de queda, ésta pudo razonablemente ser reprimida mediante la detención del afectado, que se encontraba desarmado e iba a pie, por lo que se formó la convicción que los agentes hicieron un uso excesivo de la fuerza.

Fuente :Informe Rettig  

Judicial

A). Que se condena a Gabriel Jesús González Cadegan, antes individualizado, a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos siguientes:

1.- Homicidio calificado de Pedro Abraham Morales Retamal, perpetrado entre el 12 y el 13 de septiembre de 1973, en el Fundo San Juan de Peteroa, Sagrada Familia, territorio jurisdiccional de Molina, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal.

2.- Homicidio calificado de Luis Orlando Zapata Banda, perpetrado el 25 de septiembre de 1973, en el Fundo El Paraguay de Molina, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal. Por no reunirse los requisitos previstos en la Ley 18.216, en especial, por la gravedad de la pena impuesta, no se concede al acusado González Cadegan ninguno de los beneficios contemplados en ella (en su tenor antiguo) y tampoco se accede a su sustitución (tenor a partir de la modificación por la Ley 20.603). En consecuencia, no es necesario analizar el informe sobre libertad vigilada de fs. 948 (Rol N° 42.350-2011 Molina) y de fs. 1661 (Rol N° 42.352-2011 Molina).

Fuente :Poder Judicial, 22 de Noviembre 2017

Prensa

En fallo unánime, Segunda Sala descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Gabriel González Cadegan a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los ilícitos; y a Ulises Williams Parra Parra, a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, como encubridor del homicidio de Morales Retamal.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que condenó dos efectivos del Ejército en retiro por su responsabilidad en los homicidios calificados de Pedro Abraham Morales Retamal y Luis Orlando Zapata Banda. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en las comunas de Sagrada Familia y Molina, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 1.584-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Zepeda y los abogados (i) Diego Munita y Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que condenó a Gabriel Jesús González Cadegan a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los ilícitos; y a Ulises Williams Parra Parra, a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, como encubridor del homicidio de Morales Retamal.

“Que, para mayor claridad de lo que debe resolverse es conveniente recordar que el tribunal del fondo tuvo por acreditado –en lo que guarda relación con el delito objeto del recurso de marras– que, el 25 de septiembre del año 1973, Luis Orlando Zapata Banda fue detenido en su domicilio del Fundo El Paraguay de Molina, por efectivos militares y policiales, quienes lo sacaron de su casa y lo llevaron a un lugar cercano. En la circunstancia antes referida, uno de ellos mató a Luis Orlando Zapata Banda, siendo la causa del fallecimiento de la víctima una anemia aguda a consecuencia de heridas múltiples de balas, hechos que fueron perpetrados por agentes del Estado, lo cual acaeció en una época de excepción constitucional –estado de sitio/estado o tiempo de guerra interna–”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Los hechos así descritos se estimaron como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 1 del Código Penal, toda vez que resulta establecido que una persona dio muerte a otra, disparándole con un arma de fuego, mientras la víctima se encontraba indefensa, a disposición de una patrulla militar, lo que configura la causal primera de dicho precepto legal, esto es, la alevosía, máxime si el hechor formaba parte de ese grupo”.

“Que, además, el tribunal calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad, teniendo en consideración para ello lo dispuesto en los Convenios de Ginebra de 1949 y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, concluyendo que, como Chile se encontraba en Estado de Guerra Interna, no pueden pasarse por alto los cuerpos normativos citados, la propia Constitución Política de la República, las Declaraciones y Tratados sobre Derechos Humanos y demás estatutos que previenen que sobre el ejercicio de la soberanía se ubica el respeto a los derechos esenciales, inherentes a la persona humana por su condición de tal y que forman parte de ella por razones naturales y culturales, en rango supra constitucional, por lo que la violación de cualquiera de ellos importa un atentado de lesa humanidad, como ocurre, en la especie, tratándose de la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad individual que se ha conculcado en las condiciones reflejadas en los hechos que se han establecido”, añade.

En el fallo de primer grado, el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Talca Hernán González estableció los siguientes hechos:
“En la noche del 12 al 13 de septiembre de 1973, en el fundo San Juan de Peteroa, comuna de Sagrada Familia del entonces Departamento de Lontué-Molina, en el camino público, se produjo un incendio en las bodegas y construcciones de dicho fundo, también un conato de riña al lado afuera de la casa del capataz del predio, inmueble que fue atacado por un grupo indeterminado de lugareños, donde aquel resultó lesionado, su esposa pidió ayuda a vecinos para que llegara la policía, mismos instantes en que el dirigente sindical simpatizante de la Unidad Popular, Pedro Abraham Morales Retamal se encontraba bebiendo donde su amigo René Navarro, vecino del lugar, quienes le aconsejaron que se fuera a su casa, al salir a la calle, fue interceptado por militares que patrullaban el lugar por estar vigente el toque de queda, lo que causó la alteración del sujeto ebrio quien procedió a insultarlos, a raíz de lo cual un miembro de la patrulla le efectuó un disparo, el que le produciría horas más tarde la muerte, en el camino público, lugar donde había quedado abandonado”.

En tanto, “(…) el 25 de septiembre del año 1973, Luis Orlando Zapata Banda fue detenido en su domicilio del Fundo El Paraguay de Molina, por efectivos militares y un detective, quienes lo sacaron de su casa, lo llevaron a un lugar cercano y lo mataron, siendo la causa de su fallecimiento una anemia aguda a consecuencia de heridas múltiples de balas. que tales hechos fueron perpetrados por agentes del Estado en una época de excepción constitucional (estado de sitio/estado o tiempo de guerra interna)”.

Fuente :pjud.cl 2/7/2021

Otras fotos

Salvador Allende Gossens
Salvador Allende Gossens
Homenaje Maule,Talca , Curicó
Homenaje Maule,Talca , Curicó
Cementerio General Santiago
Cementerio General Santiago
Ultima Actualización : 01/08/2025