Pedro Enrique Poblete Córdova

Rut : 5.205.522-9
Fecha Detención : 19-07-1974
Comuna Detención : Santiago
Fecha Nacimiento : 24-05-1947
Edad : 27
Lugar Nacimiento : Santiago
Partido Político : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Estado Civil e Hijos : Soltero
Oficio o Profesión : Obrero metalúrgico
Nacionalidad : Chilena

Antecedentes del Caso

Rut       : 5.205.529 de Santiago.

F.Nacim. : 24-05-47, 27 años de edad a la fecha de la detención

Domicilio : Población José María Caro, 24 Sur, Nº5982, Santiago.

E.Civil  : Soltero.

Actividad : Obrero Metalúrgico.

C.Repres. : Dirigente Sindical, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR.

F.Detenc. : 19 de julio de 1974

SITUACION REPRESIVA

Pedro Enrique Poblete Córdova, dirigente sindical, militante del MIR, fue detenido por agentes de la DINA el 19 de julio de 1974, a las 10:30 horas en la intersección de las calles Avda. Matta con San Ignacio, siendo trasladado al recinto clandestino de la DINA ubicado en Londres 38, y posteriormente conducido a Cuatro Alamos desde donde desaparece.   

De la estadía de la víctima en esos centros de reclusión y tortura, constan los testimonios de diversas personas que habiendo sido detenidas por la DINA, dan cuenta de los hechos. En declaración jurada suscrita por la madre del afectado, doña Javiera Córdova Jiménez, hace referencia al ex-detenido don Mario Mallol, quien le señaló haber visto a su hijo en Cuatro Alamos, que era el pabellón de incomunicados de Tres Alamos, él le relató que lo había visto en ese recinto entre los meses de septiembre y agosto de 1974. El afectado fue sacado de allí hacia la Academia de Guerra de la Fach, donde fue interrogado y duramente torturado y luego retornado a Cuatro Alamos. Otra ex detenida, doña Graciela Scarlet Mathieu Loguercio, expone en declaración jurada haber sido detenida por la DINA el 15 de julio de 1974 siendo trasladada a Londres 38 en donde permaneció por alrededor de 10 días. Allí se percato de la presencia de otros prisioneros, entre ellos "el Tito de la Caro" de nombre Pedro Poblete Córdova, quien le pidió que si salía, ubicara a su compañera, el Tito pertenecía al Frente de Pobladores del MIR; agrega la testigo sobre el afectado "que en una oportunidad, fue objeto de un intenso interrogatorio con tortura, después de lo cual volvió en calidad de bulto a la pieza, me lo dejaron caer encima de las rodillas; él me dijo que estaba mal, muy mal, se quedó dormido y se quejaba"; los agentes de la DINA se lo llevaron y ella quedó con la sensación de que Poblete Córdova había muerto. Por otra parte, en la denuncia por presunta desgracia interpuesta en su favor, se indica que el 28 de agosto, y posteriormente en dos oportunidades llegaron hasta su domicilio personas que se negaron a dar nombres y quienes manifestaron haber visto al afectado en Cuatro Alamos, desde donde habría sido sacado en el mes de septiembre de 1974.

Su nombre figuró en una nómina de 119 chilenos presuntamente muertos en Argentina en enfrentamientos entre grupos de ultraizquierda o en combates con las Fuerzas Armadas Argentinas. Dichas nóminas fueron publicadas por las revistas LEA de Argentina y O'DIA de Brasil, que editaron un sólo número, sin editor responsable y cuyas direcciones como pie de imprenta resultaron ser falsas. Los gobiernos de Brasil como el de Argentina negaron conocer los hechos denunciados, ante lo cual el gobierno de Chile dijo que no había certificación de las muertes ni acreditación de la salida del país de estas personas. El vínculo que unía a estas 119 personas era que todos habían sido detenidos por los servicios de seguridad chilenos y desde ese momento se encontraban desaparecidos.

Su familia realizó innumerables gestiones y diligencias a fin de dar con su paradero, sin embargo ellas no dieron resultado alguno.

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Con fecha 4 de octubre de 1974, doña Javiera Córdova Jiménez, interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1186-74, en el cual expone las circunstancias del arresto de su hijo y la posterior visita a su domicilio de personas que manifestaron haberlo visto en Cuatro Alamos desde donde habría sido sacado. El 22 de octubre el Ministerio del Interior informó que el amparado no se encuentra detenido por orden de alguna autoridad administrativa y que ese Ministerio ignora su paradero. De igual tenor fue la respuesta del General Sergio Arellano Stark, Comandante en Jefe de Area Jurisdiccional de Seguridad Interior II.D.E.; y lo informado por el Comandante de Aviación de Combate. El 8 de noviembre de 1974, con el mérito de lo informado por estas autoridades, la Corte rechazó el recurso de amparo. Dicha resolución fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de apelación de la parte recurrente. Pese a que la fecha de fallarse el recurso de amparo la familia seguía desconociendo el paradero del afectado, los antecedentes no fueron remitidos al Juzgado del Crimen competente a fin de investigar su desaparecimiento.

El 4 de diciembre de 1974 su madre interpuso ante el Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel una denuncia por presunta desgracia, rol 22.920. En la respectiva orden de investigar diligenciada por Investigaciones, se entrevistó a la denunciante quien ratificó los términos de la denuncia; y las averiguaciones realizadas en la Cárcel Pública y en la Penitenciaría no dieron resultado alguno. También en el proceso consta, la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores referido al caso de los "119", en la que se afirma que no hay antecedente oficial alguno de que las personas nombradas en las nóminas publicadas en "LEA" y en "O'DIA" hayan fallecido en el extranjero. Tras haber reunido estos antecedentes, la Jueza doña Berta Rodríguez Monardes, con fecha 15 de octubre de 1975, sobreseyó temporalmente la causa, con el fundamento de que no se encuentra acreditado en autos la perpetración de un hecho delictual. La causa fue archivada sin que la resolución de sobreseimiento haya sido consultada al Tribunal Superior.

Junto a las acciones judiciales señaladas, su familia realizó innumerables gestiones de búsqueda, visitó centros de detención, se entrevistó con autoridades y recurrió a posibles organismos que pudieran darle información, sin haber logrado conocer la suerte de Pedro Poblete Córdova.

El 26 de noviembre de 1991 se inicia querella por el delito de secuestro agravado de Pedro Poblete. Dicha causa se radicó en el 3er. Juzgado del Crimen de la Corte Presidente Aguirre Cerda bajo el rol 22920-4. A diciembre de 1992 dicha causa se encontraba en estado de sumario con diligencias pendientes.

Fuente :informe corporación

Prensa

Sergio Concha ha partido en silencio, como siempre fue modo de su vida. Lo recordamos con su caminar de grandes zancadas, su eterno maletín de cuero café colgado en su hombro, sus pantalones que le quedaban cortos, por arriba del tobillo, su cierto tartamudeo y su enorme humildad y bonhomía.

Mientras otros abogados de derechos humanos alardeaban de sus batallas en tribunales, Sergio Concha, en silencio, fue capaz de derribar los pilares de la amnistía en Chile con el famoso caso de la detención y desaparición del militante del MIR PEDRO ENRIQUE POBLETE CORDOVA , cuando consiguió en 1998 que la Corte Suprema reabriera el caso, al que se le había aplicado la Ley de Amnistía dictada en 1978 por la dictadura de Pinochet.

Sergio Concha abrió las puertas de la justicia para que, a partir de entonces, en muchas causas de violaciones a los derechos humanos ocurridas entre 1973 y 1978 se castigara a los responsables de desapariciones y asesinatos cometidos por la dictadura, causas en las que se continúan castigando a los criminales, ininterrumpidamente, incluso hasta hoy.

Sergio Concha Rodríguez nació en mayo de 1931. Estudió Derecho en la Universidad de Chile y obtuvo el título de abogado a los 24 años de edad. Ingresó a la congregación de la Sagrada Cruz (Holy Cruz), donde se ordenó como sacerdote. Luego, realizó un doctorado en Teología en Italia, donde vivió cinco años. De regreso a Chile, se desempeñó como profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile y como párroco en la comuna de Lo Barnechea.

En 1974, comenzó su labor como abogado del Comité por la Paz, tomando a su cargo la redacción de los primeros recursos de amparo en favor de quienes se encontraban detenidos y de las querellas por desapariciones. Luego, continuó con su labor de búsqueda de justicia y de defensa de los derechos humanos en la Vicaría de la Solidaridad, la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU), y en la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC).

Cuando salió a la luz el trascendental fallo del “caso Poblete”, Sergio Concha fue buscado intensamente por los medios de comunicación para entrevistarlo. Todos querían saber quién era este desgarbado abogado que, de la noche a la mañana, había conseguido mucho más que otros abogados que aparecían todos los días en los diarios y en la televisión. Pero él se negó a dar entrevistas. Nunca quiso figurar y cuando, años después quienes se cruzaban con él le recordaban el importante fallo judicial que había logrado, solo se limitaba a sonreír.

Las organizaciones de derechos humanos, los amigos y familiares de víctimas de la represión de la dictadura, así como todos los chilenos y chilenas que luchan por la justicia, la democracia y la defensa irrestricta de los derechos fundamentales del ser humano, le deben un monumento a Sergio Concha.

Relacionado

Fuente :pagina19.cl 20/5/2020

Fecha :20-05-2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a nueve agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Pedro Enrique Poblete Córdova, ilícito perpetrado a partir del 19 de julio de 1974, en el marco de la denominada "Operación Colombo".
Así, la Sexta Sala del Tribunal de alzada condenó a los exagentes por el secuestro del obrero metalúrgico detenido en el recinto clandestino de Londres 38 y que fue parte del operativo de desinformación implementado en el exterior por la DINA.
En la resolución, la sala condenó a los agentes César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Raúl Iturriaga Neumann, Gerardo Urrich González, Manuel Carevic Cubillos y Ciro Torré Sáez fueron condenados a 10 años de presidio, como autores del secuestro calificado. En tanto, José Fuentes Torres y Nelson Paz Bustamante fueron condenados a 4 años de presidio, como cómplices.
Según los antecedentes recopilados en la investigación de la causa, el ministro en visita Hernán Crisosto dio por acreditada la siguiente secuencia de hechos:
"Que en horas de la mañana del día 19 de julio de 1974, Pedro Enrique Poblete Córdova, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la intersección de Av. Matta con Nataniel, de la comuna de Santiago, por agentes de estado pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo introdujeron en la parte posterior de una camioneta Chevrolet C-10 gris y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán' o ‘Londres 38', ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual sólo tenían acceso los agentes de la DINA.
Que el ofendido Pedro Enrique Poblete Córdova durante su estada en el cuartel Londres 38 permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel, respecto de sus actividades partidarias y sobre el nombre y domicilio de sus compañeros de grupo político a fin de proceder a la detención de sus miembros.
Que la última vez que la víctima Poblete Córdova fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sobrevivido a su cautiverio durante el período en que operó la Dina.
Que el nombre de Pedro Enrique Poblete Córdova apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA' de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Poblete Córdova había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros, publicaciones tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior.

Fuente :diarioconstitucional.cl 10/2/2020

Fecha :10-02-2020

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, condenó a 31 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del dirigente sindical metalúrgico Pedro Enrique Poblete Córdova, quien fue detenido el 19 de julio de 1974 e ingresado al centro de detención clandestino de Londres 38. El nombre de Poblete Córdova apareció entre 119 víctimas de la denominada “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 50.341-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 10 años de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Jorge Lepileo Barrios, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, José Ernesto Fuentes Torres, Nelson Alberto Paz Bustamante, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle y Máximo Ramón Aliaga Soto deberán cumplir 10 años de presidio como coautores.

El máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al absolver a 25 acusados y que consideró que la participación de Paz Bustamante y Fuentes Torres en los hechos, lo era en calidad de cómplices. 

“Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces del grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver a los acusados Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Jorge Lepileo Barrios, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle y Máximo Ramón Aliaga Soto, han incurrido en los errores de derecho denunciados por el querellante particular, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento que antecede, que la prueba de cargo es insuficiente para tener por configurada su participación, argumentando especialmente que el reconocer pertenecer a la DINA, haber desempeñado funciones en el recinto ‘Londres 38’ como guardia de detenidos, interrogadores, practicar detenciones o haber sido agentes operativos en un tiempo coetáneo a los hechos que motivaron este proceso, no resulta suficiente para concluir que ‘estos enjuiciados hayan tenido intervención en la detención, encierro y desaparición forzada de Pedro Enrique Poblete Córdova, toda vez que no estaban vinculados al grupo ‘Halcón’, sindicado como aquella que practicó la detención de la víctima’, reiterando que los elementos de juicio resultaron insuficientes para acreditar que estos ‘… hayan intervenido en la detención, encierro y posterior desaparición forzada de Pedro Enrique Poblete Córdova’, reduciendo artificialmente la responsabilidad atribuida a cada uno de ellos a su condición de agentes de la DINA y a que no formaron parte de la agrupación ‘Halcón’, mediante una reproducción incompleta de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2 primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultaba evidente que ellos, en su calidad de miembros de la DINA, a la época de los acontecimientos, se desempeñaban en el cuartel donde estuvo privada de libertad la víctima del ilícito de autos y que ejecutaron voluntariamente conductas que se encuadran en los verbos rectores del tipo penal de secuestro calificado”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, olvidan los sentenciadores, que el delito de secuestro castiga al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, impidiéndole de esta manera ejercer su facultad de cambiar de un lugar a otro, libremente. Las conductas del tipo penal consisten en ‘encerrar’ y ‘detener’, en ambos casos contra la voluntad del sujeto afectado; en este sentido: ‘La ‘detención’ consiste en la aprehensión de una persona, obligándola a estar en un lugar contra su voluntad, privándosela de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello; y el ‘encierro’ se refiere a la acción de mantener a una persona en un lugar donde no pueda escapar, a pesar de que este lugar tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización para este sea peligrosa o inexigible.’ (Politoff, Matus y Ramírez, Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual, pág. 201)”.

Para la Corte Suprema: “En consecuencia, no se puede pretender reducir la acción típica al solo hecho de detener o hacer desaparecer, sin desconocer la descripción del tipo penal contenida en el artículo 141 del Código Punitivo. Cabe recordar, que el inciso segundo de la norma citada –vigente a la época de comienzo de ejecución del delito– disponía que ‘iEn la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito’. Sostener lo contrario importaría desvirtuar el delito de secuestro, reduciéndolo solamente al acto de aprehensión de la víctima”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que por otro lado, como ya se ha esbozado, adicionalmente a dicha calificación jurídica, los sentenciadores estimaron –según da cuenta el considerando 10°–, que los hechos fueron cometidos en un contexto de ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que los ilícitos establecidos fueran, además, considerados como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, y por lo mismo, sometidos a dicho estatuto jurídico internacional. Respecto a las características de estos delitos, la doctrina ha señalado que el sujeto activo comprende tanto a los funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo), como a los miembros de una organización; pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz; no es necesario que exista orden expresa de la autoridad política para perpetrarlo. El sujeto pasivo, es la población civil, contra quien se dirige el ataque”.

“Que es bajo este contexto –prosigue–, que el fallo de primer grado, les atribuyó participación a los acusados Rudeslindo Urrutia Jorquera, Juan Duarte Gallegos, Víctor Molina Astete, Fernando Guerra Guajardo, Leónidas Méndez Moreno, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Sáez Sanhueza, Juan Villanueva Alvear, Rafael Riveros Frost, Hernán Valenzuela Salas, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Ernesto Godoy García, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca y Hugo del Tránsito Hernández Valle, a título de autores y/o coautores, por tratarse de personal del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, Carabineros de Chile y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que fueron trasladados desde las distintas unidades o reparticiones a las cuales estaban destinados y pasaron a formar parte de la DINA, ya sea en calidad de jefes del organismo y/o jefes de agrupaciones por medio de las que este funcionaba, agentes operativos, investigadores, interrogadores o guardias directos de los detenidos, que estaban destinados al cumplimiento de funciones represivas contra aquellas personas que eran contrarias al régimen instaurado, consistentes en su búsqueda y detención, las que posteriormente fueron trasladadas contra su voluntad al centro clandestino conocido como ‘Londres 38’, donde fueron mantenidas encerradas, eran interrogadas bajo apremios y sometidas a vigilancia directa, lo que aseguró su permanencia en estos lugares”.

“De otra parte, respecto a los sentenciados Máximo Ramón Aliaga Soto y Jorge Lepileo Barrios, si bien el adjudicador de primer grado les atribuyó participación en calidad de cómplices, por estimar que resultó acreditado que realizaron en el recinto clandestino ‘Londres 38’ labores operativas y guardia directa de los detenidos, en época coetánea a la ocurrencia del hecho delictuoso que afectó al Sr. Poblete Córdova, no se habría acreditado el concierto previo, exigencia probatoria que no se condice con la especial forma de participación a través de un aparato organizado de poder y coautoría funcional del hecho, sino más bien un acuerdo tácito y aceptación del plan delictivo, en los términos que será analizado en los fundamentos siguientes, por lo que su intervención también debió ser calificada como coautores”, sostiene el fallo.

“Que, en las condiciones anteriormente descritas, los sujetos que formaban parte de este aparato organizado de poder, son responsables de las acciones antijurídicas que este desarrollaba, aunque algunos –según su intervención funcional a la realización del hecho y conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional–, serán autores, cómplices o encubridores”, aclara.

“En efecto –continúa–, en la comisión de crímenes de derecho internacional, como lo es el que afectó a las víctimas del presente caso, puesto que fueron víctimas de desapariciones forzadas, como crímenes de lesa humanidad, ‘(…) participan conjuntamente varias personas (‘jointly with another’), cada uno será responsable penalmente.’ (Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 291)”.

“En el mismo sentido, ‘El punto clave de la empresa criminal conjunta es el acuerdo. El acuerdo común (common plan, design or purpose), necesario para la imputación recíproca de los distintos aportes, debe estar dirigido a la comisión de uno o varios crímenes de derecho internacional. El acuerdo común también puede consistir en una empresa criminal a gran escala, como por ejemplo un sistema de persecución y crueldad aplicado a nivel nacional. El acuerdo no tiene que ser necesariamente previo a la comisión delictiva, sino que puede surgir de forma espontánea. Su existencia puede derivarse de la cooperación de varias personas en la puesta en práctica de la empresa criminal.’ (Werle, Gerhard, Op. Cit., p. 294)” cita.

“Sobre la materia, Roxin señala que ‘lo peculiar de la coautoría es que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás (...) el dominio completo (del hecho) reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global.’ (ROXIN, Claus, Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7° edición, Marcial Pons Librero Editor, Madrid, 2000, p. 307-308). Por su parte, el profesor Cury ha manifestado que ‘para que exista coautoría, es indispensable que los distintos intervinientes presten a la realización del hecho una contribución que haga ‘funcionar’ el plan conjunto que sea funcional a la realización del hecho, de tal manera que si uno de ellos la retira el proyecto fracasa; pero, al mismo tiempo, la actividad de cada cual es, a su vez, dependiente de que los restantes realicen la suya, porque por sí sola es incapaz de conducir a la consumación’. ‘No es necesario que el coautor intervenga directamente en el hecho típico, […] basta que su contribución sea decisiva para la consumación…’ (Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, pp. 611-613)”, reproduce.

“Lo anterior también ha sido sostenido por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIEY), en el caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06-3121-Red. Sentencia apelación Fallo. (01 de diciembre de 2014), en el cual la Sala de Apelaciones considera que, ‘en circunstancias en las que una pluralidad de personas estuvo involucrada en la comisión de crímenes previstos en el Estatuto, la cuestión de si un acusado ‘cometió’ un delito –y, por lo tanto, no solo contribuyó al delito cometido por otra persona–, no puede responderse únicamente por referencia a qué tan cerca estuvo el acusado del delito real y si él o ella llevó a cabo directamente la conducta incriminada. Más bien, lo que se requiere es una evaluación normativa del papel de la persona acusada en las circunstancias específicas del caso’, añadiendo además ‘que la herramienta más adecuada para realizar tal apreciación es una evaluación de si el imputado tenía control sobre el delito, en virtud de su contribución esencial al mismo y el poder resultante para frustrar su comisión, incluso si ese aporte esencial no se realizó al momento de la ejecución del delito (…)”, transcribe el fallo.

“Por ello, los coautores intervienen ejecutando un aporte funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, por lo que les será aplicable el principio de imputación recíproca, conforme al cual, todo lo que haga cada uno de los coautores dentro del marco del acuerdo de voluntades, les es imputable a los demás”, concluye el fallo.

Londres 38
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Hernán Crisosto dio por acreditados los siguientes hechos: 
Que en horas de la mañana del día 19 de julio de 1974, Pedro Enrique Poblete Córdova, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la intersección de Av. Matta con Nataniel, de la comuna de Santiago, por agentes de estado pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes lo introdujeron en la parte posterior de una camioneta Chevrolet C-10 gris y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA.
Que el ofendido Pedro Enrique Poblete Córdova durante su estada en el cuartel Londres 38 permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel, respecto de sus actividades partidarias y sobre el nombre y domicilio de sus compañeros de grupo político a fin de proceder a la detención de sus miembros.
Que la última vez que la víctima Poblete Córdova fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sobrevivido a su cautiverio durante el período en que operó la Dina.
Que el nombre de Pedro Enrique Poblete Córdova apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Poblete Córdova había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros, publicaciones tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”.

Fuente :pjud.cl 8/9/2023

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Ultima Actualización : 31/08/2025