Victoriano Segundo Fernández Coloma
Antecedentes del Caso
FERNANDEZ COLOMA, VICTORIANO SEGUNDO: 28 años, casado, tractorista, muerto por torturas el 12 de diciembre de 1973 en Temuco.
Victoriano Segundo Fernández Coloma murió ese día en un recinto Militar de Temuco, por shock, infarto del miocardio, politraumatismo, según se consigna en el Certificado de Defunción.
De acuerdo con declaraciones de familiares y testigos, Victoriano Fernández fue detenido el 12 de diciembre de 1973 en la Prefectura de Investigaciones de Villarrica, donde se presentó a raíz de una citación recibida el día anterior por una falsa denuncia de tenencia de armas.
Desde allí fue conducido junto con otros detenidos a la Fiscalía Militar de Temuco. Según varios testigos presenciales, en este lugar se le sometió a golpes, torturas y aplicación de corriente, falleciendo durante uno de los interrogatorios.
El Protocolo de Autopsia señala que su muerte se produjo por un shock determinado por traumatismos múltiples torácico abdominales y de los miembros superiores y que existían signos de infartación reciente del miocardio. Según el mismo informe, las lesiones contusas debieron ser causadas por terceros.
Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Victoriano Segundo Fernández Coloma fue consecuencia directa de las torturas y apremios ilegítimos a que fue sometido por agentes del Estado durante su período de detención. Por ese motivo, lo declaró víctima de violación de derechos humanos.
Fuente :(Corporacion)
Prensa
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Claudio Mesa Latorre, dictó la acusación N° 87 en las causas que tramita y formuló cargos en contra del abogado Oscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, por su responsabilidad en el delito de apremios ilegítimos con resultado de muerte. Ilícito perpetrado en diciembre de 1973, en la comuna de Temuco.
En la resolución (causa rol 114.011), el ministro Mesa Latorre sindicó al otrora fiscal militar como autor del delito de lesa humanidad perpetrado en contra de la víctima Victoriano Segundo Fernández Coloma.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en vista logró reunir suficientes antecedentes para dar por acreditados los siguientes hechos:
“A.- Que, inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el Coronel Comandante del Regimiento “La Concepción”, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido según consta a fs. 1456 (Tomo IV)) y como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido según consta a fs. 1454 (Tomo IV)),Comandante del Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco. Según consta a fs. 629 a 631 (Tomo II), fs. 858 a 865 (Tomo III), 1318 a 1321 (Tomo IV). -
B.- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Oscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud de Temuco, que además era Teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el regimiento “Tucapel” para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del Segundo Comandante, Mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1455 (Tomo IV)). Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como Segundo Comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después (según consta de antecedentes a fs. 296 a 297 (Tomo I), a fs. 621 a 623 (Tomo II), fs. 717 a 721(Tomo II). A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y militares, según consta a fs.1045 a 1065 (Tomo III). -
C.- Que ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como Fiscal Ad - hoc hizo una presentación al Pleno del Tribunal de Alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un Relator de la Corte, situación que consta en acta suscrita por el Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante de fs. 1079 a 1080 (Tomo III) en estos autos.
D.- Que debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como Segundo Comandante del regimiento, el Mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como Fiscal Militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de Fiscal de hecho, al punto que los familiares le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el Mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos. (De acuerdo a fs. 383 a 385 (Tomo II), fs. 621 a 623 (Tomo II), 1258 a 1263 (Tomo IV) y demás antecedentes.
E.- Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal. (Según consta de fs. 312 a 314 (Tomo I); fs. 361 a 363 (Tomo II) 372 a 373 (Tomo II), fs. 763 a765 (Tomo III) y otros antecedentes)
F.- Que la víctima Victoriano Segundo Fernández Coloma, 28 años de edad, casado, obrero, el día 11 de septiembre de 1973 fue notificado en su domicilio por funcionarios policiales, que al día siguiente se presentara en la Policía de Investigaciones de Villarrica. A fin de evitar represalias concurrió el 12 de septiembre de 1973 hasta el Cuartel de la Policía de Investigaciones de Villarrica, quedando de inmediato detenido, y siendo trasladado junto a otras personas al Regimiento Tucapel de Temuco. Siendo visto el día en comento al interior del Regimiento Tucapel de Temuco, siendo el primero del grupo de detenidos, llamado a declarar, sin que retornara. (Según se desprende a fs. 24 a 26 (Tomo I); 33 a 34 (Tomo I), fs. 35 a 47 (Tomo I); 67 a 69 (Tomo I), 69 a 70 (Tomo I), fs. 111 a 113 (Tomo I); 250 a 251(Tomo I), 260 a 262 (Tomo I), 263 a 264 (Tomo I), entre otros antecedentes). Que su cónyuge doña María Eugenia Castillo Cares, comenzó la búsqueda el mismo día de su presentación a la Policía de Investigaciones de Villarrica, lugar donde le manifestaron que había sido entregado a la Fiscalía Militar de Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de Temuco, acá desconocieron tener antecedentes de su paradero. No obstante, continuo la búsqueda en compañía de su cuñado Pedro Fernández Coloma (fallecido según consta a fs. 1.459(Tomo V)), quien, con la ayuda de su empleadora y un Abogado, supieron que Victoriano Segundo Fernández Coloma, había fallecido en la Fiscalía Militar, siendo trasladado su cadáver a la morgue del Hospital Regional de Temuco.
G.- Que a propósito de los hechos señalados el protocolo de autopsia de Victoriano Segundo Fernández Coloma, rolante de fs.4 a 7 (Tomo I), concluye en lo pertinente “1) La causa precisa y necesaria de la muerte de Victoriano Segundo Fernández Coloma, fue el shock determinado por traumatismos múltiples toraxo abdominales y de los miembros superiores y con signos de infartación reciente miocárdica; 2) El control histopatológico del miocardio reveló además signos de infiltración lipoídica en alguna fibras miocárdicas y muy discreta reacción inflamatoria intersticial. 3) Las lesiones contusas son irregulares y debieron ser causadas con algún objeto dotado de moderada fuerza impulsiva. Podría corresponder a algún arma u objeto similar de uso doméstico. 4) En la grave repercusión orgánica de la acción traumática sufrida, pudo haber influido significativamente la circunstancia del estado de plenitud gástrica que en los instantes de su muerte presentaba el occiso”.
H.- Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por el Teniente en Reserva, y abogado Oscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, ya que como se mencionó en la letra B, C y D de esta resolución, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como Abogado asesor y Fiscal Militar ad-hoc del regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado regimiento. Además, en su calidad de Fiscal Ad-hoc y Abogado Asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que los propios dichos de Aquiles Alfonso Poblete Muller (fallecido según consta a fs.1460 (Tomo V)) de fs.763 a 765(Tomo III)), manifestó que: “el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos era el Abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar” Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de Juan Bautista Labraña Luvecce de fs. 832 a 833 (Tomo III), expreso que “A cargo de la Fiscalía Militar estaba el abogado Alfonso Podlech”. Dichos de José Heriberto Mansilla Gatica, de fs.1.462 a fs. 1.464 (Tomo V), quién sostiene “El trabajo cotidiano de la Fiscalía, como interrogar, tomar decisiones con respecto a los detenidos era de Alfonso Podlech. A su pregunta, se intercedía ante Alfonso Podlech, porque él decidía la suerte de los detenidos que una vez llegaron en camiones”. Asimismo y para reforzar lo manifestado ad-supra, es de suma importancia mencionar lo que concluye en el informe pericial documental rolante de fs. 1354 a 1382 (Tomo IV), emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas expresa lo siguiente: “los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de “LIBERTAT” N° S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaria Villarrica, la cual dispone la Libertad de Mario Fernando Cortes Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas, es Genuina de Oscar Alfonso Podlech Michaud”. Otro informe que refuerza lo anterior, esta de fs. 1.473 a fs. 1.479 (Tomo V), que en lo pertinente concluye “la firma impugnada, suscrita sobre el texto “Luis A. Jofré Soto Mayor Fiscal”, en la copia de autorización fechada en Temuco el 18. DIC.973, dirigida al Doctor Wolfgang REUTER B, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín- Temuco del Ejército de Chile, es genuina de Oscar Alfonso Podlech Michaud.”. A mayor ahondamiento, rolante de fs. 1.882 y siguientes (Tomo V) el informe final “Reflexión sobre las actuaciones del Ejército y sus integrantes en los últimos 50 años y sus efectos en el ethos militar”.
Fuente :pjud.cl 12/9/2023
La Corte de Apelaciones de Temuco ratificó la pena de 5 años de presidio contra Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, por el cargo de apremios ilegítimos con resultado de muerte en perjuicio de Victoriano Segundo Fernández Coloma, delito de lesa humanidad cometido en diciembre de 1973 en esa ciudad.
En un fallo dividido (causa rol 1.083-2024), la Segunda Sala del tribunal rechazó que exista infracción en la sentencia previa, que había sido dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre.
El fallo señala que los antecedentes documentales y testimoniales considerados por el ministro instructor, y recogidos en las consideraciones 38° y 39° del fallo objeto de apelación, demuestran que las reparaciones que el Estado otorgó a la viuda e hijos de la víctima mediante las leyes 19.123 y 19.980 son insuficientes para resarcir el daño inmaterial persistente.
Asimismo, la Corte sostiene que dichas indemnizaciones estatales no impiden que se otorgue una compensación por daño moral en los tribunales, pues ambas formas de reparación pueden coexistir.
Con respecto a la prescripción de la acción indemnizatoria que aducía el Fisco, el fallo reitera que los crímenes de lesa humanidad e intrínsecamente graves no pueden someterse a plazos de prescripción según el derecho interno, pues esto contraviene obligaciones internacionales de derechos humanos incorporadas al ordenamiento nacionalSobre la indemnización, el tribunal explica que los daños causados son principalmente psicológicos, de modo que deben ser compensados de forma adecuada. La Corte también toma en cuenta las reparaciones que los actores civiles ya han recibido bajo las leyes de reparación de derechos humanos, y las considera como complementarias, por lo que el monto fijado por el ministro instructor se ajustará con prudencia.
Finalmente, la Corte acuerda:
Confirmar la sentencia penal del 25 de mayo de 2024 dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa rol N° 114.011 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco.
Confirmar la parte civil de la sentencia del mismo día y tribunal, declarando que se rebaja el monto de la indemnización por daño moral, estableciendo los pagos del Fisco:
$100.000.000 a María Eugenia Castillo Cares
$70.000.000 a Juan Hernán Fernández Castillo
$70.000.000 a Segundo Antonio Fernández Castillo
$70.000.000 a Mireya Fernández Castillo
$70.000.000 a Mario Iván Fernández Castillo
(con reajustes e intereses según lo señalado en la sentencia)
Revocar la condena en costas impuesta al Fisco de Chile y, en su lugar, establecer que el Fisco no será condenado al pago de costas, atendido que tuvo motivos plausibles para litigar, como lo permite su ley orgánica
Fuente :tiempo21.cl 12/10/2025
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