Miguel Segundo Arias Navarrete
Prensa
El excarabinero Miguel Segundo Arias Navarrete y el exmiembro de la Fach, Manuel del Carmen Cabezas Pérez, son los otros dos nombres detrás de las rebajas de condena por derechos humanos informadas por Justicia. Ambos se suman al caso del exagente de la CNI César Acuña Luengo, previamente revelado por este medio.
Los dos estuvieron recluidos en Punta Peuco y salieron libres antes del término de su condena.
BioBioChile accedió a sus decretos: nueve meses de reducción para Arias y ocho para Cabezas, ambos con la firma del ministro Fernando Rabat. El abogado de los exagentes condenados, confirmó los beneficios y defendió que corresponden a meses acumulados por comportamiento sobresaliente durante distintas administraciones.
Los nombres se conocen cuando Rabat y el subsecretario Luis Silva enfrentan fuertes cuestionamientos por las rebajas a condenados por delitos sexuales contra niños y por crímenes de la dictadura. Justicia insiste en que aplicó la ley guiados por la jurisprudencia de la Suprema. Desde la representación de víctimas, en cambio, cuestionan que esa explicación deje fuera las obligaciones del Estado con quienes sufrieron los delitos.
Las rebajas de condena que firmó Rabat para presos de Punta Peuco
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El documento correspondiente a Miguel Segundo Arias Navarrete establece que su condena debía terminar originalmente el 14 de diciembre de 2026. Con una reducción de nueve meses, fijó como nueva fecha de cumplimiento el 14 de marzo de este año. En la actualidad, Arias está libre.
Para Manuel del Carmen Cabezas Pérez, el término original era el 28 de noviembre de 2026. El decreto descontó ocho meses y estableció el 28 de marzo como nueva fecha de cumplimiento. También está libre.
Ambos documentos los identifican como internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Tiltil, conocido como Punta Peuco, —penal donde han cumplido condena exmilitares, carabineros y agentes de los organismos represivos por crímenes de la dictadura— y llevan la firma de Fernando Rabat bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. Mientras Luis Silva Irarrázaval suscribe la transcripción como subsecretario de Justicia.
Arias y el secuestro de Justo Flores
El 5 de octubre de 1973, cerca de las 13:00 horas, funcionarios de la Tenencia San Rafael llegaron hasta una vivienda de la población Pablo de Rokha. Allí detuvieron ilegalmente a Justo Segundo Flores Martínez y se lo llevaron a la unidad policial.
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Entre los funcionarios estaba Miguel Arias Navarrete, entonces cabo de Carabineros. Su participación quedó acreditada en la sentencia que la Corte Suprema mantuvo el 26 de noviembre de 2020, dejándolo condenado a seis años de presidio por secuestro calificado.
Una de las piezas centrales fue el testimonio de Juana Flores Martínez, hermana de Justo. Lo reconoció como uno de los carabineros que participaron en la detención. Después, cuando fue a preguntar por su hermano, Arias le dio a entender que había quedado libre.
Pero no era cierto. Justo seguía privado de libertad y el 16 de octubre de 1973 fue ejecutado a disparos en un camino interior del fundo Santa Adela, en San Bernardo. Su cuerpo fue abandonado junto al de Luis Enrique Pérez Balbontín, otro detenido de la misma tenencia.
Cabezas: torturas en El Bosque
Manuel del Carmen Cabezas Pérez integraba el Departamento II de Inteligencia de la Base Aérea El Bosque. Según se lee en los documentos judiciales, le correspondía trasladar a los detenidos hasta la oficina donde eran interrogados.
Fue condenado a cinco años y un día como autor de delitos reiterados de aplicación de tormentos causando lesiones graves contra Patricio Mario Rivera Cornejo y Ramón Daniel Pavez Casanova. La Suprema mantuvo la condena el 10 de noviembre de 2021.
Rivera trabajaba en Madeco, militaba en el Partido Socialista y pertenecía al Cordón San Miguel, que coordinaba a trabajadores, pobladores y estudiantes y organizaba la distribución de alimentos. Lo detuvieron en su casa el 19 de septiembre de 1973. Tras pasar por una comisaría, fue llevado a El Bosque, donde sufrió interrogatorios con electricidad y simulacros de fusilamiento.
No solo eso. También le marcaron el signo de la Unidad Popular en la espalda con un yatagán. Después fue trasladado al Estadio Nacional, sometido a un consejo de guerra y finalmente expulsado del país.
Pavez, dirigente estudiantil, fue detenido sin orden judicial ni administrativa el 18 de octubre de 1973, en el centro de Santiago. Lo llevaron al Ministerio de Defensa y luego, vendado, a la base aérea. Permaneció allí entre una semana y diez días, sometido a golpes y electricidad.
Las consecuencias no terminaron con la prisión. La sentencia recoge secuelas psicológicas persistentes en ambos sobrevivientes, incluidos cuadros de estrés postraumático, y califica los hechos como crímenes de lesa humanidad. El tribunal mantuvo la responsabilidad de Cabezas como autor.
La defensa
El abogado defensor de varios condenados por crímenes de la dictadura, y representante de Arias y Cabezas, Ricardo Bravo Cornejo, confirmó que ambos fueron liberados y defendió que los condenados por crímenes de la dictadura puedan acceder a rebajas si cumplen los requisitos legales, y rechazó que las reducciones se presenten como un favor político del Ejecutivo. Según explicó a BioBioChile, los meses se acumularon durante años de cumplimiento de las penas, mediante evaluaciones de comportamiento sobresaliente.
Aunque reconoció la gravedad de los delitos y el sufrimiento de las víctimas, sostuvo que eso no permite desconocer sus derechos durante el cumplimiento de las penas. “No se trata de defender los delitos cometidos, sino de defender la aplicación de la ley”, afirmó.
Pero Bravo también defendió que el reconocimiento de los delitos, la colaboración judicial y la reparación a las víctimas no pueden exigirse automáticamente como condiciones adicionales. “No podemos transformar automáticamente esos elementos en requisitos adicionales que el legislador no estableció para este mecanismo”, señaló.
Agregó que “la reducción de condena regulada por la Ley N.º 19.856 tiene requisitos propios. Sus artículos 6, 7 y 13 establecen un sistema de evaluación que considera el comportamiento sobresaliente, los antecedentes de conducta, el trabajo, los estudios, la rehabilitación y los informes técnicos pertinentes (…) No se trata de restar importancia a las víctimas ni a la gravedad de los hechos. Se trata de respetar la diferencia entre las exigencias legales de cada institución penitenciaria”.
Por otro lado, el abogado de derechos humanos Cristian Cruz, representante de varias víctimas, cuestionó las rebajas de condena y sostuvo que Rabat debía adoptar una posición distinta o abstenerse de intervenir, aludiendo además a su participación como abogado defensor de Augusto Pinochet.
“El Ministro debió tomar un parecer distinto, acorde a la legislación en materia de protección a la niñez y a los derechos humanos vigentes en Chile, o inhibirse”, afirmó a BioBioChile. “El proceder del gobierno aporta en impunidad, desprecio a las decisiones judiciales y afecta, nuevamente, a las víctimas”, sostuvo.
Frente a la defensa de las rebajas, Ruz insistió en que el Estado debía considerar sus obligaciones con las víctimas: proteger el interés superior de niños y niñas en los casos de delitos sexuales y asegurar “la debida sanción y búsqueda de verdad” frente a los crímenes de la dictadura.
Una polémica que sigue abierta
Los dos nombres se suman al de César Luis Acuña Luengo, exagente de la CNI que, tal como informó este medio, recibió 19 meses de reducción mediante un decreto firmado el 20 de mayo de 2026 por Pablo Mira, como ministro subrogante.
Acuña cumplía una pena por los secuestros de Julián Peña Maltés, Alejandro Pinochet Arenas, Manuel Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Fuenzalida Navarrete y Julio Muñoz Otárola, detenidos en septiembre de 1987 y cuyos cuerpos siguen desaparecidos. También había sido condenado por el homicidio de Recaredo Valenzuela Pohorecky, en la Operación Albania.
Pero la controversia comenzó con la revelación de Interferencia sobre 56 decretos de rebajas de condena por delitos sexuales contra menores: 27 por abuso sexual y 29 por violación. Después se conocieron estos tres casos vinculados a Derechos Humanos.
Justicia ha sostenido que las reducciones reguladas por la Ley 19.856 no dependen de la voluntad del ministro. Pero la defensa basada en la jurisprudencia también ha sido cuestionada.
En materia de derechos humanos, el abogado de víctimas Francisco Bustos, de la oficina Caucoto, también ha advertido que las cortes han validado exclusiones y que la evaluación debe considerar las obligaciones internacionales del Estado frente a los crímenes de lesa humanidad.
Tras días de críticas y presión política, Justicia anunció la suspensión de la tramitación de decretos de rebaja y medidas legislativas. La decisión llegó después de a férrea defensa que sostuvo el Gobierno sobre del procedimiento.
Fuente :biobiochile.cl
Fecha :26-11-2026
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos funcionarios de Carabineros en retiro de la dotación de la entonces Tenencia San Rafael, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Justo Segundo Flores Martínez y Luis Enrique Pérez Balbontín. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la población Pablo de Rokha, actual comuna de La Pintana.
En fallo unánime (causa rol 16.830-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– confirmó la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que ratificó las penas que deberán cumplir Ricardo Morales Gallardo, de 10 años y un día de presidio, como autor de ambos secuestros; y Miguel Arias Navarrete, 6 años de presidio por su participación como autor en el secuestro calificado de Pérez Balbontín.
"Que, sin perjuicio de que al ya haberse desestimado las causales 1a y 5ta del citado artículo 546, la también invocada del N° 7 del mismo precepto no puede prosperar aisladamente, no está demás hacer ver que mediante la misma ni siquiera se demuestra la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar los hechos fijados en la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal establece un mandato para el juez en la conducción de la investigación, no así en relación a la valoración de la prueba al dictar sentencia, el onus probandi o su admisibilidad. El artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, como ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte, no constituye una norma reguladora de la prueba, puesto que es sólo una disposición programática que señala a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, pero no señala el peso de la prueba o rechaza un medio probatorio que la ley permita o admite uno que repudia o modifica, negando o alterando el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos (SCS Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)", advierte el fallo.
La resolución agrega que: "En lo tocante al artículo 488 del Código del ramo, esa disposición consagra diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, de los cuales, esta Corte ha aclarado a través de reiterada jurisprudencia, que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, la contenida en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, la del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de las presunciones. Los demás requisitos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, función que es privativa de los jueces del grado y que no puede ser controlado por esta Corte (SCS Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)".
Para el máximo tribunal: "Pues bien, el recurso no precisa qué numeral del artículo 488 es el que se ha omitido, sólo indicando que no se cumple ninguno de sus extremos y, por consiguiente, tampoco explica cómo alguna norma reguladora de la prueba de aquellas que contiene ese precepto fue vulnerada, limitándose a plantear una distinta apreciación y valoración de los antecedentes, ejercicio propio de una apelación pero extraño a uno de naturaleza casacional, desde que, un correcto y competente examen respecto de la infracción del mencionado artículo 488 importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de efectuarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho (SSCS Rol N° 33.997-16 de 13 de octubre de 2016, Rol N° 95069-16 de 25 de abril de 2017 y Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)".
"A mayor abundamiento –prosigue–, como se lee en el motivo 24° del fallo de primer grado, para establecer la participación de Arias Navarrete se considera por los juzgadores que éste, a la época de los hechos -octubre de 1973- se encontraba agregado a la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile, lugar en que se mantuvo encerrado, sin derecho, a Justo Segundo Flores Martínez; que Juana Flores Martínez indicó que aquél corresponde a uno de los funcionarios policiales de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile que, a eso de las 13:00 horas, en su domicilio, detuvo, sin derecho, a su hermano Justo y que, posteriormente, en el citado destacamento, al consultarle por el paradero de éste, le dio a entender que ya había sido dejado en libertad, circunstancia que no correspondía a la realidad, ya que Justo Flores Martínez, estando privado de libertad, fue ejecutado en un camino rural y su cuerpo abandonado en el lugar".
"De esa manera, las presunciones de que se sirven los sentenciadores para concluir que Arias Navarrete ejecutó de manera inmediata y directa los hechos que le imputa, se fundan en hechos reales y probados y no en otras presunciones y, además, son múltiples, por lo que no es posible afirmar la infracción de las únicas normas reguladoras que contiene el estudiado artículo 488. El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, por su parte, no ha sido aplicado por los sentenciadores, ya que éste dispone el tratamiento que debe darse a la declaración de dos testigos que reúnan las características que ahí se enuncian, no siendo éste el caso, pues como recién se explicó, el fallo únicamente se sustenta en la declaración de Juana Flores Martínez y, dada su singularidad, precisamente se da el tratamiento de presunción conforme permite el inciso segundo del artículo 464 del mismo código -cuya infracción no se acusa en el libelo-. Todavía más, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la declaración de Rosa Flores Martínez no puede considerarse contradictoria con la de su hermana Juana, porque como lo expresa aquélla con claridad en sus declaraciones consignadas en el expediente, a diferencia de ésta, no estuvo presente en el momento de su detención y sólo toma conocimiento tiempo después de que su hermano había fallecido. Sin perjuicio de lo anterior, incluso de estimarse contradictorias en algún punto las aludidas deposiciones, como ya se explicó, el sentenciador está facultado por el artículo 464 para apreciar su fuerza probatoria y constituir con ellas presunciones judiciales. En lo tocante al artículo 487 del Código de Procedimiento Penal, éste trata las presunciones legales, sin que el fallo recurra a ninguna de tal naturaleza para sentar los hechos probados de estos autos", afirma la resolución.
"Finalmente, dada que la autoría de Arias Navarrete ha sido establecida en base a los antecedentes recopilados durante la investigación por la jueza instructora, no ha sido conculcada la presunción de inocencia en la forma que acusa el recurso", añade.
Ejecutados en San Bernardo
En la etapa de investigación de la causa, sustanciada por ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, se dieron por establecidos los siguientes hechos:
"1. Que el día 5 de octubre de 1973, alrededor de las 13:00 horas, en el inmueble de calle Padre Hurtado N° 12.916 de la población Pablo de Rokha, Justo Segundo Flores Martínez fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile, entre ellos el Cabo Miguel Segundo Arias Navarrete y, posteriormente, conducido al referido destacamento.
2. Que el día 15 de octubre de 1973, en horas de la mañana, en circunstancias que Luis Enrique Pérez Balbontín se encontraba atendiendo un quiosco de diarios en calle Bernardino Parada de la comuna de La Pintana, fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile y, posteriormente, conducido al referido destacamento.
3. Que Luis Enrique Pérez Balbontín presentaba una atrofia muscular total en ambas piernas y utilizaba zapatos ortopédicos y muletas para movilizarse.
4. Que en las fechas indicadas la Tenencia San Rafael se encontraba bajo el mando del Teniente Ricardo Arturo Morales Gallardo -quien se desempeñaba como Jefe de Tenencia-.
5. Que, en lugar de ser puestos a disposición de la autoridad competente, el día 16 de octubre de 1973, a las 07:45 horas, en un camino interior del fundo Santa Adela de la comuna de San Bernardo, Justo Segundo Flores Martínez y Luis Enrique Pérez Balbontín fueron ejecutados, mediante disparos con arma de fuego en el cráneo y la región abdominal y sus cuerpos abandonados en el referido lugar.
Estos hechos fueron calificados como delito de secuestro calificado del artículo 141, inciso final, del Código Penal, atribuyendo a Arias Navarrete y a Morales Gallardo responsabilidad como autores, el primero del artículo 15 N° 1 y, el segundo, del artículo 15 N° 2 del Código Penal".
Fuente :cambio21.cl
Fecha :28-11-2020
Se condenó a Ricardo Arturo Morales Gallardo, jefe de la tenencia San Rafael a la época de los hechos, a la pena única de 10 años y un día de presidio, en calidad autor de los secuestros calificados de Justo Segundo Flores Martínez y de Luis Enrique Pérez Balbontín.
La Ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, condenó a ex teniente y ex cabo de Carabineros, como autores de los delitos de secuestro calificado, ilícitos perpetrado en octubre de 1973.
Se condenó a Ricardo Arturo Morales Gallardo, jefe de la tenencia San Rafael a la época de los hechos, a la pena única de 10 años y un día de presidio, en calidad autor de los secuestros calificados de Justo Segundo Flores Martínez y de Luis Enrique Pérez Balbontín; en tanto, Miguel Segundo Arias Navarrete (cabo de dicha dotación) deberá purgar la pena efectiva de 6 años de presidio, en calidad de autor del delito de secuestro calificado de Flores Martínez.
En la causa, la Ministra en visita dio por establecido los siguientes hechos: 1o Que el día 5 de octubre de 1973, alrededor de las 13:00 horas, en el inmueble de calle Padre Hurtado N° 12.916 de la población Pablo de Rokha, Justo Segundo Flores Martínez fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile, entre ellos el Cabo Miguel Segundo Arias Navarrete y, posteriormente, conducido al referido destacamento.
2o Que el día 15 de octubre de 1973, en horas de la mañana, en circunstancias que Luis Enrique Pérez Balbontín se encontraba atendiendo un quiosco de diarios en calle Bernardino Parada de la comuna de La Pintana, fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile y, posteriormente, conducido al referido destacamento.
3o Que Luis Enrique Pérez Balbontín presentaba una atrofia muscular total en ambas piernas y utilizaba zapatos ortopédicos y muletas para movilizarse.
4o Que en las fechas indicadas la Tenencia San Rafael se encontraba bajo el mando del Teniente Ricardo Arturo Morales Gallardo -quien se desempeñaba como Jefe de Tenencia-.
5o Que, en lugar de ser puestos a disposición de la autoridad competente, el día 16 de octubre de 1973, a las 07:45 horas, en un camino interior del fundo Santa Adela de la comuna de San Bernardo, Justo Segundo Flores Martínez y Luis Enrique Pérez Balbontín fueron ejecutados, mediante disparos con arma de fuego en el cráneo y la región abdominal y sus cuerpos abandonados en el referido lugar.
Fuente :poderjudicial.cl
Fecha :08-02-2018