Fidel Alfonso Bravo Álvarez
Antecedentes del Caso
Fidel Alfonso BRAVO ALVAREZ
El día 22 de septiembre de 1973, fueron ejecutados por personal del Ejército, en el sector Atalaya, en el camino entre San Antonio y Bucalemu:
- Raúl Enrique BACCIARINI ZORRILLA, 49 años, Secretario Regional del Partido Socialista de San Antonio.
- Héctor ROJO ALFARO, 43 años, dirigente nacional del Sindicato de Estibadores, Secretario de la Comach y de la Federación Internacional del Transporte, militante del Partido Comunista
- Samuel NUÑEZ GONZALEZ, 49 años, dirigente de los Estibadores de San Antonio y militante del Partido Socialista.
- Armando JIMENEZ MACHUCA, 38 años, Director del Sindicato de Estibadores y militante del Partido Socialista.
- Guillermo ALVAREZ CAÑAS, 49 años, Presidente del Sindicato de Estibadores de San Antonio, militante del Partido Demócrata Cristiano.
- Fidel Alfonso BRAVO ALVAREZ, 22 años, obrero, militante del Partido Socialista.
Según la versión oficial emitida por el Jefe de Zona en Estado de Sitio de la Provincia de San Antonio y Comandante de la Escuela de Ingenieros Militares Tejas Verdes, contenida en el Bando Nº 26, los detenidos: "eran trasladados desde San Antonio al campo de prisioneros de Bucalemu, y a raíz de una falla mecánica del vehículo que los transportaba, trataron de escapar, siendo reducidos por armas de la patrulla que los custodiaba".
Agregaba dicha versión oficial que las víctimas, a quienes se sindicó como extremistas, eran llevadas a Bucalemu dada su alta peligrosidad, y que en el caso de los cuatro dirigentes de estibadores, se dijo que habían tratado de paralizar el puerto de San Antonio, incitando al resto de los trabajadores a no cumplir las órdenes del administrador del puerto, que actuaba en cumplimiento de disposiciones de la jefatura de Zona de Estado de Sitio.
Analizados los antecedentes recogidos, la Comisión rechaza la versión oficial, atendidas las siguientes circunstancias:
- Resulta inverosímil que todos los afectados sin excepción hayan debido ser muertos para evitar su presunto intento de fuga, si se considera que iban desarmados y bajo fuerte vigilancia militar.
- No hay constancia de que en septiembre de 1973 existiera un campo de detenidos en Bucalemu, por lo que la ruta seguida por la patrulla no resulta justificada.
- Raúl Bacciarini Zorrilla se encontraba en deplorables condiciones físicas, existiendo múltiples testimonios verosímiles de que tenía ambas rodillas rotas, lo que le impedía trasladarse por sí solo.
Por su parte, Alvarez Cañas había sido sometido a una cirugía mayor, poco tiempo antes de su detención y estaba muy delicado de salud, por lo que también resulta poco probable que estuviera en condiciones de tratar de escapar.
El día 5 de octubre de 1973 desaparecen a manos de efectivos del Ejército las
siguientes personas:
- Los cuerpos de las seis víctimas llegaron a la Morgue casi destrozados por heridas de arma blanca; los impactos de bala que presentaban habían sido hechos post mortem y con los cuerpos de las víctimas en el suelo. Los protocolos de autopsia no pudieron ser encontrados. La persona que fue testigo del estado de los cuerpos fue detenida y llevada al Campamento Nº 2.
- Los certificados de defunción señalan como lugar de la muerte el fundo Atalaya, camino Navidad, San Antonio. En ese mismo lugar se fusiló el día 18 de noviembre a Jorge Cornejo Carvajal y Patricio del Carmen Rojas González, según consta en los certificados de defunción de ambas víctimas.
La inexistencia de investigación judicial o interna del arma involucrada, respecto de los hechos. Por tanto a esta Comisión le asiste la convicción que Raúl Bacciarini, Héctor Rojo, Samuel Nuñez, Armando Jimenez, Guillermo Alvarez y Fidel Bravo fueron ejecutados al margen de todo proceso, por agentes del Estado que violaron sus derechos humanos.
Fuente :(Corporacion)
Prensa
El ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Joaquín Billard Acuña dictó sentencia en la causa conocida como "Armando Jiménez" y condenó a quince años de presidio al ex jefe de la Dirección de Inteligencia Nacional, (DINA) general (R) Manuel Contreras, y a doce años al ex fiscal militar de San Antonio David Miranda Monardes.
Tras su investigación Billard resolvió que ambos eran coautores del delito de homicidio calificado de seis dirigentes sindicales portuarios de San Antonio, ocurrido el 21 de septiembre de 1973 en ese puerto.
Ese día efectivos militares de la Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes detuvieron en el sindicato de estibadores de San Antonio y en algunos domicilios de la ciudad, a los dirigentes portuarios Armando Jiménez Machuca, Samuel Núñez González, Guillermo Alvarez Cañas, Héctor Rojo Alfaro, Raúl Bacciarini y Fidel Bravo Alvarez.
Sin embargo, más tarde todo el pueblo se conmovió al enterarse que los seis sindicalistas habían sido ejecutados.
Según un bando militar emitido poco después que la muerte de los dirigentes se produjo porque al ser trasladados en un camión militar desde el regimiento de Tejas Verdes a otro lugar cerca de Bucalemu, intentaron escaparse por lo que se les aplicó la ley de fuga.
No obstante, la investigación determinó que los dirigentes fueron obligados a bajar del camión y los acribillaron.
A la fecha Contreras tenía el grado de teniente coronel y era el jefe de la zona militar de San Antonio, mientras que Miranda había sido designado fiscal militar.
Contreras se encuentra recluido en el Penal Cordillera en Peñalolén cumpliendo condena por el crimen del sastre Miguel Ángel San Martín, y varias otras sentencias que se han dictado en su contra.
El ministro Billard no aplicó ni la amnistía ni la prescripción por el paso del tiempo, considerando que se trata de delitos de lesa humanidad.
Fuente :lanacion.cl 13 de Junio 2008
Fidel Bravo Álvarez tenía 22 años, estaba casado. Era obrero. Ex miembro de la Guardia de Amigos personales del Presidente Allende (GAP) y militante del Partido Socialista.
Fue detenido en San Antonio y trasladado al campamento de prisioneros nº 2 "Tejas Verdes" el 22 de septiembre de 1973.
Esa noche fue sacado del recinto junto a otras cinco personas y ejecutado irregularmente por sus captores.
Oficialmente se dio una versión diferente, la que fue desestimada por esta Comisión.
-Fidel Alfonso Bravo Álvarez, 22 años obrero, militante del Partido Socialista.
Según la versión oficial emitida por el jefe de Zona en Estado de Sitio de la provincia de San Antonio y Comandante de la Escuela de Ingenieros Militares "Tejas Verdes", contenida en el Bando Nº 26, los detenidos: "eran trasladados desde San Antonio al campo de prisioneros de Bucalemu, y a raíz de una falla mecánica del vehículo que los transportaba, trataron de escapar, siendo reducidos por armas de la patrulla que los custodiaba". Agregaba dicha versión oficial que las víctimas, a quienes se sindicó como extremistas, eran llevadas a Bucalemu dada su alta peligrosidad, y que en el caso de los cuatro dirigentes de estibadores, se dijo que habían tratado de paralizar el puerto de San Antonio, incitando al resto de los trabajadores a no cumplir las órdenes del administrador del puerto, que actuaba en cumplimiento de disposiciones de la Jefatura de Zona de Estado de Sitio.
Analizados los antecedentes recogidos, la comisión rechaza la versión oficial, atendidas las siguientes circunstancias.
-Resulta inverosímil que todos los afectados sin excepción hayan debido ser muertos para evitar su presunto intento de fuga, si se considera que iban desarmados y bajo fuerte vigilancia militar.
-No hay constancia de que en septiembre de 1973 existiera un campo de detenidos en Bucalemu, por lo que la ruta seguida por la patrulla no resulta justificada.
-Raúl Bacciarinni Zorrilla se encontraba en deplorables condiciones físicas, existiendo múltiples testimonios verosímiles de que tenía ambas rodillas rotas, lo que le impedía trasladarse por si solo. Por su parte Álvarez Cañas había sido sometido a una cirugía mayor, poco tiempo antes de su detención y estaba muy delicado de salud, por lo que también resulta poco probable que estuviera en condiciones de tratar de escapar.
-Los cuerpos de la seis víctimas llegaron a la Morgue casi destrozados por heridas de arma blanca. Los impactos de bala que presentaban habían sido hechos post morten y con los cuerpos de las víctimas en el suelo. Los protocolos de autopsia no pudieron ser encontrados . La persona que fue testigo del estado de los cuerpos fue detenida y llevada al campamento Nº 2.
-Los certificados de defunción señalan como lugar de la muerte el fundo Atalaya, camino Navidad, San Antonio. En ese mismo lugar se fusiló el día 18 de noviembre a Jorge Cornejo Carvajal y Patricio del Carmen Rojas González, como según consta en los certificados de defunción de ambas victimas.
-La inexistencia de investigación judicial o interna del arma involucrada, respecto de los hechos.
Por lo tanto a esta Comisión le asiste la convicción que Raúl Bacciarinni, Héctor Rojo, Samuel Núñez , Armando Jiménez, Guillermo Álvarez y Fidel Bravo, fueron ejecutados al margen de todo proceso, por agentes del Estado que violaron sus derechos humanos.
Documentación
Certificado de defunción. San Antonio 1973 Registro 345.
Certificado Médico de defunción.
Querella Criminal presentada por Ricardo Bravo González ; Rol: 51.071-11, con fecha 7 de julio de 1992.
Fuente :gap-chile.org, 30 de Octibre 2018
Se trata del caso de Arturo Vega González, asesinado a bordo del vapor Laja, por personal de la Gobernación Marítima de Valdivia, dependiente de la Armada, desaparecido y Fidel Bravo Álvarez, escolta del ex Presidente Salvador Allende, asesinado en septiembre de 1973.
Se rechazaron los recursos de casación presentados por el Consejo de Defensa del Estado. El máximo tribunal argumentó que éste “no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional”.
Por unanimidad, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados por el Consejo de Defensa del Estado y confirmó las sentencias que ordenan al Estado de Chile pagar indemnizaciones a familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyas causas -en lo penal- fueron resueltas, con anterioridad, por el máximo tribunal del país.
En el primer fallo, la Segunda Sala de la Corte Suprema determinó que el fisco deberá pagar 300 millones de pesos a los hermanos de parte materna de Arturo Vega González, detenido desaparecido en octubre de 1973, y víctima del episodio denominado Lago Ranco.
La Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y el fiscal judicial Juan Escobar- concluyó que el secuestro de Vega es un crimen de lesa humanidad que debe ser reparado, tanto en el aspecto penal, como civil.
En lo penal, el 5 de septiembre de 2007, se condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Rivera Bozzo a 5 años y un día de presidio, por el secuestro de Arturo Vega González, militante socialista, junto a otras 3 personas.
En el segundo fallo, la misma Sala Penal ordenó al Estado pagar 260 millones de pesos a la cónyuge e hijos de Fidel Bravo Álvarez, militante socialista, ejecutado en septiembre de 1973, en el puerto de San Antonio.
En la resolución penal -del 19 de noviembre de 2011- se condenó a los miembros en retiro del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda a 7 años de presidio, y a David Miranda Monardes a 6 años de presidio, por su responsabilidad en el homicidio de Fidel Bravo Álvarez de 22 años, ex miembro de la escolta del ex Presidente Salvador Allende, integrante del Grupo de Amigos Personasles (GAP) y otras cinco víctimas.
El Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal
Ambas resoluciones civiles señalan que «la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material”.
“En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda”, agrega la Corte Suprema.
“A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado”, precisan los fallos.
“El derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que «el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana», puntualiza.
Reparación, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición
“De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile», exponen los jueces.
“El Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, como lo sostiene el recurrente de autos, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que «La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército». Complementa lo anterior el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo», el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición”, expresa.
La Corte Suprema se apoyó en el punto 15 del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización Naciones Unidas.
Esta resolución señala que “los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que «Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario», concluye los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema.
Fuente :pjud.cl 22/7/2015
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