Nelson Armando Dinamarca Vidal
Antecedentes del Caso
DINAMARCA VIDAL, NELSON ARMANDO: 20 años, soltero, trabajador, ejecutado el 16 de octubre de 1973 en Santiago.
Nelson Armando Dinamarca Vidal murió ese día a las 6:00 horas, en la intersección de las calles Balmaceda y Brasil, cerca del río Mapocho, por heridas de bala craneanas y torácico abdominales, como acredita el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.
De acuerdo con las declaraciones de testigos, Nelson Dinamarca fue detenido en su domicilio en los primeros días de octubre de 1973, en el transcurso de un operativo militar practicado en la población Guanaco. Esa madrugada, los militares cercaron el sector y allanaron las viviendas de la población, deteniendo a los hombres mayores de edad, a quienes condujeron a una escuela. En ese lugar los mantuvieron durante un par de días. Posteriormente, los sacaron a un sitio eriazo y los separaron en grupos. El grupo en el que se encontraba Nelson Dinamarca fue trasladado al Regimiento Buin.
Tras varios días de búsqueda, los familiares encontraron su cuerpo, con múltiples heridas de bala, junto con otros cadáveres, en una de las riberas del río Mapocho.
Considerando los antecedentes reunidos, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Nelson Armando Dinamarca Vidal fue ejecutado al margen de proceso legal por agentes del Estado mientras lo mantenían privado de libertad. En tal virtud, lo declaró víctima de violación de derechos humanos.
Fuente :(Corporacion )
Prensa
En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que absolvió a Víctor Manuel Echeverría Henríquez de responsabilidad en los homicidios calificados de Nelson Armando Dinamarca Vidal y Carlos Abel Poblete Hormazábal, ilícitos perpetrados el 16 de octubre de 1973, en la comuna de Conchalí.
La sentencia establece que en cuanto a la excepción de prescripción, además de compartir los argumentos de la sentencia en alzada, cabe tener presente que la sentencia de reemplazo del fallo de casación de 22 de noviembre de 2012, dictada por la Excma. Corte Suprema en el ingreso Rol N° 3573-12, señaló que por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, respecto del cual la acción penal es imprescriptible no resulta posible sujetar la acción civil indemnizatoria a las normas sobre prescripción establecidas en el Código Civil.
La resolución agrega que en sentencia en causa Rol N° 25.138-14, se indica que no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. (En este mismo sentido, SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras).
A continuación establece que cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigualado es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, hoy resulta improcedente. Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional, y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado.
Luego añade que la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, todo lo cual condujo a acoger las acciones civiles deducidas en autos, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional.
Por último, el fallo concluye que dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Que los sentenciadores de mayoría comparten dichos argumentos, haciéndolos suyos, y en, en consecuencia, se concluye que el Juez a-quo resolvió conforme a derecho al rechazar la excepción de prescripción.
Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Juan Antonio Poblete, quien también fue de opinión de confirmar dicha sentencia que viene en alzada en lo que se refiere a la decisión penal que contiene y, a su vez, estuvo por revocarla, solo en aquella parte que condena al Fisco de Chile a pagar las sumas de dineros contenidas.
Fuente :diarioconstitucional.cl 28/2/2018
Testimonios, fotografías, cartas, testimonios y otros documentos que familias, amigas y amigos entregaron o escribieron especialmente para ser publicados incorpora el libro “Rompiendo el silencio de niñas, niños y adolescentes ejecutados políticos durante la dictadura cívico-militar 1973-1990”, el que fue realizado por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de la Unidad de Cultura, Memoria y Derechos Humanos, y a la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Chile.
La publicación basada principalmente en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (1991) y el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (1996), busca reconstruir de forma integral y cuidada cada una de las vidas e historias de las víctimas.
Durante la investigación se accedió al archivo de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, donde se custodian documentos que las familias han preservado a través de años. También se incluyeron ilustraciones que estuvieron a cargo de Álvaro Gómez.
El proceso de creación fue un desafío complejo que implicó conjugar delicadeza, respeto y rigurosidad metodológica para enunciar en esta obra una verdad dolorosa e ineludible.
Fuente :cultura,gobierno.cl 20/4/2023
Otras fotos
