Juan Rosendo Chacón Olivares

Rut : 5.216.058-8
Fecha Detención : 15-07-1974
Comuna Detención : Santiago
Fecha Nacimiento : 24-06-1945
Edad : 29
Lugar Nacimiento : Santiago
Partido Político : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Estado Civil e Hijos : Casado, 1 hija
Oficio o Profesión : Médico veterinario
Nacionalidad : chilena

Antecedentes del Caso

 

Rut. : 5.216.058 8
F.Nacim. : 24 06 45, 29 años a la fecha de su desaparición
Domicilio : Antonio Varas 240, Departamento 202, Providencia
E.Civil : Casado, 1 hija
Actividad : Médico Veterinario
C.Repres. : Militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
F.Detenc. : 15 de julio de 1974


Juan Rosendo Chacón Olivares, casado, una hija, médico veterinario, militante del MIR, fue detenido el 15 de julio de 1974, alrededor de las 20:00 horas, en su domicilio de calle Antonio Varas, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), encabezados por Osvaldo Romo Mena y movilizados en varios vehículos, entre éstos, camionetas Chevrolet C 10.
Horas antes, alrededor de las 15:00 hrs. de ese mismo día, había sido detenida en la vía pública, también por agentes de la DINA, María Inés Alvarado Börgel (detenida desaparecida), en presencia de Verónica Martínez Ahumada, cónyuge de Juan Rosendo Chacón. Verónica logró escabullirse y dirigirse hacia su domicilio en calle Antonio Varas, en donde informó de los hechos a un primo de su marido que allí se encontraba, Antonio Osorio Olivares. Según declaraciones de este último, a partir de entonces se notó un intenso despliegue de personas que evidenciaban ser agentes de seguridad, en torno al edificio.
Alrededor de las 17:30 hrs., unos 10 individuos, entre ellos, Osvaldo Romo, se presentaron en el departamento, identificándose como funcionarios de la DINA. Estos iban armados y llevaban a María Inés Alvarado, la que se veía muy asustada y sangraba del labio superior. Después de confirmar la dirección, procedieron a llevársela, mientras otros agentes allanaban el inmueble. A las 19:00 hrs., llegó Raúl Chacón Zenteno (padre del afectado) y media hora después lo hizo Martín Elgueta. A las 8 de la noche apareció Juan Rosendo.
Todos fueron detenidos. Raúl Chacón Zenteno, Verónica Martínez y Antonio Osorio, quedarían posteriormente en libertad; el afectado, Martín Elgueta y María Inés Alvarado, permanecen desaparecidos hasta hoy. El grupo fue trasladado al recinto secreto de reclusión y tortura de la DINA conocido como Londres 38, en donde el afectado y su familia (Verónica Martínez, Raúl Chacón y Antonio Osorio) permanecieron durante cinco días. En ese lapso no se les permitió sacarse la venda de los ojos y fueron continuamente interrogados y flagelados. A Juan Rosendo, tal como lo declararon diferentes testigos, se le torturó por medio de aplicación de corriente eléctrica. En una oportunidad, el mismo afectado informó a Antonio Osorio que durante el interrogatorio le habían roto la lengua. Verónica Martínez tenía que hacerle masajes en la espalda para calmarle los dolores que le producía la aplicación de corriente en el cerebro y sienes, mientras Juan Rosendo decía que las torturas a que era sometido le resultaban insufribles.
Al cabo de los 5 días, Juan Rosendo Chacón, su padre Raúl Chacón, su esposa Verónica Martínez y su primo Antonio Osorio, fueron trasladados a Cuatro Alamos, habiendo firmado previamente un documento en que decían que no habían sufrido malos tratos y que se les había atendido bien. El traslado se concretó en un camión cerrado y en aquel recinto el afectado quedó en la misma celda con su padre. Días después se concedió la libertad a todos, excepto a Juan Rosendo, el que permaneció en Cuatro Alamos, desde donde desapareció.
Raúl Chacón Zenteno , después de salir en libertad, concurrió, junto a su esposa a dejar ropa a su hijo. Sin embargo, el nombre de éste ya no aparecía en las listas de detenidos.
A la semana siguiente de la detención de Juan Rosendo Chacón, el 22 de julio de 1975, su madre, María Cristina Olivares, y su suegra, Ana Ahumada Moraga, concurrieron hasta el departamento del afectado, encontrándose con que el inmueble estaba ocupado por 10 agentes de la DINA, entre ellos Osvaldo Romo. Ambas señoras fueron detenidas en esos momentos y conducidas por sus captores al recinto de Londres 38, quedando en libertad al otro día.
Por su parte, Verónica Martínez Ahumada, días después de quedar en libertad, pasó por su departamento para constatar lo sucedido. Al entrar a éste, se dio cuenta que su hogar había sido saqueado: habían robado toda la ropa de su marido, de ella y de su hija; las camas estaban hasta sin colchones; habían desaparecido anillos de oro, pulseras, collares, alfombras, radio y otros enseres domésticos; todos los elementos de trabajo de su esposo, diplomas, documentos, se encontraban esparcidos en el suelo y hecho tiras; lo que no se habían llevado, estaba completamente destrozado.
Un año después de ocurridos estos hechos, en julio de 1975, el nombre del afectado apareció en la lista de 119 chilenos que presuntivamente habían muerto en enfrentamiento en Argentina. La veracidad de este hecho jamás ha podido ser comprobada, más aún, ningún Gobierno, ni siquiera el chileno, lo ratificó oficialmente.
El nombre del afectado apareció en la revista "Lea" de Buenos Aires, en una única adición, sin domicilio y sin editor responsable.
Posteriormente su cónyuge debió viajar al exilio, su seguridad estaba en riesgo por lo que ella y su hija abandonaron el país.

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
El 25 de julio de 1974, se presentó por Juan Rosendo Chacón, y por Verónica Martínez y Antonio Osorio un recurso de amparo en la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue rolado con el Nº 803?74. Durante la larga tramitación de éste, el Ministerio del Interior reconoció la detención del afectado, el que habría quedado en libertad, según se informó oficialmente, el 7 de agosto de 1974, en virtud del Decreto Exento Nº 274. Sin embargo, el General de División y Ministro del Interior, Raúl Benavides Escobar, respondió inicialmente a un oficio de la Corte, el 12 de diciembre de 1974, que "Juan Rosendo Chacón Olivares no se encuentra detenido por orden emanada de este Ministerio". Meses después, el 2 de abril de 1975, el mismo Ministro Benavides, en otra respuesta dirigida al mismo Tribunal, señaló que "por Decreto Exento Nº 248 de este Ministerio, Juan Rosendo Chacón Olivares se encuentra en el Campamento de Detenidos de Cuatro Alamos. Posteriormente y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Exento Nº 274, también de Interior, fue puesto en libertad".
No obstante la evidente contradicción existente entre ambas informaciones oficiales entregadas por la misma autoridad, el recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones el 7 de abril de 1975.
El 17 de diciembre de 1974 se interpuso una denuncia por presunta desgracia de Juan Rosendo Chacón en el 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, la que fue rolada con el Nº 41730?5. Durante la tramitación de ésta y respondiendo a una orden de investigar del Tribunal, el Servicio de Investigaciones, Comisaría de San Miguel, informó, el 22 de enero de 1975, que "consultada la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos (SENDET), manifestaron que Juan Rosendo Chacón Olivares se encuentra detenido en el Campo de Prisioneros de Tres Alamos desde el 15 de julio de 1974".
Sin que se realizaran mayores diligencias, el 4 de febrero de 1975, se cerró el sumario y se sobreseyó temporalmente la causa. El 24 de julio del mismo año, se interpuso querella por el delito de secuestro de Juan Chacón. En esta oportunidad, el Juez se declaró incompetente y remitió los antecedentes al 7º Juzgado del Crimen de Santiago, donde se abrió la causa rol Nº 77.237 2. También el Servicio de Investigaciones informó que consultado el SENDET, se estableció que el afectado "fue puesto en libertad el 7 de agosto de 1974, en virtud de Decreto Exento Nº 274 del Ministerio del Interior".
Después de interrogar a testigos de la detención y reclusión del afectado y recabar información del Ministerio del Interior, el que señaló que Juan Chacón no se encontraba detenido por orden de esa Secretaría (abril de 1976), se cerró el sumario y sobreseyó temporalmente la causa (27 de octubre de 1976). El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de diciembre de 1976.
El 27 de julio de 1979, se interpuso una nueva querella por secuestro de Juan Chacón Olivares ante el Ministro en Visita Servando Jordán López, quien había sido designado por la Corte Suprema para investigar los casos de detenciones seguidas de desaparecimientos denunciadas en Santiago. En la presentación se solicitaba la citación a declarar a Osvaldo Romo Mena, a Manuel Contreras Sepúlveda, a Miguel Krassnoff Martchenko y a Pedro Espinoza Bravo, todos agentes de la DINA. Además, se solicitó la reapertura del sumario de la causa rol Nº 77.237. En esta oportunidad no se dio lugar ni a la querella ni a la reapertura.
En septiembre de 1979 se entregaron nuevos antecedentes al Ministro en Visita Servando Jordán, especialmente relacionados con la existencia de testigos de la reclusión del afectado y se insistió en la citación al Tribunal de Osvaldo Romo. El 17 de septiembre del mismo año, se reabrió el sumario y se acumuló la causa a la rol Nº91.675 seguida por el desaparecimiento de María Inés Alvarado Börgel y de Martín Elgueta Pinto. El 27 de marzo de 1980, la familia de Juan Rosendo Chacón entabló una querella por el delito de secuestro en contra de Osvaldo Romo Mena y del grupo que operaba bajo el amparo de la DINA. Y entre otras diligencias se solicitaba la citación a declarar del Teniente Coronel de Carabineros Conrado Pacheco Cárdenas, jefe del Campamento de Detenidos de Tres Alamos. Al respecto, se consignó la declaración prestada por dicho Oficial, en octubre de 1975, en la que señalaba que el pabellón Cuatro Alamos estaba a cargo de la DINA y que su jefe era el Teniente 1º de Gendarmería Orlando Manzo Durán. Por su parte, este agente de la DINA había reconocido ante la Justicia, en junio de 1977, que efectivamente el año 1974 había estado a cargo del pabellón de Cuatro Alamos, agregando que llevaban un listado con los nombres de los detenidos que ingresaban y salían de dicho recinto.
Simultáneamente, el Ministro en visita inició una infructuosa búsqueda de Osvaldo Romo Mena, la que se mantuvo durante el transcurso de los años sin que fuera posible lograr su ubicación, y menos su concurrencia a los distintos Tribunales en los que ha estado citado por su implicancia en casos de desaparición de numerosas personas. Los servicios de seguridad y las autoridades correspondientes negaron permanentemente a la Justicia antecedentes al respecto. Incluso, cuando Manuel Contreras Sepúlveda compareció ante el Ministro Jordán, en agosto de 1979, declaró que Osvaldo Romo fue solo informante de algunos agentes de la DINA, pero que posteriormente nada se supo de él. También negó la existencia de Londres 38 como centro de reclusión del organismo que él presidía. Al respecto, el Ministro de Defensa Nacional y Teniente General de Ejército, Raúl Benavides Escobar, ofició al Ministro Jordán señalando que "Londres 38 no pertenece a las Fuerzas Armadas ni de Orden" (14 de julio de 1979).
El 28 de abril de 1980, el Ministro en Visita Servando Jordán López, declinó su competencia para continuar conociendo del proceso, remitiendo los antecedentes a la Justicia Militar, la que los acumuló a la causa rol Nº 553?78, instruida en la 2º Fiscalía Militar de Santiago, el 6 de agosto de 1982. Esta causa se había iniciado en agosto de 1978, en el 10º Juzgado del Crimen, por una querella que presentaron numerosos familiares de detenidos desaparecidos en contra del General Manuel Contreras Sepúlveda, de Marcelo Luis Manuel Moren Brito y Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Coronel y Teniente Coronel de Ejército respectivamente.
Frente a la declinación de la competencia, los querellantes apelaron de la resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que confirmó la incompetencia del Ministro en Visita, en mayo de 1981. Sin que se realizaran diligencias durante cuatro años, el 20 de noviembre de 1989, el Teniente Coronel de Ejército Enrique Ibarra Chamorro, Fiscal General Militar solicitó para esta causa la aplicación del Decreto Ley de Amnistía (D.L. 2.191) porque el proceso había tenido como finalidad exclusiva la investigación de presuntos delitos ocurridos durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978 y porque durante los 10 años de tramitación no se había logrado "determinar responsabilidad de persona alguna". El 30 de noviembre de 1989, la solicitud fue acogida por el 2do. Juzgado Militar, el que sobreseyó total y definitivamente la causa la que aún se encontraba en etapa de sumario, por "encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas en los hechos denunciados". Las partes querellantes apelaron de dicha resolución a la Corte Marcial, la que confirmó el fallo en enero de 1992. Se interpuso entonces un Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia, la que al mes de diciembre de 1992, aún no evacuaba su resolución.
(Mayores antecedentes en el caso de Eduardo Enrique Alarcón Jara).
En noviembre de 1992 se detuvo al ex agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, este había permanecido con identidad falsa desde finales de 1975 en Brasil. A dicho país había llegado por instrucciones de la DINA y por años había sido apoyado en su estadía. En julio de 1992 fue ubicado en ese país en el curso de variadas diligencias decretadas por la jueza Gloria Olivares del 3er. Juzgado del Crimen de Santiago en la causa por el desaparecimiento de Alfonso Chanfreau Oyarce. A diciembre de 1992 todavía no se conocían las implicancias que tenía la detención del mencionado agente y los antecedentes que él estaba entregando en los diversos tribunales en que estaba siendo requerido. A esa fecha ya se contabilizaban 7 encargatorias de reos, 6 en caso de detenidos desaparecidos y una en caso de una persona muerta.

Fuente :Informe Rettig

Prensa

Lucía Sepúlveda

Juan Rosendo Chacón Olivares, médico veterinario, tenía 29 años a la fecha de su desaparición, y militaba en el MIR. Su padre, Raúl Chacón compartió celda con él en Cuatro Alamos, pero cuando ya liberado, concurrió al recinto a dejar ropa a su hijo, encontró que el nombre de Juan ya no aparecía en las listas de detenidos. Casado con Verónica Martínez y padre de una hija, Camila, Juan fue detenido el 15 de julio de 1974, en su domicilio de calle Antonio Varas, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), encabezados por Osvaldo Romo Mena y movilizados en varios vehículos, entre éstos, camionetas Chevrolet C 10. Horas antes, alrededor de las 15:00 hrs. de ese mismo día, había sido detenida en Providencia, María Inés Alvarado Börgel (detenida desaparecida), que estaba con Verónica Martínez Ahumada, la esposa de Juan. Verónica no fue arrestada y se dirigió hacia su domicilio en calle Antonio Varas, informando de los hechos a un primo de su marido, Antonio Osorio Olivares. Según declaraciones de este último, comenzó entonces el despliegue de agentes de seguridad en torno al edificio. La "ratonera" Alrededor de las 17:30 hrs., unos diez individuos, entre ellos, Osvaldo Romo, se presentaron en el departamento del matrimonio Chacón Martínez, con María Inés Alvarado, la que se veía muy asustada y sangraba del labio superior. Allanaron el inmueble y permanecieron allí, deteniendo a todos los que llegaron: a las 19:00 hrs., al padre de Juan, Raúl Chacón Zenteno y media hora después, a Martín Elgueta. A las 8 de la noche apareció Juan Rosendo. El padre, la esposa y el primo de Juan quedarían posteriormente en libertad; pero Juan Chacón, Martín Elgueta y María Inés Alvarado, permanecen desaparecidos hasta hoy.

Fuente :archivochile.com sin fecha

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Iturriaga Neumann a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a 32 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del médico veterinario Juan Rosendo Chacón Olivares. Ilícito perpetrado a partir del 15 de julio de 1974 en contra de una de las 119 víctimas, cuyo nombre apareció en la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 104.199-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Juan Manuel Muñoz y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la media prescripción y que condenó a César Raúl Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En tanto, los exagentes Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Herman Helec Alfaro Mundaca, José Enrique Fuentes Torres, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hugo Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Víctor Manuel Molina Astete, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Olegario Enrique González Moreno, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Pedro Ariel Araneda Araneda, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, Demóstenes Cárdenas Saavedra, Manuel Avendaño González y Hernán Patricio Valenzuela Salas deberán purgar 10 años de presidio, como coautores.

“Que, además, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado los siguientes argumentos para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Que, de acuerdo con el artículo 95 del Código Penal el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día en que se hubiere cometido el delito, esto es, desde la consumación, etapa del iter criminis a la cual la ley asigna la pena completa señalada para el ilícito. En consecuencia, tratándose de delitos permanentes, como el de secuestro materia de autos, que nuestra doctrina incluye dentro de aquellos, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad (Matus-Ramírez, ‘Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial’, Tirant lo Blanch, 2017, p. 335), la agresión al bien jurídico protegido se prolonga mientras dura la situación antijurídica provocada por el hechor, por lo que estos solo pueden entenderse consumados desde el momento que ha cesado la actividad delictiva y el agente ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico, por lo que solo a partir de este suceso podría empezar a contarse el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal. (SCS N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
d) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”, detalla el fallo.

Para el máximo tribunal: “En tales condiciones los recursos de casación en el fondo, deducidos en favor de los sentenciados Manuel Rivas Díaz, Hugo Hernández Valle, Alfredo Moya Tejeda y Carlos Sáez Sanhueza; así como la causal en examen del arbitrio de nulidad sustancial deducido en favor de los sentenciados Lautaro Díaz Espinoza, Manuel Avendaño González y Rafael Riveros Frost, serán desestimados”.

“Que, de esa manera –prosigue–, los elementos del ilícito examinado y la participación en ellos de estos acusados, se estimó verificada por el tribunal de primer grado, conclusiones que la judicatura de segundo grado hizo suyas, y fueron refrendadas en lo pertinente del considerando 10° de la sentencia objetada, en el que se agregó: ‘En efecto, en unos casos a la época de los hechos estos acusados formaban parte como agentes operativos de las agrupaciones pertenecientes a la brigada de la Dirección de Inteligencia Nacional que materializó el secuestro de los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, entre cuyos miembros se encontraba Chacón Olivares, de manera tal que no obstante no recordar el nombre específico de este resulta indiscutible concluir, tal como lo hace el a quo, que tomaron parte en la ilegítima privación de libertad de este de manera inmediata y directa en la forma que prevé la norma recién citada y que, por lo mismo, son coautores punibles de este ilícito.
En otros casos, en sus calidades de interrogadores o custodios directos de personas que luego de ser secuestradas eran mantenidas privadas de libertad en los centros de detención clandestinos denominado ‘Londres 38’ y ‘Cuatro Álamos’ de la Dirección de Inteligencia Nacional, no puede sino concluirse que, al igual que en el caso anterior no obstante no recordar el nombre específico de Juan Rosendo Chacón Olivares, estos acusados tomaron también parte en el secuestro de éste de manera inmediata y directa en la forma que prevé el aludido precepto y son coautores punibles del delito.
En efecto, tratándose del delito de secuestro, la ejecución de la conducta típica no se agota con el hecho de la –por decirlo de algún modo– ‘aprehensión’ material o física del secuestrado, sino que continúa ejecutándose, y por tanto el delito en curso de consumación, mientras dure el ilegítimo encierro o la ilegítima privación de libertad. Por consiguiente, quienes realizan actos que permiten perpetuar ese estado están en rigor ejecutando la conducta descrita por el tipo, independiente del concierto previo que haya podido mediar o no con otros intervinientes. En otras palabras, sus actos no son de simple facilitación de medios para la ejecución o de mera presencia sin tomar parte directa en ella (en cuyo caso resultaría relevante la determinación del eventual concierto previo para calificar la intervención de autoría o complicidad, de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 N° 3 y 16 del Código Penal), sino ejecutivos propios de la autoría’”.

“Que, en consecuencia, los recursos de casación en el fondo deducidos por las defensas de los encartados Nelson Paz BustamanteJosé Ojeda ObandoLeonidas Méndez MorenoEnrique Gutiérrez RubilarHermon Alfaro MundacaJuan Villanueva AlvearJulio Hoyos ZegarraOrlando Torrejón GaticaRudeslindo Urrutia JorqueraManuel Avendaño GonzálezLautaro Díaz EspinozaRafael Riveros FrostPedro Espinoza BravoRaúl Iturriaga Neumann y Raúl Rodríguez Ponte serán desestimados, así como también las circunstancias primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocadas en el recurso deducido en favor de César Manríquez Bravo, ya por los defectos formales que adolecen los referidos recursos y porque, además, no se observan vulneraciones a las normas reguladoras de la prueba”, concluye.

Maniobra de desinformación
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Hernán Crisosto Greisse dio por establecidos los siguientes hechos: 
Que en horas de la noche del día 15 de julio de 1974, Juan Rosendo Chacón Olivares, médico veterinario, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en calle Antonio Varas 240, de la comuna de Providencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), siendo trasladado al recinto clandestinos de detención denominados ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago y luego a ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que el ofendido Chacón Olivares durante su estada en los cuarteles de Londres 38 y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, siendo en el primer recinto mantenido vendado y amarrado, y sometido constantemente interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que la víctima Chacón Olivares fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de julio o agosto de 1974, sin que exista antecedente de su paradero hasta la fecha.
Que el nombre de Juan Rosendo Chacón Olivares apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Brasil, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Juan Rosendo Chacón Olivares había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Chacón Olivares tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior maniobras de desinformación”.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 por concepto de daño moral, a la madre de la víctima.

Fuente :pjud.cl 14/12/2023

Otra Información

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

RECURSO : 31960/2005 - RESOLUCION : 60510 - SECRETARIA : CRIMINAL

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis. Vistos y teniendo presente:

1º Que bajo el número de ingreso Rol 32.452-2005 se han acumulado los ingresos Corte Nºs 31.960-2005 y 31.961-2005 al ingreso N º 31.959-2005, correspondientes todos al proceso Rol N º 2.182-98, seguidos contra Augusto Pinochet Ugarte y otros, episodio denominado como Operación Colombo, para conocer de las apelaciones deducidas en estos cuadernos en contra de las resoluciones que no dieron lugar a someter a proceso al imputado antes nombrado.

2º Que la razón que se aduce en la resolución apelada, para estimar que no es procedente dictar los autos de procesamiento solicitados en cada uno de estos cuadernos en contra de Augusto Pinochet Ugarte, responde a que en la causa Rol Nº 553-78 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se investigó lo concerniente a la detención y posterior desaparecimiento de Eduardo Humberto Ziede Gómez, Arturo Barría Araneda, Juan Chacón Olivares, Carmen Bueno Cifuentes y Jorge MSilva, concluyéndose con el pronunciamiento de sobreseimiento total y definitivo, por aplicación del Decreto Ley N º 2191, de 1978, sobre amnistía, del que emanaría el efecto de cosa juzgada con relación a esta causa.

3º Que en lo que respecta a la cosa juzgada en materia penal, hay consenso en la doctrina que los elementos que la componen son la identidad del hecho punible y de la persona responsable de él. Así también, lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema (Sentencia de casación, 11 de noviembre de 2003, Rol Nº 2505-2002).

 

4º Que estos principios, en cuanto vinculan al hecho punible con la responsabilidad de un sujeto determinado, se recogen en diversas disposiciones de nuestro código de procedimiento. Así, el artículo 76 refiere que todo juicio criminal comenzará con la investigación de los hechos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella; el 108 señala que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y se comprueba por los medios que indica el artículo 110; por su parte, el 111 dispone que el delincuente puede ser determinado por todos los medios de prueba indicados en el artículo 110, además de la confesión; la norma del artículo 274 establece que para someter a proceso a una persona debe encontrarse acreditado el delito que se investiga y existir presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el hecho punible. Y de manera principal al efecto, el propio artículo 408 Nº 7º relaciona directamente dichos elementos al expresar que el sobreseimiento definitivo se decretará; Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado.

5º Que en este caso, ocurre que en cada uno de los episodios aludidos precedentemente se iniciaron las diligencias para investigar los mismos hechos, pero la acción nunca fue dirigida contra la persona imputada ahora en autos, la cual jamás figuró como inculpado ni menos aún declaró como tal en esa causa. Por consiguiente, no cabe sostener que entre los procesos a los cuales alude la resolución en alzada y ese juicio, concurra la doble identidad antes aludida.

6º Que al no concurrir en la especie los requisitos para que en materia penal se produzca la cosa juzgada, corresponde ponderar los antecedentes del proceso al tenor de lo solicitado por la parte querellante y de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. Y teniendo en consideración:

I. Que, con el mérito del certificado de nacimiento de fojas 1, fotografía de fojas 3, declaración de Domingo Cadin Cruces de fojas 4, querella de fojas 11, Informe Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fojas 25, declaración extrajudicial de María Cristina Olivares Castro de fojas 33, declaración extrajudicial de Héctor Wistuba Lorca de fojas 37, declaración extrajudicial de Verónica Martínez de fojas 40, declaración extrajudicial de Domingo Cadin Cruces de fojas 49, declaración extrajudicial de Erika Hennings de fojas 57, declaración jurada de Raúl Chacón Zenteno de fojas 59, Informe del Ministerio del Interior de fojas 61, orden de Investigar del departamento V de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 67, declaración policial de Antonio Osorio Olivares de fojas 70, declaración policial de Raúl Chacón Zenteno de fojas 74, declaración de Orlando Manzo Durán de fojas 77, recurso de Amparo Nº 803-74 de fojas 86, declaración judicial de fojas 124, declaración judicial de Raúl Chacón Zenteno de fojas 129, informe de la Policía de Investigaciones de fojas 133, informe de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 101, declaración de Claudio Bustos Mujica de fojas 105 y declaración policial de Luz Arce Sandoval de fojas 151, se encuentra plenamente justificado en autos que con fecha 15 de julio de 1974, alrededor de las 15:30 horas fueron privadas de su libertad en la vía pública en calle Providencia dos mujeres quienes fueron llevadas a su domicilio ubicado en calle Antonio Varas, donde una de ellas vivía con su cónyuge. A este domicilio irrumpieron quince civiles que esperaron hasta que llegó el mismo Juan Chacón Olivares, a las 23:30 horas; acto seguido fue privado de su libertad junto a su cónyuge, padre y un amigo que se encontraba allí, quienes fueron liberados unos días después, sólo permaneciendo privado de su libertad Chacón Olivares, quien fue llevado posteriormente a los recintos de detención clandestinos de la DINA, Londres 38 y luego a Cuatro Alamos, lugar éste donde fue visto por última vez, sin que hasta la fecha se conozca sus paradero. Los señalados recintos de reclusión clandestinos estaban a cargo de distintos oficiales que dependían directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional.

II. Que los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de secuestro calificado de Juan Chacón Olivares, previsto y sancionado por el artículo 141 incisos 1º y 4º del Código Penal, en su texto vigente a la época de perpetración del hecho.

III. Que en esta misma causa se han dictado autos de procesamiento en contra de otras personas que han sido agentes superiores de la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, siendo este elemento de vital importancia para establecer la participación del imputado Pinochet Ugarte, por cuanto por la naturaleza de los cargos desempeñados Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejercito- , no pudo razonablemente permanecer ignorante de las actuaciones de la Dirección de Inteligencia Nacional, dada la organización jerárquica de esas instituciones, en aquella época ejercía la tuición directa de ese organismo y porque la denominada Operación Colombo aparece encubierta por publicaciones practicadas en el exterior en condiciones tales que hacen presumir el conocimiento e intervención de quien detentaba el mando.

IV. Que de estos mismos antecedentes y declaraciones de Augusto Pinochet Ugarte de fojas 584, careos de fojas 638, fluyen en su contra presunciones fundadas para estimar que le ha cabido participación en el delito referido en el acápite precedente en calidad de autor. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal se revoca la resolución de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 621 y en cambio se declara que, haciéndose lugar a la solicitud de fojas 611, se somete a proceso a Augusto Pinochet Ugarte como autor del delito de secuestro calificado de Juan Chacón Olivares, previsto y sancionado en el artículo 141, incisos 1º y 4º del Código Penal. Redactado por la Ministro Suplente, doña María Eugenia Campo Alcayaga. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 31.960-2.005 Juan Chacón Olivares Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, la señora Rosa Maggi Ducommun y la ministro suplente señora María Eugenia Campos Alcayaga.

Fuente :Colectivo Londres 38 25 de Mayo del 2006

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