Gary Nelson Olmos Guzmán

Rut : 4.036.793-4
Fecha Detención : 24-08-1974
Comuna Detención : Santiago
Fecha Nacimiento : 21-11-1940
Edad : 23
Lugar Nacimiento : Santiago
Estado Civil e Hijos : Casado, 3 hijos
Oficio o Profesión : Zapatero
Nacionalidad : chilena

Antecedentes del Caso

Rut       : 4.036.793 de Santiago

F.Nacim. : 21-11-40, 23 años a la fecha de detención

Domicilio : Alicia Ramírez 9931, Población La Bandera, La Granja, Santiago

E.Civil  : Casado, 3 hijos

Actividad : Comerciante, vendedor de zapatos

C.Repres. : Dirigente de la JAP de la Población La Bandera

F.Detenc. : 24 de agosto de 1974

SITUACION REPRESIVA

            Gary Nelson Olmos Guzmán, casado, tres hijos, comerciante, ex dirigente de la Junta de Abastecimientos y Precios (JAP) de la Población La Bandera, fue detenido por 4 agentes de civil del Servicio de Inteligencia Militar (SIM), el 24 de agosto de 1974. Los agentes llegaron al domicilio del afectado el día 23 de agosto a las 23:00 horas y, como no lo encontraron, decidieron quedarse en la casa esperándolo, obligando a su cónyuge a permanecer en el lugar. Allí estuvieron dos de los sujetos hasta el día siguiente en que amenazaron e intentaron golpear al pequeño Leonardo Parraguez de sólo 12 años de edad, sobrino de Gary Olmos, el que debido a la presión sufrida les indicó que su tío estaba en casa de un pariente en la misma población La Bandera. Los agentes del SIM llegaron hasta el domicilio de calle Aviadores 540 de esa población a las 12:30 horas, donde vivía la suegra del afectado, llevándoselo en calidad de detenido. Lo introdujeron en una camioneta FORD de color verde y lo trasladaron con destino desconocido. Al momento de retirarse, el afectado fue visto arriba del vehículo por una tía, la señora Herminia Gallardo, quien se encontraba en la calle y al mirar por la lona de la parte posterior de la camioneta vio al afectado junto a otras personas, entre las que se encontraba una mujer rubia, de tez pálida. Durante la permanencia de los agentes en la casa del afectado, la cónyuge de éste, Hilda Muñoz, logró establecer que con ellos había mujeres trabajando y que uno de los sujetos pertenecía a la Aviación. Esto por las conversaciones sostenidas entre los aprehensores. Anteriormente el afectado había sido detenido en septiembre de 1973, tras el Golpe Militar debido a que era dirigente de la Junta de Abastecimientos y Precios, JAP, de su Población. Tres días más tarde, el martes 27 de agosto de 1974, los agentes se presentaron nuevamente en el domicilio de la calle Aviadores 540, la señora Avelina Aguilera pudo percatarse que en el vehículo dejaron al afectado. De la casa los sujetos se robaron 18 pares de zapatos que Gary Olmos tenía para la venta y documentos varios.

            Posteriormente, el 31 de marzo de 1975, la cónyuge de la víctima se encontró en la Población La Bandera con dos de los aprehensores de su marido Gary Olmos, en la oportunidad ella los conminó a decirle dónde estaba el afectado, a lo que uno de ellos le señaló que su cónyuge había sido trasladado al Campo de Prisioneros de Puchuncaví, o que tal vez estuviera incomunicado aún. Los agentes se movilizaban en una camioneta roja, abierta en su parte posterior y en la parte delantera portaba una inscripción que decía "ENTEL-CHILE". La patente del vehículo era FM-965 de Las Condes.

            En julio de 1975, el diario La Segunda de la capital, reprodujo una crónica del apócrifo diario O'Día de Curitiba, Brasil, en el que figura una lista de nombres de chilenos muertos en supuestos enfrentamientos con la policía argentina en la provincia de Salta, entre ellos figuraba el nombre de Gary Olmos. Todas las personas de la lista habían sido detenidas por Organismos de Seguridad chilenos, permaneciendo en calidad detenidos desaparecidos. La información reproducida por el vespertino santiaguino es a tal punto falsa, que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tenía antecedentes para comprobarla, de igual modo señaló que el Gobierno argentino tampoco comprobó la veracidad de lo informado. Desde la fecha de su detención por agentes del Servicio de Inteligencia Militar, Gary Olmos Guzmán permanece en calidad de detenido desaparecido.

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

            El 2 de septiembre de 1974 la señora Hilda Muñoz presentó un Recurso de Amparo en favor de su cónyuge Gary Olmos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El que fue rolado con el Nº 1.035-74.

            El 25 de septiembre de 1974 informó respecto del afectado el Ministro del Interior, General de Ejército, Raúl Benavides, en el sentido de que él no se encontraba detenido por orden de su repartición o de alguna autoridad administrativa. En igual sentido respondió el Ministerio de Defensa el 21 de noviembre de 1974.

            El General de Brigada, Sergio Arellano Stark, Jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Santiago, informó a la Corte que Gary Nelson no se encontraba detenido ni procesado por Organismos ni Tribunales bajo su mando. Similar respuesta entregó el Comando de Aviación.

            Con el mérito de los antecedentes entregados por las instituciones señaladas la Corte resolvió declarar sin lugar el amparo solicitado en favor del afectado, ordenando remitir los antecedentes al 4º Juzgado del Crimen de Santiago. En dicho Tribunal se inició un sumario por presunta desgracia de Gary Olmos, el que fue rolado con el Nº 9.140 y se inició el 18 de diciembre de 1974. Ese mismo día la cónyuge presentó ante el Juez una denuncia por secuestro del afectado.

            Respecto de la patente del vehículo con el logo de ENTEL-CHILE en su parte delantera, el Gerente General de dicha empresa informó al juez con fecha 17 de abril de 1975, que en el registro de vehículos de la entidad "no figura ninguna camioneta, ni otro vehículo que posea la patente FM-965 de Las Condes".

            El Secretario Ejecutivo Nacional de Detenidos informó al Juzgado que no contaba con antecedentes sobre el afectado, el Oficio está fechado el 18 de febrero de 1976. El Instituto Médico Legal informó no tener registrado el ingreso del afectado.

            El 21 de abril de 1976 se declaró cerrado el sumario y, teniendo presente que no se encontraba acreditada la existencia de delito se sobreseyó temporalmente la causa. El 12 de enero de 1979 se presentó una solicitud de reapertura del sumario argumentando que la investigación no se encontraba agotada, ya que había una serie de diligencias pendientes. Al día siguiente, el Juez acogió la solicitud de la familia del afectado.

            El 5 de junio de 1979, la Municipalidad de Las Condes envió un Oficio indicando que la patente señalada pertenece a una camioneta Chevrolet de propiedad de la DINA, con domicilio en Marcoleta Nº90 en Santiago.

            Al ser consultada por el Juez, la C.N.I. respondió que no podía entregar informaciones ya que el vehículo fue visto en una fecha en que dicho organismo no tenía existencia. Posteriormente señaló que no obraban en su poder los antecedentes respecto de los agentes que ocupaban el vehículo investigado.

            El 12 de noviembre de 1979 la señora Julia Guzmán presentó una querella por el delito de secuestro agravado de su hijo Gary Olmos, en contra del Servicio de Inteligencia Militar (SIM). La querella fue acumulada a la causa tramitada con el rol Nº9.140.

            El 28 de febrero de 1980 se declaró cerrado el sumario dado que, según el Juez, no quedaban diligencias pendientes. El 14 de marzo de 1980 se decretó el sobreseimiento temporal de la causa, debido a que "no resulta completamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación del proceso".

            El 27 de junio de 1980, luego de presentada la apelación ante la Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda, dicho Tribunal consideró que no se encontraba agotada la investigación, por lo que se reponía la causa al estado de sumario, devolviendo los autos al 4º Juzgado del Crimen para que se prosiguiera la investigación de acuerdo a algunas diligencias decretadas por la Corte.

            El 31 de octubre de 1980, el entonces Ministro del Interior Sergio Fernández F., informó al Juez que no era posible dar a conocer los nombres de los agentes que ocupaban la camioneta Chevrolet roja en el año 1974, debido a que en los registros de la CNI no figuraba traspasado ningún vehículo con esas características, por lo que pudo ser enajenado antes del traspaso o bien jamás perteneció a la DINA. Esto lo señala el Ministro a pesar del informe de la Municipalidad de Las Condes en cuanto a que el propietario del vehículo era la DINA.

            El 31 de diciembre de 1980 se declaró nuevamente cerrado el sumario y, el 12 de enero de 1981, se sobreseyó temporalmente la causa ya que no se encontraba establecida la comisión de delito.

            En el proceso consta el informe del Fiscal de la Corte en el sentido de aprobar la resolución consultada.

Fuente :Vicarìa de la Solidaridad

Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala confirmó la resolución de primera instancia que condenó a Pedro Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años de presidio, en calidad de autores de delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán. Ilícito cometido a partir del 24 de agosto de 1974, en la comuna de La Cisterna. La víctima fue ingresada al centro de detención Cuatro Álamos, lugar en que fue mantenida ilegalmente privada de libertad, desconociéndose desde entonces su paradero y destino.

En fallo unánime (causa rol 44.909-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al acoger la media prescripción y rebajar la pena a 7 años de presidio, por lo que repuso la resolución de primera instancia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años de presidio, en calidad de autores de un delito de lesa humanidad.

“Que, sobre el particular, conviene tener presente que en la especie nos encontramos frente a un hecho que fue calificado como constitutivo de un delito de lesa humanidad, concepto que, con el transcurso del tiempo, ha dado lugar a normas de derecho consuetudinario, es decir, a principios generales del derecho, con independencia de su consagración en tratados internacionales propios del tema. Así, entonces, se advierten como conductas prohibidas en términos absolutos, constituyen normas imperativas o ius cogens y, por supuesto, obligatorias para toda la humanidad, corresponden a normas del derecho internacional general, inexcusables y vinculantes, que no pueden derogarse sino por una norma de la misma entidad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En el mismo sentido, debe tenerse presente que por Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, se estableció el estado de sitio por ‘conmoción interna’, concepto que, posteriormente, es fijado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, y en este se señala que el estado de sitio por conmoción interna debe entenderse como ‘Estado o Tiempo de Guerra’ para la aplicación de la penalidad y todos los demás efectos; que, estos amplios efectos abarcan también las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes, y las de extinción de responsabilidad; que, este estado se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 1974, en que se dictó el Decreto Ley N° 641, que estimó innecesario mantener la declaración de guerra interna, señalando que todo el territorio de la República se encontraba en Estado de Sitio, en grado de defensa interna, por el plazo de seis meses, plazo que se renovó por otros seis meses, por el Decreto Ley N° 1.181, de 10 de septiembre de 1975, que declaró que el país se encontraba en ‘estado de sitio, en grado de seguridad interior’; que, en consecuencia, el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951; que, así, encontrándose vigentes y con plena validez los Convenios de Ginebra de 1949, se hace aplicable su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose, para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal”.

“Asimismo, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados Ilegales, y la detención Ilegítima”, añade.

“En consecuencia –prosigue–, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados”.

Para el máximo tribunal, en el caso concreto: “(…) en el mismo sentido, conviene consignar que la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar la aplicación de la minorante de responsabilidad de la media prescripción, en los casos de los delitos de lesa humanidad”.

“Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, explica.

“Pero junto con ello –ahonda–, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-17, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018), de modo que el no ejercicio de esa atribución no puede configurar una infracción de ley”.

“Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto del acusado, estos han incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual el recursos de casación el fondo del Programa será acogido”, concluye.

Halcones
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos: 

1° Que el día 23 de agosto de 1974, alrededor de las 22:00 horas, cuatro agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), entre ellos Osvaldo Romo Mena, agente operativo de la agrupación Halcón, se presentaron en el inmueble de calle Alicia Ramírez N° 9.931 de la población La Bandera, comuna de La Granja, con el fin de detener a Gary Nelson Olmos Guzmán, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
2° Que Olmos Guzmán no se encontraba en el referido inmueble, ante lo cual los agentes decidieron permanecer en el lugar, esperando su llegada.
3° Que el día 24 de agosto de 1974, en la mañana, se presentó en el inmueble el adolescente Leonardo Parraguez Gallardo, quien, tras ser interrogado y coaccionado por los agentes, proporcionó datos acerca del paradero de Gary Olmos Guzmán, quien fue detenido, sin derecho, por los mencionados agentes, en el inmueble de calle Los Aviadores N° 540 de la comuna de La Cisterna.
4° Que, posteriormente, Gary Olmos Guzmán fue trasladado al centro de detención clandestino ‘Cuatro Álamos’, lugar en que fue mantenido ilegalmente privado de libertad, desconociéndose desde entonces su paradero.
5° Que, en esa época, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) era dirigida por el coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, actualmente fallecido y, en calidad de subdirector de Inteligencia, por el teniente coronel de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo.
6° Que, asimismo, en el período referido el equipo operativo Halcón de la Brigada Caupolicán de la Dirección de Inteligencia Nacional estaba a cargo del capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $340.000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos) a familiares de la víctima.

Fuente :pjud.cl 27/2/2023

Fecha :27-02-2023

La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes, condenó a los agentes de la desaparecida Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) Pedro Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán, ilícito perpetrado en agosto de 1974, en la comuna de La Cisterna.

En el fallo, la magistrado condenó a Espinoza Bravo y Krassnoff Martchenko a las penas de 10 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En el aspecto civil, el fallo condena al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $340.000.000 (trecientos cuarenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos de la víctima.

En la etapa de investigación de la causa, la ministra Cifuentes logró establecer los siguientes hechos:

«1° Que el día 23 de agosto de 1974, alrededor de las 22:00 horas, cuatro agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), entre ellos Osvaldo Romo Mena, agente operativo de la agrupación Halcón, se presentaron en el inmueble de calle Alicia Ramírez N° 9.931 de la población La Bandera, comuna de La Granja, con el fin de detener a Gary Nelson Olmos Guzmán, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).

2° Que Olmos Guzmán no se encontraba en el referido inmueble, ante lo cual los agentes decidieron permanecer en el lugar, esperando su llegada.

3° Que el día 24 de agosto de 1974, en la mañana, se presentó en el inmueble el adolescente Leonardo Parraguez Gallardo, quien, tras ser interrogado y coaccionado por los agentes, proporcionó datos acerca del paradero de Gary Olmos Guzmán, quien fue detenido, sin derecho, por los mencionados agentes, en el inmueble de calle Los Aviadores N° 540 de la comuna de La Cisterna.

4° Que, posteriormente, Gary Olmos Guzmán fue trasladado al centro de detención clandestino «Cuatro Álamos», lugar en que fue mantenido ilegalmente privado de libertad, desconociéndose desde entonces su paradero.

5° Que, en esa época, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) era dirigida por el Coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, actualmente fallecido y, en calidad de Subdirector de Inteligencia, por el Teniente Coronel de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo.

6° Que, asimismo, en el período referido el equipo operativo Halcón de la Brigada Caupolicán de la Dirección de Inteligencia Nacional estaba a cargo del Capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko».

CONDENA A OFICIAL DEL EJÉRCITO (R) A 10 AÑOS DE PRESIDIO POR SECUESTRO CALIFICADO EN SAN BERNARDO

La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Juan Domingo Martínez Aldana. Ilícito perpetrado a partir del 3 de diciembre de 1973, en la comuna de San Bernardo.

En el fallo (causa rol 3-2020), la ministra en visita condenó Alfonso Faúndez Norambuena, teniente de Ejército a la época de los hechos, a la pena efectiva de 10 años de presidio en calidad de autor del delito, a las accesorias inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de las costas del proceso.

En el aspecto civil, el fallo acogió la demanda interpuesta, ordenando al fisco pagar una indemnización total de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a los dos hijos de la víctima.

Resolución que dio por establecido, los siguientes hechos:

«1° Que el día 3 de diciembre de 1973, en horas de la noche, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo, detuvieron, sin derecho, a Juan Domingo Martínez Aldana, en su domicilio, ubicado en avenida Central N° 452 de la población Santa Laura de la misma comuna.

2° Que, posteriormente, la víctima Juan Domingo Martínez Aldana fue trasladado a dependencias de la Escuela de Infantería de San Bernardo en el Cerro Chena, lugar en que se le mantuvo ilegalmente privado de libertad, siendo sometido a interrogatorios y malos tratos.

3° Que, en esa época, el campo de prisioneros del Cerro Chena se encontraba a cargo del Teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena.

4° Que Juan Domingo Martínez Aldana fue ejecutado, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con arma de fuego, el día 7 de diciembre de 1973, al interior del referido campo de prisioneros».

Fuente :adprensa.cl 29/09/2020

Fecha :29-09-2020

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Ultima Actualización : 05/06/2025