Jaime Iván Meneses Cisterna
Antecedentes del Caso
Jaime Iván MENESES CISTERNAS
El día 23 de septiembre de 1973 mueren:
- Jaime Iván MENESES CISTERNAS, 28 años, fotógrafo independiente.
- Miguel Segundo ORELLANA BARRERA, 32 años, chofer.
- Jorge Bernardino PINTO ESQUIVEL, 53 años, dirigente sindical.
- Nardo del Carmen SEPULVEDA MANCILLA, 24 años, obrero.
Los tres primeros fueron detenidos en un operativo militar realizado en la población Roosevelt el día señalado, en horas de la mañana y subidos a un bus de la locomoción colectiva a cargo de militares del Regimiento Buin, llevados posteriormente a un lugar que no ha sido posible precisar.
El cuarto fue detenido en su lugar de trabajo, ubicado en la comuna de Conchalí, también por efectivos del Regimiento Buin.
Todos los cuerpos fueron encontrados con múltiples heridas a bala, según consta en los respectivos certificados de defunción, en la Panamericana Norte, ese mismo día.
La Comisión se formó la convicción que las muertes de Jaime Iván Meneses Cisternas, Miguel Segundo Orellana Barrera y Jorge Bernardino Pinto Esquivel constituyeron ejecuciones al margen de toda legalidad y graves violaciones a los derechos humanos, atribuibles a la acción de agentes del Estado, encontrándose establecida la detención y dadas las causas específicas de sus muertes.
Fuente :Informe Rettig
Prensa
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a Patricio Alejo López Godoy a la pena de 15 años y un día de presidio, como autor de los 12 homicidios.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos miembros en retiro de Carabineros por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de: Miguel Segundo Orellana Barrera, Jorge Bernardino Pinto Esquivel, Sergio Hugo Muñoz Maturana, Martín Segundo Saravia González, Juan Humberto Alberto Orellana Alarcón, Juan Eliseo Rojas Acevedo, Jorge Nicolás Lira Yáñez, Jaime Meneses Cisternas, Juan Jorge Coria Calderón, Guillermo Vásquez Romo, Nardo del Carmen Sepúlveda Mancilla y Ramón Jara Espinoza, perpetrados en septiembre de 1973, en la población Roosevelt de Recoleta.
Así, el Tribunal confirmó la sentencia que condenó a Patricio Alejo López Godoy a la pena de 15 años y un día de presidio, como autor de los 12 homicidios; y a Orlando Marcial Umanzor Gutiérrez, a 10 años y un día de presidio como cómplice.
Además, revocó la sentencia que condenó a José Alejandro González Inostroza y decretó su absolución, al igual que en el caso de Héctor Martínez Soto y Luis Solís Lillo, por falta de participación en los hechos.
El fallo sostiene que en síntesis, la conducta que se les imputa a los acusados consiste en que el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, se realiza un operativo en la Población Franklin Délano Roosevelt, se revisan las viviendas, se separan pobladores y se seleccionan antecedentes, dieciséis o diecisiete de ellos fueron obligados a subir a unas liebres de locomoción colectiva, las que al menos dos de ellas llegaron a la Sub Comisaria Recoleta con detenidos, entre los detenidos se encontraban las víctimas de este procesos. Los familiares se dirigen a la unidad policial y consultan por los detenidos y Carabineros les confirma la detención y que serían liberados al día siguiente. Luego se les comunica que la noche anterior fueron trasladados al Estadio Nacional, donde no obtienen noticia de ellos hasta que se encontraron varios cuerpos sin vida en la panamericana Norte, los que fueron retirados en vehículos para ser llevados al Servicio, Médico Legal, lugar donde lograron reconocerlos.
La resolución agrega que en el caso que se analiza se trata de un grupo de Carabineros que actúan, no por una determinación propia, sin que su actuar está inmerso en un proceso general que corresponde a una política de Estado fijada por el nuevo orden de cosas a partir de los sucesos del 11 de septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas y de Orden derrocaron el gobierno constituido y comenzaron una persecución de los militantes y simpatizantes del gobierno anterior, de suerte tal que los agentes que dieron muerte a las víctimas de este proceso no buscaron ellos personalmente la situación de superioridad armada que les daba su condición de policías sino que ello iba de suyo en un régimen controlado precisamente por las Fuerzas Armadas y de Orden imperante desde unos pocos días antes de los hechos.
Absolución
Con relación a la apelación deducida por la defensa de José Alejandro González Inostroza, el Tribunal de alzada consideró que los antecedentes contenidos en la sentencia impugnada, que dan por acreditada su participación en los hechos, "descansan en la declaración del funcionario Solís Lillo, quien señala que este habría participado en el allanamiento en la Población Franklin Délano Roosevelt".
El fallo precisa que lo declarado por este único testigo se contrapone con antecedentes que emanan de documentos oficiales incorporados en el proceso. En efecto en documento que rola a fojas 1524 emanado de la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, se describe la ‘Relación del Personal de Carabineros de Chile que figura de dotación de la Subcomisaria Recoleta de la 5 Comisaría de Santiago, durante septiembre de 1973'. En este documento, suscrito por don Marco Antonio Donoso Cabello, Cabo 1° (sec) de Carabineros, figuran 41 funcionarios, siendo encabezada la dotación por Patricio Alejo López Godoy (Capitán), seguido de Orlando Marcial Umanzor Gutiérrez (Vice Sargento 1°), José María Ladrón de Guevara (Sargento segundo), 10 cabos y 28 carabineros sin aparecer en ella el entonces Capitán González Inostroza.
Por último, concluye que los documentos referidos que sitúan al acusado González destinado a un curso de estadísticas, sin que exista prueba que acredite que vuelve después del 11 de septiembre a la subcomisaria, que concuerdan con la declaración de este, y lo declarado por Alejo López, Orlando Umanzor y Arias Gómez, quienes sitúan a González fuera de la subcomisaria, lo que además es refrendado con el listado de la dotación de la misma, debilitan la declaración del testigo Solís Lillo, quien además en un careo posterior tiene dudas si el acusado estaba a cargo de la subcomisaria, constituyen antecedentes que, a lo menos, generan a esta Corte, la duda razonable de si González efectivamente tuvo alguna participación en los hechos ocurridos, lo que impide alcanzar la convicción necesaria para dictar en su contra una sentencia condenatoria, debiendo, en consecuencia, ser absuelto en esta causa.
Fuente :pjud.cl, 18 de Octubre 2018
Fecha :18-10-2018
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, dictó condena en contra de tres miembros en retiro de Carabineros por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de: Miguel Segundo Orellana Barrera, Jorge Bernardino Pinto Esquivel, Sergio Hugo Muñoz Maturana, Martín Segundo Saravia González, Juan Humberto Alberto Orellana Alarcón, Juan Eliseo Rojas Acevedo, Jorge Nicolás Lira Yáñez, Jaime Meneses Cisternas, Juan Jorge Coria Calderón, Guillermo Vásquez Romo, Nardo del Carmen Sepúlveda Mancilla y Ramón Jara Espinoza, perpetrados en septiembre de 1973, en la población Roosevelt de Recoleta.
En el fallo (causa rol 206-2010), el ministro en visita condenó a Alejo López Godoy a la pena de 15 años y un día de presidio, como autor de los 12 homicidios; en tanto, Orlando Umanzor Gutiérrez y José González Inostroza deberán purgar 10 años y un día de presidio, en calidad de cómplices. Además, decretó la absolución de Héctor Martínez Soto y Luis Solís Lillo por falta de participación en los hechos.
En la etapa de investigación, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:
“a.- Que con ocasión del Golpe Militar del 11 de septiembre de 1973, personal del Regimiento Buin conjuntamente con funcionarios policiales del Sector Jurisdiccional Norte de Santiago, efectuaron en más de una ocasión y de manera sistemática allanamientos masivos sin orden judicial, para lo cual previamente Carabineros procedía a acordonar el sector y asegurar el perímetro, una vez concluida esta primera etapa, efectivos del Ejército iniciaban un registro de las viviendas y forzaban a todos los hombres mayores de 18 años a salir a la calle, luego les trasladaban a un sector de la Población, donde se les formaba y funcionarios de Investigaciones procedían a examinar sus antecedentes penales, y separaban a los pobladores que en su concepto tenían antecedentes penales o por otras características resultaban sospechosos, los que finalmente trasladaban en vehículos institucionales o de la locomoción colectiva a unidades del sector jurisdiccional, con el propósito de consignar su detención y enviarles a los centros de detención de la época;
b.- Que en el caso que nos preocupa, el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, un operativo de este tipo se realiza en la Población Franklin Délano Roosevelt, ubicada en la comuna de Conchalí, actualmente comuna de Recoleta, en esa ocasión efectuada la revisión de viviendas, como también la separación de los pobladores y la selección de antecedentes, dieciséis o diecisiete de ellos fueron obligados a subir a unas liebres de la locomoción colectiva, las que al menos dos de ellas llegaron a la Sub Comisaría Recoleta con detenidos, unidad policial que en ese entonces se encontraba ubicada en calle Doctor Ostornol esquina calle Gavilán, entre los detenidos que estuvieron en ese lugar estaban las víctimas de este proceso, Miguel Segundo Orellana Barrera, Jorge Bernardino Pinto Esquivel, Sergio Hugo Muñoz Maturana, Martín Segundo Saravia González, Juan Humberto Alberto Orellana Alarcón, Juan Eliseo Rojas Acevedo, Jorge Nicolás Lira Yáñez, Jaime Meneses Cisternas, Juan Jorge Coria Calderón, , Guillermo Vásquez Romo, Nardo del Carmen Sepúlveda Mancilla y Ramón Jara Espinoza;
c.- Que los familiares una vez que se retiran los vehículos se dirigen a esa unidad policial, donde consultaron por los detenidos y Carabineros les habría confirmado su detención y les manifestó que concurrieran al día siguientes ya que serían liberados, y
d.- Que al día siguiente, cuando los familiares concurren a buscarles, les comunican los mismos funcionarios que en la noche anterior fueron trasladados al Estadio Nacional, donde al consultar no obtuvieron ninguna noticias de ellos, hasta que finalmente a días de ocurrida la detención, familiares se enteraron por terceros que en la Panamericana Norte se encontraron varios cuerpos sin vida en la vía pública, los que fueron retirados en vehículos para ser llevados al Servicio Médico Legal, lugar donde concurrieron y lograron reconocerles, se les entrega y se inhuman, registrando algunos de ellos fecha de defunción el 23 y otros el 24 de septiembre de 1973, pero todos sin excepción registran como causa de muerte las heridas a bala”.
Fuente :elclarin.cl 11/1/2017
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