Pedro de Nazaret González Valdería
Antecedentes del Caso
GONZALEZ VALDERIA PEDRO DE NAZARET: 18 años, soltero, estudiante, muerto el 20 de junio de 1981 en Santiago.
Pedro de Nazaret González Valdería murió ese día, en el recinto de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), por un traumatismo torácico por bala, según consigna el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.
De acuerdo con antecedentes obtenidos del proceso judicial instruido, el día de los hechos, alrededor de las 14:30 horas, Pedro González se subió por una muralla de FAMAE con la intención de sacar algunas hojas de eucaliptus que había en el recinto militar pero cuyas ramas crecían hacia la calle. En esas circunstancias, recibió un impacto de bala disparada por un soldado conscripto que se encontraba de centinela en una garita en el interior de dicho recinto, quien actuó sin previa advertencia. González Valdería murió de inmediato.
La Segunda Fiscalía Militar de Santiago instruyó un proceso para investigar los hechos, el que fue sobreseido total y temporalmente por estimar el juez militar que no existían los antecedentes que permitieran establecer la comisión de algún delito.
Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Pedro de Nazaret González Valdería víctima de violación de derechos humanos por agentes del Estado que hicieron uso indebido de la fuerza.
Fuente :(Corporacion)
Prensa
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 408 N° 5 del mismo texto y 93 N° 6 del Código Penal.
Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando con declaración la de primer grado pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria, Mario Carroza Espinoza, sobreseyó definitivamente la causa, en favor del inculpado Alejandro Dimas Rozas Sáez, por prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 407, 408 N° 5 y 414 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 93 N° 6 del Código Penal, por cuanto estimó que los hechos investigados en relación a la muerte de Pedro de Nazaret González Valderia, acaecida el día 20 de junio de 1981, no se encuentran dentro de los descritos como delitos de lesa humanidad en el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, y, consecuencialmente, no cabría la imprescriptibilidad que indica la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que entrara en vigor en 1970.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 408 N° 5 del mismo texto y 93 N° 6 del Código Penal, toda vez que el ilícito investigado constituiría un delito de lesa humanidad y, por ende, imprescriptible.
El Máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
En su sentencia, arguyó que “al no procurar la parte querellante por el Programa Continuación Ley 19.123 que ahora recurre de casación, que el Ministro instructor efectuara alguna o algunas diligencias que le permitiesen asentar las circunstancias fácticas que mutarían la calificación de la muerte de Pedro González Valderia de un delito común a un delito de lesa humanidad y, por el contrario, conformarse con la resolución que cierra la fase de sumario por no quedar diligencias pendientes, no puede considerarse que de la resolución dictada como necesaria consecuencia de lo obrado anteriormente en el proceso, se derive algún agravio o perjuicio procesal para esa parte, elementos insuprimibles para la invalidación que se persigue por vía casacional”.
Adicionalmente, adujo el fallo que “al no ser dadas por ciertas en ninguna de las instancias de este proceso las circunstancias fácticas sostenidas por el recurrente para justificar la calificación de delito de lesa humanidad que da a los hechos investigados, no es permitido a esta Corte en sede de casación llegar a una conclusión distinta a la que arribaron los jueces del grado, menos aún si el arbitrio en examen ni siquiera se funda en la causal 7a del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que, si fuera el caso, permitiría alterar los hechos fijados en una eventual sentencia de reemplazo”, concluyendo finalmente que el arbitrio deducido careció de suficiente y adecuada fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho.
Fuente :pdju.cl, 19 de Junio 2014
Fecha :19-06-2014
Testimonios, fotografías, cartas, testimonios y otros documentos que familias, amigas y amigos entregaron o escribieron especialmente para ser publicados incorpora el libro “Rompiendo el silencio de niñas, niños y adolescentes ejecutados políticos durante la dictadura cívico-militar 1973-1990”, el que fue realizado por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de la Unidad de Cultura, Memoria y Derechos Humanos, y a la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Chile.
La publicación basada principalmente en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (1991) y el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (1996), busca reconstruir de forma integral y cuidada cada una de las vidas e historias de las víctimas.
Durante la investigación se accedió al archivo de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, donde se custodian documentos que las familias han preservado a través de años. También se incluyeron ilustraciones que estuvieron a cargo de Álvaro Gómez.
El proceso de creación fue un desafío complejo que implicó conjugar delicadeza, respeto y rigurosidad metodológica para enunciar en esta obra una verdad dolorosa e ineludible.
Fuente :cultura.gobierno.cl 20/4/2023