Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez

Rut : 5.034.151-8
Fecha Detención : 17-09-1973
Comuna Detención : Antuco
Fecha Nacimiento : 17-05-1946
Edad : 27
Lugar Nacimiento : Antuco
Partido Político : Partido Comunista (PC)
Estado Civil e Hijos : Casado, 2 hijos
Oficio o Profesión : Soldador
Nacionalidad : Chilena

Antecedentes del Caso

Rut       : 163.898, Talca

F.Nacim. : 17-05-46, 27 años a la fecha de su detención

Domicilio : Villa Los Canelos, Antuco, Los Angeles

E.Civil  : Casado, 2 hijas

Actividad : Soldador de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) Central Hidroeléctrica "El Toro"

C.Repres. : Partido Comunista; Delegado del Personal ante la Empresa de la Sección Montaje

F.Detenc. : 17 de septiembre de 1973

 

     SITUACION REPRESIVA

            Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, casado, 2 hijas, funcionario de ENDESA, militante comunista, se presentó voluntariamente en el Retén de Carabineros de Antuco el 17 de septiembre de 1973. En dos oportunidades anteriores, Carabineros -entre ellos el Sargento Manuel Osses- y Militares habían acudido a su domicilio a buscarlo, procediendo además a allanar el hogar.

            Así, ese 17 de septiembre, alrededor de las 09:00 de la mañana, el afectado salió de su casa rumbo al cuartel policial. Hizo parar el auto de su amigo Jorge Astudillo, en el que también viajaba Víctor Santín, y le pidió que lo llevara. Santín -quien declaró ante el Tribunal - recuerda que Astudillo accedió a la petición y todos se dirigieron hasta frente al Retén de Antuco, donde estaba el control militar. Allí los bajaron del vehículo, los registraron y los hicieron devolverse, excepto a Luis Leopoldo Sepúlveda, el que quedó en el Retén siendo ésta la última vez que fue visto.

            Después de enterarse que su marido había quedado detenido, María Guaico Mauro acudió al Retén de Antuco, alrededor del mediodía, para inquirir antecedentes al respecto. Allí, el Sargento Manuel Osses le señaló que en esos momentos no podía verlo, pero que volviera más tarde. Ella retornó alrededor de las 18:00 horas. En esta oportunidad, un carabinero de guardia le dijo que el afectado había sido trasladado al Regimiento de Los Angeles.

            Enseguida, la cónyuge se dirigió a Los Angeles, pero en el recinto militar le negaron el ingreso de su esposo. Todas las gestiones posteriores que María Guaico realizara con el fin de ubicar el paradero de Luis Leopoldo Sepúlveda resultaron negativas. Su concurrencia a lugares de detención de Concepción, Talcahuano y Santiago, fueron infructuosas.

            La aprehensión y desaparición de Luis Leopoldo Sepúlveda se cuenta entre los nueve casos de personas detenidas-desaparecidas de la localidad de Los Canelos y vinculadas a la actuación de Carabineros del Retén de Antuco y de El Abanico. (Mayores antecedentes en caso de Mario Olivares Perez).

           

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

            El 24 de marzo de 1977, en la Corte de Apelaciones de Concepción, se interpuso un recurso de amparo por el afectado, rolado con el Nº3948.

            Durante la tramitación de éste se enviaron oficios a distintas autoridades, todas las cuales respondieron carecer de antecedentes relacionados con la detención de Luis Leopoldo Sepúlveda. Así se manifestó el Ministro del Interior, el 29 de marzo de 1977; y, exactamente en el mismo sentido, el General de Brigada e Intendente de la VIII Región, Rigoberto Rubio Ramírez. Por su parte, el Coronel de Ejército Atiliano Jara Salgado, Comandante del Regimiento de Los Angeles, el 26 de marzo de 1977, informó al Tribunal que, conforme a instrucciones, los antecedentes habían sido enviados al Ministerio del Interior.

            El 2 de junio de 1977, con el mérito de lo informado por dichas autoridades y por considerar que de "los antecedentes reunidos se desprende que Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez no se encuentra detenido", la Corte rechazó el recurso de amparo remitiendo las piezas al Juzgado del Crimen de Turno de Los Angeles a fin de instruir sumario. Se apeló a la Corte Suprema de esta resolución, la que confirmó el rechazo del recurso con fecha 30 de junio del mismo año.

            De esta manera, ante el 1er. Juzgado del Crimen de Los Angeles, el 22 de julio de 1977, se abrió la causa por presunta desgracia de Luis Leopoldo Sepúlveda, rol Nº49.135. Las únicas diligencias se centraron en la citación a declarar a María Guaico y a Víctor Santín, así como órdenes de ubicar al afectado para que se presentara al Tribunal, lo que, por cierto, no fue posible. El 23 de septiembre de 1977, y transcurridos tan sólo dos meses de iniciada la investigación judicial, se cerró el sumario y se sobreseyó temporalmente la causa. El 3 de noviembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de Concepción aprobó el fallo del Juez Titular del 1º Juzgado del Crimen de Los Angeles, Wilfredo Zúñiga Soto.

           

 

 

Fuente :(Informe corporación)

Prensa

En fallo dividido (1421-2019), la Tercera Sala del tribunal de alzada - integrada por el ministro Gerardo Bernales Rojas, la ministra Isabel Salas Castro y el abogado (i) Abel Bravo Bravo- acogió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile, revocando el fallo dictado el 20 de marzo de 2020 por el 4º Juzgado de Letras de Talca al considerar que transcurrió el plazo para interponer la acción.

La Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia del 4º Juzgado de Letras de la ciudad y acogió las excepciones de prescripción extintivas planteadas por el Fisco de Chile, en la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por los hermanos de Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, detenido desaparecido desde septiembre de 1973.

En fallo dividido (1421-2019), la Tercera Sala del tribunal de alzada - integrada por el ministro Gerardo Bernales Rojas, la ministra Isabel Salas Castro y el abogado (i) Abel Bravo Bravo- acogió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile, revocando el fallo dictado el 20 de marzo de 2020 por el 4º Juzgado de Letras de Talca al considerar que transcurrió el plazo para interponer la acción.

“Que la contienda entre las partes dice relación, con la pretensión de los demandantes en hacer efectiva una indemnización por daño moral, por la responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la detención de don Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, acontecido el 17 de septiembre de 1973 en el Reten de Carabineros de Antuco, fecha desde la cual desapareció, desconociéndose su paradero y que llegada la democracia, el Estado de Chile a través del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, también conocido como “Informe Rettig” cuyo informe final fue entregado el 9 de febrero de 1991, en el cual se considera a Luis Sepúlveda Núñez, víctima de violaciones a los derechos humanos, reconociendo que éste desapareció a manos de agentes del Estado de Chile el 17 de septiembre de 1973. Versus la alegación principal que realiza la parte demanda en cuanto a que la acción que se pretende estaría prescrita”, establece el fallo.

La resolución agrega que “dado lo sostenido por la parte demandante y el fallo recurrido, se estima preciso aclarar, en lo que refiere el primero, en cuanto a que el hecho delictivo y dañoso que origina el efecto civil del mismo, sería un delito de lesa humanidad, analizando e indicando qué respecto de los crímenes de lesa humanidad, como graves que son, las penas que en ellos se impongan deben cumplirse en su totalidad sin cabida a ningún tipo de beneficios. Sin embargo es el caso que ningún fallo de dicha naturaleza es base de la acción deducida en esta causa indemnizatoria, toda vez que no se ha sustentado en sentencia condenatoria por delito de lesa humanidad, sino en el acto generado por el Gobierno de la época, en el que se reconoce por parte del Estado la condición de detenido desaparecido, que le dio la comisión, en el informe Retting (1991), a don Luis Sepúlveda Núñez, como víctima de violaciones a los derechos humanos, reconociendo que éste desapareció a manos de agentes del Estado de Chile el 17 de septiembre de 1973”. 

“De esta manera desde el punto de vista legal y de la realidad fáctica de la normativa vigente, teniendo en claro de qué no existió en esta causa una condena específica por delito de lesa humanidad, ni por el delito de violación a los derechos humanos, mal debería entonces exigir la parte demandante o aplica la juez del grado, normas distintas a las generales establecidas en la legislación, en este caso respecto a los efectos civiles que para el Estado de Chile, implica un acto reparatorio y de reconciliación nacional (…) Asimismo, la acción civil derivada de delitos o cuasidelitos prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del acto conforme lo indica el artículo 2332 del Código Civil respecto de la responsabilidad civil extracontractual, diferenciándola de la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de obligaciones, donde el plazo de prescripción se fija en 5 años, contados desde que se hizo exigible la obligación por regla general. Y en el artículo 2497 que establece, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

Agrega que “Que conforme lo razonado, acorde a la naturaleza de la acción civil que se ejerce en la presente causa y debiendo en consecuencia computarse los plazos de prescripción a partir de la entrega del informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, también conocido como “Informe Rettig”, esto es marzo de 1991, donde el Estado asume nuevamente la responsabilidad de reparar y en consecuencia indemnizar por los actos que reconoce (a través de dicho acto inédito y único, ya analizado y que en ningún caso muta la institución de la prescripción), por lo que a la fecha de la notificación de la demanda de autos esto es 7 de septiembre de 2018, habían transcurrido más de 27 años, cumpliéndose en exceso tanto los plazo establecido para la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria impetrada en autos por aplicación del artículo 2332 del Código Civil de cuatro años, el que incluso pudiera estimarse de 5 años al tenor de la norma interna que establece un plazo mayor para exigir el cumplimiento de obligaciones. Sin que ello signifique una pugna con normas o principio alguno del derecho internacional en materia de Derechos Humanos. Por el contrario, diversas normas internacionales, entre ellas, el Pacto de San José de Costa Rica refieren que a falta de regla internacional específica lo que corresponde es la aplicación del derecho interno o nacional, situación que es aplicable a la presente causa en relación a la excepción planteada por el Fisco de Chile”.

El fallo sostiene que “Qué tal criterio ha sido además, ratificado de manera expresa por jurisprudencia del máximo Tribunal del país a través de diversos fallos, como criterio jurídico aplicable, lo que resulta asimismo concordante con el espíritu de justicia y equidad que debe gobernar las decisiones judiciales, en un sentido de igualdad ante la ley, lo que asimismo es una garantía constitucional establecida por la Carta Fundamental. Sostener lo contrario implicaría llevar al absurdo jurídico, de erradicar la certeza jurídica y aceptar el ejercicio de la acciones civiles de índole patrimonial, como lo son las acciones indemnizatorias que persiguen la responsabilidad extracontractual del Estado, incluso por hechos históricamente reprochables acontecidos en el pasado, sin límite de tiempos razonablemente aceptables”. 

La resolución concluye que “se revoca el fallo de fecha 20 de marzo de 2020, y en su lugar se declara que se acoge la excepciones de prescripción extintiva de la acción, planteadas por el demandado Fisco de Chile, por lo que no se hará lugar a la demanda, todo ello sin costas de la causa y del recurso”.

Fuente :pjud.cl 18/11/2021

Fecha :18-11-2021

El teniente coronel (r) Walther Klug Rivera deberá cumplir pena de 10 años de presidio por su responsabilidad como autor de secuestros y homicidios calificados entre septiembre y noviembre de 1973.

La ministra en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Paola Plaza González,  dio orden de ingreso en calidad de rematado al penal correspondiente al teniente coronel en retiro Walther Klug Rivera, condenado a 10 años de presidio por su responsabilidad cono cómplice en el denominado Episodio Endesa causas por violaciones a los derechos humanos.

La orden de ingresó se materializó luego de que una corte de Italia accediera a la solicitud de extradición planteada por el ministro en visita Mario Carroza –entonces instructor de la causa- para que Klug Rivera cumpliera la pena dictada en octubre de 2014 condenó a Klug Rivera por su responsabilidad en los secuestros calificados y homicidios calificados en la realización a las víctimas  Juan Miguel Yañez Franco, César Augusto Flores Baeza, Víctor Jerez Meza, Mario Belmar Soto, Mario Samuel Olivares Pérez, Juan Eladio Ulloa Pino, Víctor Adolfo Ulloa Pino, Abraham López Pinto, José Abel Coronado Astudillo, Abel José Carrasco Vargas, Alamiro Segundo Santana Figueroa, Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, Plutarco Coussy Benavides, Wilfredo Hernán Quiroz Pereira, Exequiel del Carmen Verdejo Verdejo, Domingo Norambuena Inostroza, Luis Eduardo Vergara Corso, Benjamín Antonio Orrego Lillo, José Óscar Badilla García, Manuel Antonio Aguilera Aguilera, Manuel Sepúlveda Cerda, Bernardo Samuel Meza Rubilar, Manuel Jesús Arias Zúñiga, todos ellos vinculados a las centras hidroélectricas de El Toro y El Abanico, y detenidos entre septiembre y noviembre de 1973 por miembros del Ejército de Chile.

 

Fuente :diarioconstitucional.cl 2/8/2021

Fecha :02-08-2021

El criminal se encontraba prófugo de la justicia luego que fuese condenado a 10 años y un día de prisión por el denominado caso ENDESA.

En la ciudad de Buenos Aires fue detenido este sábado el criminal de la dictadura, condenado a 10 años y un día de prisión por el denominado caso Endesa, Walter Klug Rivera, luego que se diera a la fuga del país.

Efectivos de la división Interpol de la Policía Federal Argentina (PFA) dieron con el sujeto que había logrado burlar los controles fronterizos de la Policía de Investigaciones, en un hecho que fue denunciado por diversas agrupaciones defensoras de los Derechos Humanos como Londres 38.

Una vez conocida la fuga, la ministra extraordinaria de causas de violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Paola Plaza, dictó una orden de captura internacional a la Interpol que terminó con la detención este sábado del exfuncionario de la dictadura.

De acuerdo a los antecedentes recopilados por diversas investigaciones relacionadas a la dictadura, luego del golpe de Estado de 1973, Klug, por ese entonces teniente de 23 años, organizó un campo de detención y tortura en las caballerizas del Regimiento de Infantería N°3 de Montaña en Los Ángeles.

Sobrevivientes de dicho campo de torturas describieron a Klug como “particularmente brutal y sádico”. De acuerdo a diversas organizaciones, la mayoría de los cien desaparecidos de la región del Bíobio pasaron por ese campamento.

El abogado presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, Carlos Margotta, valoró la noticia “pone termino, satisfactoriamente, a una situación muy compleja que se ha vivido en Chile producto de la desidia e indolencia de los tribunales de no garantizar que este famoso criminal, que ya se había escapado en otra oportunidad, tuviese todas las restricciones propias de una persona condenada por crímenes tan graves”.

De acuerdo a la información emanada desde Argentina, Klug Rivera esperará detenido hasta el lunes cuando tenga que presentarse ante el juez federal Julián Ercolini, quien llevará adelante el trámite para la extradición a Chile.

Fuente :radio.uchile.cl 12/6/2021

Fecha :12-06-2021

“Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales”, sostiene el fallo.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a los hermanos de Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, quien se desempeñaba como soldador en la central hidroeléctrica El Toro de Endesa a la época de los hechos, y que fue detenido por agentes del Estado el 17 de septiembre 1973, fecha desde la cual se pierde su rastro y destino.

En fallo unánime (causa rol 94.432-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al acoger la excepción de prescripción alegada por el fisco.

“Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. (Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado”.

“La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto”, añade.

Para la Corte Suprema: “(…) de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.

“En el mismo sentido –continúa– se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya señaló ‘que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (...) la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral’. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria. [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr. 25-26)”.

“En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”, afirma la resolución.

“Que, en suma –ahonda–, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a las víctimas y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No solo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno”.

“En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado”, asevera el máximo tribunal.

“Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido”, concluye.

Fuente :pjud.cl 18/1/2023

 El Poder Judicial informó en horas de la noche de la internación en el Regimiento de Policía Militar N° 1 Santiago, en la comuna de Peñalolén, a Walther Klug Rivera, criminal de lesa humanidad de la Dictadura chilena que se había fugado del país intentando evadir los procesamientos de la justicia en su contra.

El excoronel Klug Rivera es un conocido miembro de las fuerzas represivas de la Dictadura en el sur de Chile, y hoy es requerido en dos causas por violaciones a los derechos humanos: el secuestro y muerte de 21 trabajadores de Endesa en la comuna de Antuco, Provincia de Bío Bío y el secuestro calificado del presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción, sede Los Ángeles, Luis Cornejo.

En el primer caso, Klug fue condenado por la Corte Suprema a 10 años de prisión, sin beneficios, por su responsabilidad en los homicidios de: Juan Miguel Yañez Franco, César Augusto Flores Baeza, Víctor Jerez Meza, Mario Belmar Soto, Mario Samuel Olivares Pérez, Juan Eladio Ulloa Pino y Víctor Adolfo Ulloa Pino; además de los secuestros calificados de: Abraham López Pinto, José Abel Coronado Astudillo, Abel José Carrasco Vargas, Alamiro Segundo Santana Figueroa, Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, Plutarco Coussy Benavides, Wilfredo Hernán Quiroz Pereira, Exequiel del Carmen Verdejo Verdejo, Domingo Norambuena Inostroza, Luis Eduardo Vergara Corso, Benjamín Antonio Orrego Lillo, José "scar Badilla García, Manuel Antonio Aguilera Aguilera, Manuel Sepúlveda Cerda, Bernardo Samuel Meza Rubilar y Manuel Jesús Arias Zúñiga.

En el segundo caso, Klug es sindicado como el responsable de la desaparición del estudiante de Topografía y presidente del centro de alumnos de la sede Los Ángeles de la Universidad de Concepción, Luis Cornejo.

Klug se había fugado en 2015 a Alemania, aprovechando la liviandad del trato a los violadores de DDHH que se da en nuestro país. Así, utilizó su doble nacionalidad y se benefició de la dificultad de la nación europea para extraditar a sus ciudadanos, aunque sean criminales de lesa humanidad. Sin embargo, en 2019 fue detenido en viaje que realizó a Italia, país desde donde fue extraditado a Chile.

No obstante, pese a la gravedad de los crímenes cometidos -se encuentra condenado por la Corte Suprema-, el criminal de lesa humanidad no fue encarcelado y se fugó nuevamente, esta vez a Argentina, desde donde fue expulsado a nuestro país. Klug no cumplió las cautelares que dictó el Ministro Carlos Aldana -quien no ordenó su detención pese a la existencia de estos antecedentes- por el otro caso por el que está siendo procesado: el secuestro calificado de Luis Cornejo.

La Ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Paola Plaza, señaló que Walther Klug Rivera cumplirá en el Regimiento de Policía Militar N° 1 Santiago un periodo de cuarentena de 10 días para luego revisar su situación procesal.

Fuente :resumen.cl 29/1/2021

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Ultima Actualización : 31/07/2025