José Antonio Méndez Valenzuela
Antecedentes del Caso
José Antonio MENDEZ VALENZUELA
El día 3 de octubre de 1973, fueron ejecutados tres trabajadores agrícolas, todos ellos sin militancia política:
- Luis Alberto URBINA DIAZ, 50 años, trabajador agrícola del Fundo Venecia;
- Domingo Antonio URBINA DIAZ, 47 años, obrero agrícola del Fundo Venecia;
- José Antonio MENDEZ VALENZUELA, 24 años, obrero agrícola del sector de San Rafael.
Los tres fueron detenidos en el Fundo Venecia por efectivos del Ejército el día 3 de octubre de 1973 y llevados hasta el Fundo El Culenar de Talca, recinto perteneciente al Ejército. En ese lugar, fueron ejecutados por sus aprehensores y sus cuerpos enterrados en dicho sitio, sin dar el correspondiente aviso a las familias. Sus restos fueron luego trasladados al Cementerio local. Recién en 1990 la familias pudieron reconocerlos.
El hecho fue comunicado a través de la prensa local al día siguiente, explicándose la muerte como un intento frustrado de asaltar a efectivos militares con arma blanca, por parte de tres delincuentes.
La versión oficial no resulta aceptable atendidos los antecedentes ya expuestos y las circunstancias siguientes: no parece verosímil que se ataque a personal militar armado con arma blanca; que mueran los tres supuestos asaltantes y ningún efectivo militar; que efectivos armados no pudieran reprimir el asalto de otra forma que dándoles muerte; que sus cadáveres se ocultaran, y que producida la exhumación recién en el año 1990, se determinara que al menos uno de ellos estaba con evidentes signos de haber sido maniatado.
La Comisión ha llegado a la convicción que estos tres campesinos de Talca fueron ejecutados por agentes del Estado en un acto que atenta contra el derecho a la vida.
Fuente :Informe Rettig
Prensa
Los primeros días del mes de octubre de 1973, personal del Regimiento Nº 16 Reforzado de Montaña, con asiento en Talca, en servicio activo del Ejército de Chile, por orden de superior jerárquico, procedió a: a) detener en el sector de Cerro Caiván, cercano a Talca, a Luis Alberto Urbina Díaz, Domingo Antonio Urbina Díaz y José Antonio Méndez Valenzuela y a golpes fueron subidos a un vehículo de transporte militar, haciendo que se instalaran en el suelo del mismo, posando los pies de la patrulla aprehensora sobre los cuerpos de los detenidos, afirmando además, las culatas de los fusiles en estos últimos. b) del modo antes indicado fueron trasladados hasta al interior de la Unidad Militar referida, sin que constara orden judicial alguna, siendo golpeados con los pies y con las armas durante el traslado y también una vez ingresados en el sector próximo a la piscina les propinaron golpes que en el caso de Luis Alberto Urbina Díaz le ocasionaron la muerte en el interior de un camarín. c) horas más tarde al constatarse el deceso del último de los nombrados, por orden del superior jerárquico a cargo del Regimiento, Domingo Antonio Urbina Díaz y José Antonio Méndez Valenzuela fueron trasladados nuevamente en un vehículo del Ejército de Chile, por una patrulla militar a cargo de dos Oficiales, junto al cuerpo sin vida de Luis Alberto Urbina Díaz, oculto en un envoltorio de arpillera, hasta el predio denominado Culenar, en el sector San Rafael, de esta jurisdicción, lugar donde normalmente efectuaban maniobras o ejercicios militares, custodiados por soldados armados, y al llegar al lugar, se les hizo descender a los dos rehenes vivos, y en primer término, uno de los Oficiales leyó a la patrulla lo que dijo era una Bando Militar, relativo a la debida obediencias de los subalternos y, posteriormente ordenó a uno de los soldados disparar su fusil en contra de José Antonio Méndez Valenzuela, descargando el conscripto su arma, lo que le provocó un traumatismo facio craneano, causándole la muerte en el mismo lugar d) a continuación, el mismo Oficial ordenó a un pelotón de fusileros efectuara igual maniobra contra Domingo Antonio Urbina, provocándole un traumatismo facio craneal, lo que causó su muerte en el mismo lugar; ambas muertes se explican por acción de proyectil balístico. e) posteriormente, los cuerpos recién ejecutados fueron depositados en una quebrada próxima al lugar donde se habían desarrollados los hechos, para luego bajar del móvil el envoltorio que contenía los restos de Luis Alberto Urbina Díaz, el que fue incorporado encima de los de sus compañeros de infortunio, emprendiendo el regreso a Talca. UNDECIMO: Que los hechos descritos anteriormente constituyen el delito de homicidio simple en la persona de Luis Alberto Urbina Díaz, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, toda vez que resultó muerto producto de los golpes inferidos por terceros; y, de homicidio calificado de las personas de José Antonio Méndez Valenzuela y de Domingo Antonio Urbina Díaz, previsto y sancionado en el numeral 1º del referido artículo 391, circunstancia primera del Código Penal, puesto que los agentes obraron con alevosía, sin dar lugar a las víctimas se defendieran, buscando asegurar la consumación del ilícito, aprovechándose por parte de aquellos de la indefensión de la víctima que no puede repeler el ataque, con lo que califica de manera distinta los hechos referidos en la acusación de fojas 1987 a 1990 (Considerando tercero).
DUODECIMO: Que se tuvo por establecida la participación de autor del acusado Luis Alejandro Pizarro Aguiluz en la comisión de los delitos de homicidio simple en la persona de Luis Alberto Urbina Díaz y de calificado en la de José Antonio Méndez Valenzuela, dado que su declaración transcrita en el motivo sexto del fallo de primer grado importa una confesión judicial que cumple con lo estatuido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, como se determinó en el fallo recurrido (Considerando séptimo). (extracto)
Fuente :expedientesdelarepresion.cl
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