Bethke Wulf Ernesto Luis

Rut: 5152881-6

Cargos:

Grado : Coronel

Rama : Ejército


Justicia identificó a los 2 presuntos autores del crimen de Víctor Jara

Fuente :lanacion.cl 28 de diciembre de 2012

Categoría : Prensa

Se trata de Hugo Sánchez Marmonti y Pedro Barrientos Núñez. Por este último se pidió una orden de captura internacional. A 39 años del crimen del cantautor, también fueron encausados 6 militares (r) como cómplices.

El ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza, sometió a proceso a los militares (r) Hugo Sánchez Marmonti y Pedro Barrientos Núñez como autores del homicidio del emblemático cantautor Víctor Jara, ejecutado el 16 de septiembre de 1973, en el Estadio Chile.

El magistrado ordenó la captura internacional del procesado Barrientos Núñez, quien se encuentra residiendo en Estados Unidos.

El juez Vásquez también encausó a Roberto Souper Onfray, Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Hasse Mazzei, Luis Bethke Wulf y Jorge Eduardo Smith Gumucio como cómplices del brutal crimen.

Para todos los procesados se ordenó su ingreso al Batallón de Policía Militar Nº 1 y se despachó una orden de detención a la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la PDI.

BARRIENTOS

El nombre de Barrientos fue sacado a relucir por José Paredes, un ex conscripto que estuvo procesado en este caso y lo acusó de haberle disparado a "quemarropa" al cantautor.

El programa "En La Mira" de Chilevisión dio con el paradero de Barrientos en Estados Unidos, pero éste desmintió los dichos del ex conscripto e incluso negó haber estado en el Estadio Chile en los días posteriores al golpe militar de 1973.

LOS ARGUMENTOS

El procesamiento del ministro Vásquez establece que durante su detención, Víctor Jara "fue reconocido por el personal militar instalado al interior del Estadio Chile, siendo separado del resto de los prisioneros, para ser llevado a otras dependencias ubicadas en los camarines, ocupadas como salas de interrogatorios y apremios, donde fuera agredido físicamente en forma permanente, por varios oficiales".

Añade que el 16 de septiembre de 1973, se procedió al traslado de todos los detenidos del Estadio Chile, "con excepción de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Quiroga Carvajal".

En esa oportunidad, "se dio muerte a Víctor Lidio Jara Martínez, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 impactos de bala, según se precisa en el respectivo informe de autopsia".  Su cadáver fue encontrado días después en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, "con signos evidentes de haber recibido golpes en el cuerpo y los impactos de bala detallados en el informe de autopsia".

Añade el procesamiento que de las declaraciones en la causa "surgen presunciones suficientes para estimar que a los dos primeros de éstos, les cupo una participación en calidad de autores y, a los demás nombrados, una participación en calidad de cómplices, en los hechos investigados".

 


Se trata del ex teniente del Ejército Pedro Barrientos Núñez Justicia identifica al asesino de Víctor Jara y ordena su captura internacional

Fuente :28 de Diciembre de 2012

Categoría : Prensa

El ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dictó este viernes procesamiento a siete ex uniformados. Cabe recordar que en el programa "En la Mira" de Chilevisión, el ex conscripto José Paredes Márquez había revelado ese mismo nombre. "Le disparó a quemarropa casi, porque el hombre no le respondía, para mí que ahí lo sacó de quicio y le disparó", dijo en aquella ocasión Paredes.

El ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dictó este viernes procesamiento en la investigación por el homicidio del cantautor Víctor Jara Martínez, ejecutado el 16 de septiembre de 1973, en el Estadio Chile.

El magistrado encausó como autor de homicidio calificado a Pedro Barrientos Núñez y Hugo Sánchez Marmonti; como cómplice de homicidio calificado a Roberto Souper Onfray, Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Hasse Mazzei y Luis Bethke Wulf.

Asimismo, ordenó la captura internacional del procesado Barrientos Núñez, quien se encuentra residiendo fuera del país (Estados Unidos desde 1990), y el ingreso de los demás imputados al Batallón de Policía Militar Nº1.

“De acuerdo a la descripción de hechos:

A) Que, el día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento “Arica” del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena.

B) Que dichas tropas procedieron, el día 12 de septiembre de 1973, previo disparos de proyectiles de diversa naturaleza, a ocupar sus dependencias y a la detención masiva de docentes, alumnos y personal administrativo que se encontraban en el establecimiento educacional; personas que luego fueron trasladadas en buses de locomoción colectiva hasta el entonces Estadio Chile (actual Estadio Víctor Jara), recinto que previamente había sido habilitado como centro de detención, con la coordinación del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile y cuyo resguardo interior fue efectuado igualmente por efectivos provenientes de distintas Unidades Militares, entre ellos: el Regimiento “Tejas Verdes” de la ciudad de San Antonio, el Regimiento “Blindados N°2” de Santiago, Regimiento “Esmeralda” de la ciudad de Antofagasta y el Regimiento “Maipo” de Valparaíso.

C) Que, entre los docentes aprehendidos, se encontraba el cantante popular y también investigador de dicha Universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, quien ingresó al Estadio Chile junto con el referido grupo de detenidos, para posteriormente ser ubicado con éstos en las graderías de dicho recinto deportivo.

D) Que, durante su detención, Víctor Jara Martínez fue reconocido por el personal militar instalado al interior del Estadio Chile, siendo separado del resto de los prisioneros, para ser llevado a otras dependencias ubicadas en los camarines, ocupadas como salas de interrogatorios y apremios, donde fuera agredido físicamente en forma permanente, por varios Oficiales.

E) Que, entre los días 13 y 16 de septiembre de 1973 se desarrollaron interrogatorios a detenidos al interior del Estado Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los cuales fueron practicados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época; y, entre otros, fue interrogado Víctor Lidio Jara Martínez.

F) Que, el día 16 de septiembre de 1973, se procedió al traslado de todos los detenidos del Estadio Chile, con excepción de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Quiroga Carvajal, oportunidad en que se dio muerte a Víctor Lidio Jara Martínez, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 impactos de bala, según se precisa en el respectivo informe de autopsia.

G) Que, el cadáver de Víctor Lidio Jara Martínez, junto con los cadáveres de otras tres personas más, fue encontrado por pobladores en los días posteriores, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, con signos evidentes de haber recibido golpes en el cuerpo y los impactos de bala detallados en el informe de autopsia.

Cabe recordar que en el programa “En la Mira” de Chilevisión, el ex conscripto José Paredes Márquez había revelado ese mismo nombre. “Le disparó a quemarropa casi, porque el hombre no le respondía, para mí que ahí lo sacó de quicio y le disparó”, dijo en aquella ocasión Paredes.

El ex teniente Barrientos se defendió señalando: “Realmente eso no es cierto, yo nunca he estado en el Estadio Chile, no conozco el Estadio Chile y no sabía lo que era el cantante Jara (…) no tengo que enfrentar a la justicia porque yo no he matado a nadie”.

 


Juez del caso Víctor Jara: hubo “falta de colaboración”

Fuente :EFE 28 de diciembre de 2012|

Categoría : Prensa

Ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó este viernes el procesamiento de los militares (r) Hugo Sánchez Marmonti y Pedro Barrientos Núñez como autores y a otros 6 uniformados en calidad de cómplices del crimen cometido el 16 de septiembre de 1973.

El juez especial Miguel Vásquez Plaza, quien investiga el asesinado del cantautor chileno Víctor Jara, atribuyó este viernes la lentitud del proceso -en parte- a la “falta de colaboración” antes de poder acumular los suficientes antecedentes para dictar hoy el procesamiento de un grupo de ex oficiales del Ejército chileno.

“Desde un principio ha habido distintas líneas de investigación; ha sido (la causa del lento proceso) fundamentalmente la falta de colaboración. Luego de reunir muchos antecedentes hay un momento en que uno debe avanzar dictando esta resolución”, dijo el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Este viernes se dictó el procesamiento de Hugo Sánchez Marmonti y Pedro Barrientos Núñez, como autores del crimen, mientras que otros 6 uniformados fueron sindicados como cómplices.

Se trata de: Roberto Souper Onfray, Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Hasse Mazzei, Luis Bethke Wulf y Jorge Eduardo Smith Gumucio.

El magistrado ordenó la captura internacional del procesado Barrientos Núñez, quien se encuentra residiendo en Estados Unidos.

La muerte de Víctor Jara el 16 de septiembre de 1973, es uno de los casos más emblemáticos de las violaciones a los derechos humanos cometidas en Chile por la dictadura (1973-1990).


Estos son los ex militares procesados por el homicidio de Víctor Jara Pedro Barrientos, encausado como autor, vive en Estados Unidos. Varios involu

Fuente :Cooperativa.com, 28 de diciembre de 2012

Categoría : Prensa

El ministro en visita Miguel Vázquez dictó el procesamiento de ocho ex oficiales del Ejército por el homicidio de Víctor Jara, ocurrido el 16 de septiembre de 1973 en el Estadio Chile donde fue acribillado por 44 disparos.

Dos de estos ex oficiales, todos tenientes a la fecha de los hechos, fueron encausados como autores del crimen: Hugo Sánchez Marmonti, quien aparece en una nómina elaborada por la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) como integrante de la DINA , y Pedro Barrientos Núñez, quien vive en Estados Unidos y descartó en una entrevista ser el homicida.

Además conforman la lista de procesados Roberto Souper Onfray, quien lideró un fallido intento de golpe militar denominado "tancazo" o "tanquetazo" el 29 de junio de 1973.

Raúl Jofré González también formó parte de esa sublevación militar, al igual que Edwin Dimter Bianchi, quien además fue sindicado por algunos de los detenidos en el Estadio Chile tras el golpe militar como "El príncipe", el oficial que habría dado muerte a Víctor Jara, aunque hasta ahora eso no ha sido comprobado por la justicia.

Testimonios de detenidos que pasaron por el centro de reclusión del Estadio Chile, que identificaban a Dimter como el responsable del crimen, quedaron plasmados en el documental "La funa de Víctor Jara".

Nelson Haase Mazzei, otro de los procesados, era oficial desde 1967 y se integró en 1972 al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verde y cumplió labores tras el golpe militar en el Estadio Chile, así como también formó parte de la primera camada de la DINA.

Completan la nómina de encausados por la muerte de Víctor Jara en 1973 Luis Bethke Wulf y Jorge Smith Gumucio.

El juez dictó además órdenes de aprehensión de todos los involucrados para asegurar su comparecencia ante la justicia


Otros dos ex militares se entregan a la justicia por crimen de Víctor Jara

Fuente :La Tercera, 3 de Enero 2013

Categoría : Prensa

Los ex funcionarios del Ejército, Raúl Jofré y Luis Bethke, acudieron voluntariamente esta mañana tras ser procesados como cómplices del homicidio.

Esta mañana se entregaron otros dos procesados por el crimen del Víctor Jara según lo confirmó el magistrado Miguel Vásquez. Se trata de Raúl Jofré González y Luis Bethke Wulf, ambos ex funcionarios del Ejército.

Actualmente los dos se encuentran en la oficina del ministro, quien está a cargo de la investigación que los vincula con la muerte del cantautor ocurrida el 16 septiembre de 1973 en el Estadio Nacional.

Estos se suman a los otros cuatro ex funcionarios que ayer quedaron en calidad de detenidos: Hugo Sánchez Marmonti, Jorge Smith Gumucio, Edwin Dimter Bianchi y Nelson Hasse Mazzei.

Los cuatro ya fueron trasladados hacia el penal Cordillera en calidad de detenidos, y se reservaron su derecho de apelar.

Este viernes el magistrado dictó procesamiento contra el Coronel (r) Hugo Sánchez Marmonti y al Teniente (r) Pedro Barrientos Núñez como autores de homicidio calificado. El ministro procesó además a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Hasse Mazzei, Luis Bethke Wulf y a Jorge Smith Gumucio y Roberto Souper Onfray  como cómplices de homicidio calificado. Este último encabezó "El Tanquetazo" el 29 de junio de 1973. 

El juez ordenó la captura internacional del procesado Barrientos Núñez, quien se encuentra residiendo fuera del país, y el ingreso de los demás imputados al Batallón de Policía Militar Nº 1. En el caso de Roberto Souper Onfray se está analizando su situación puesto que se encuentra internado en una clínica por su deteriorado estado de salud.

"Souper esta internado. Habría que ver en que condición física se encuentra y ver el camino que se toma", dijo el juez. Y agregó que se debe esperar un informe de salud del Servicio Médico Legal.

Respecto del proceso de extradición de Barrientos, afirmó que "hay que ver algunos antecedentes. Hasta ahora respecto de los detenidos no ha habido problemas y se han reservado el derecho a apelar". 

 


En libertad, cuatro de los ocho procesados por crimen de Víctor Jara

Fuente :elmercurio.cl 29 de Marzo 2013

Categoría : Prensa

 Previo pago de un millón de pesos, cuatro de los ocho procesados por el crimen del cantautor Víctor Jara obtuvieron ayer la libertad bajo fianza. Los ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones -Gloria Ana Chevesich, Alfredo Pfeiffer y el abogado integrante Hugo Fernández Ledesma- otorgaron la libertad a Edwin Dimter, Ernesto Bethke, Nelson Haase y Raúl Jofré, dado el tiempo transcurrido desde los hechos (16 de septiembre de 1973) y la irreprochable conducta anterior de los procesados. Estos cumplían prisión preventiva en el penal Cordillera


Procesan a general y dos coroneles por crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la dictadura

Fuente :the clinic.cl, 14 de Mayo 2014

Categoría : Prensa

Un exgeneral y dos coroneles en retiro del Ejército chileno fueron procesados y detenidos hoy por orden del juez Mario Carroza, con dedicación exclusiva para causas por crímenes de lesa humanidad, por el asesinato de tres detenidos durante la dictadura militar de Augusto Pinochet (1973-1990). Según fuentes judiciales, se trata del general Guido Riquelme Andaur […]

Un exgeneral y dos coroneles en retiro del Ejército chileno fueron procesados y detenidos hoy por orden del juez Mario Carroza, con dedicación exclusiva para causas por crímenes de lesa humanidad, por el asesinato de tres detenidos durante la dictadura militar de Augusto Pinochet (1973-1990).

Según fuentes judiciales, se trata del general Guido Riquelme Andaur y los coroneles Roberto Hernández Maturana y Ernesto Bethke Wulf, este último encausado también como uno de los asesinos del cantautor Víctor Jara.

Los tres fueron procesados por el crimen de Jorge Pacheco Durán, Denrio Álvarez Olivares y Ernesto Mardones Román.

Las víctimas fueron detenidas y conducidas en diciembre de 1973 -en el juicio no existe constancia del día- por militares al regimiento Buin de Santiago, y desde allí trasladados a la cárcel de esta capital.

Pero el 19 de diciembre de 1973, una patrulla del Buin al mando del teniente Kenny Aravena Sepúlveda que integraban otros cuatro oficiales de Ejército, los sacó desde la cárcel, los condujo hasta un lugar aislado en la periferia de Santiago y les dio muerte.

La patrulla la integraron además los tenientes Ernesto Bethke y Roberto Hernández, además de los entonces capitanes Guido Riquelme y Carlos Rudloff Molina, actualmente fallecido.

Una vez ejecutados, los cadáveres de los tres prisioneros fueron llevados por la misma patrulla hasta la morgue de Santiago, donde dijeron que habían sido encontrados ya fallecidos en una carretera.

La verdad de estos crímenes se conoció porque el teniente coronel retirado Kenny Aravena, quien ya había sido procesado por el juez Carroza, finalmente relató los hechos al magistrado el pasado 10 de enero de 2014, entregando los nombres de los otros cuatro integrantes de la patrulla.

Fuentes judiciales vinculadas a la investigación, dijeron a EFE que “se esperan nuevos procesamientos y arrestos por otras víctimas del regimiento Buin”.


Condenan a ex oficiales de ejército por homicidios de jóvenes y menor en Colina en 1973

Fuente :resumen.cl, 13 de Mayo 2017

Categoría : Prensa

El ministro en visita para causas de Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, dictó sentencia en contra de tres ex oficiales del ejército, que a la época de los hechos prestaban servicios en el  Regimiento Buin, como responsables de los homicidios calificados de Jorge Pedro Pacheco Durán, Ernesto Domingo Mardones Román, ambos de 19 años de edad, y Denrio Max Álvarez Olivares, de 17 años, ocurridos en Colina el 19 de diciembre de 1973.

El magistrado condenó a Guido Hermes Riquelme Andaur y Ernesto Luis Bethke Wulf a la pena de 10 años y un día de presidio por su responsabilidad como autores de los 3 homicidios. En tanto Hugo Jorge Schudeck Toutin fue condenado a 5 años y un día de presidio por su responsabilidad en los mismos hechos.
Absueltos fueron Roberto Antonio Hernández Maturana y Hugo Enrique Gajardo Castro.

El magistrado estableció que: «El día 19 de diciembre de 1973, a las 20:30 horas, una patrulla militar del regimiento de Infantería Motorizada N° 1 «Buin» del Ejército de Chile, a cargo del capitán Carlos Enrique Rudloff Molina (fallecido) y compuesta por el capitán Hermes Riquelme Andaur y los tenientes Kenny Godofredo Aravena Sepúlveda (fallecido), Ernesto Luis Bethke Wulf y Hugo Jorge Schudeck Toutin, en cumplimiento a órdenes emanadas del comandante de la unidad coronel Felipe Geige Stahr (fallecido), que fueron transmitidas a los oficiales por el capitán Rudloff ,  proceden a retirar desde la Cárcel Pública de Santiago a los detenidos Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, circunstancia que queda registrada en la hoja con folio N° 284, orden N° 50, del Libro de Servicio de Guardia de ese establecimiento penal y se les traslada en una camioneta del tipo ¾ con barandas, a un sector despoblado denominado Las Canteras en la comuna de Colina», dice el fallo.

Agrega que: «Una vez en el lugar, los oficiales al mando, capitanes Rudloff y Riquelme, disponen que los detenidos, que estaban con sus manos atadas y con la vista vendada, se bajaran del vehículo y ordenan al resto de la patrulla, los tenientes Aravena, Bethke y Schudeck, que los ejecutaran, lo cual concretan mediante disparos de larga distancia, que le provocan a las víctimas heridas de bala  y perder la vida en el mismo lugar. Que consumado el delito, la patrulla toma los cuerpos sin vida de estas personas y les traslada hasta el Servicio Médico Legal, donde finalmente los abandona».


Corte Suprema dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de cantaautor Víctor Jara Martínez y director de prisiones Littre Quiroga Carvajal.

Fuente :diarioconstitucional.cl, 28 de Agosto 2023

Categoría : Prensa

La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.

La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.

La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.

En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deberá purgar 5 años y un día y 3 años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.

El fallo señala que, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trigésimo tercero; cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto; cuadragésimo noveno a quincuagésimo primero; quincuagésimo quinto; quincuagésimo séptimo; sexagésimo quinto; y, sexagésimo octavo a septuagésimo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duodécima, cuadragésimo séptimo; cuadragésimo octavo; y, quincuagésimo segundo a quincuagésimo sexto del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación de los sentenciados en los delitos investigados.

La resolución agrega que, de lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través de los arbitrios en examen.

Para el máximo tribunal, distinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a través de la cual los sentenciadores establecieron la participación atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que solo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán los recursos de nulidad formal en análisis.

Asimismo, el fallo consigna que, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio –la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al artículo 488 del código adjetivo– tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación de los acusados en los delitos objeto de la sentencia.

De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte.

Así ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”.

El fallo concluye que, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos.

Por tanto, se resuelve que, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Raúl Aníbal Jofré González, Rolando Melo Silva, Hernán Carlos Chacón Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, según se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos: a).- Que, el día 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el país y, el hasta esa fecha director general del Servicio de Prisiones, Littré Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia médica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidió trasladarse a su despacho de la Dirección General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realizó gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requería. Luego, en horas de la noche de ese día, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisaría de Santiago, al saber que Littré Quiroga estaba en la Dirección General de Prisiones y quería presentarse, lo conminó a salir de su oficina y entregarse, lo que aquel hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N° 2, lugar donde fue sometido a apremios físicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile –actual Estadio Víctor Jara–, sin formulársele cargo alguno.

b).- Que, ese mismo día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento ‘Arica’ del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces capitán Marcelo Moren Brito, quienes, el día 12 de septiembre de 1973 en horas de la mañana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran número de docentes, alumnos y personal administrativo que habían concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron allí por haberse decretado toque de queda, que les impedía transitar por la vía pública y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontrándose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno.

c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ningún procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espectáculos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detención, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la ordenó y de dónde provenían.

d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotación pública, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos períodos de su detención, tanto Víctor Jara Martínez como Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asignándoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los oficiales de Ejército allí presentes, imputándosele, en el caso de Littré Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido el general de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con armas.

e).- Que, entre los días 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época, dirigidos en alguna ocasión por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formación de algún proceso.

f).- Que, el día 15 de septiembre de 1973, se procedió a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, Víctor Lidio Jara Martínez, Littré Quiroga Carvajal y el médico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartulín Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, ordenándose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterráneo del mismo, donde también había personal militar, instantes en que Danilo Bartulín fue llamado desde el primer piso por un oficial, para ser introducido a un vehículo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto.

g).- Que, acto seguido, los cuerpos de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida –muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos–, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de la víctima Littré Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto, a la viuda e hijos de la víctima Víctor Jara Martínez, la suma de $150.000.000, para cada uno.


Corte Suprema condena a militares en retiro por homicidios de detenidos en la ex Cárcel Pública

Fuente :pjud.cl, 8 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, quienes fueron detenidos e ingresados en la otrora Cárcel Pública de Santiago, tras el 11 de septiembre de 1973, recinto penitenciario desde donde fueron retirados y ejecutados en Colina.

En fallo unánime (causa rol 63.256-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

“Que, sobre el particular, nuestro ordenamiento procesal exige para interponer un recurso de invalidación sustancial, que se precise claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo estos arbitrios se convertirían en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que lo que la ley persigue, al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho”.

“Que, por el contrario, en el aludido libelo se constatan una serie de deficiencias, las que por su trascendencia permiten concluir que no cumplen con las mínimas exigencias ya anotadas precedentemente, las que impiden que este pueda prosperar, al construirse impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados”, añade.

Para el máximo tribunal del país: “Dicha finalidad, por cierto, es ajena a los recursos de esta especie, destinados a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que no aconteció en el caso propuesto, pues tal como se evidencia de la lectura del libelo, el impugnante únicamente se limita a enunciar la causal relacionada con la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin precisar la forma en que esos yerros han podido producirse concretamente en los razonamiento lógicos de la sentencia, denunciando genéricamente infracciones a normas procesales que no comparten la naturaleza de reglas reguladoras de la prueba –aludiendo los artículos 451 a 487 del Código de Procedimiento Penal– e invocando aquellas que sí detentan esa calidad, pero sin especificar la sección del referido precepto que se estima infringido, sustentando las infracciones denunciadas en una ponderación diversa a los elementos probatorios allegados al proceso, de aquella realizada por los jueces del fondo, como se señaló”.

“En virtud de todo lo anterior, el arbitrio deducido en favor del sentenciado Ernesto Luis Bethke Wulf no podrá prosperar y será desestimado”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado los siguientes argumentos para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena, aunque concurran varias atenuantes (entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”.

“En tales condiciones esta sección del recurso de casación en examen, serán desestimados”, concluye.

En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el día 19 de diciembre de 1973, a las 20:30 horas, una patrulla militar del Regimiento de Infantería Motorizada N° 1 ‘Buin’ del Ejército de Chile, a cargo del capitán Carlos Enrique Rudloff Molina (fallecido) y compuesta por el capitán Guido Hermes Riquelme Andaur y los tenientes Kenny Godofredo Aravena Sepúlveda (fallecido), Ernesto Luis Bethke Wulf y Hugo Jorge Schudeck Toutín, en cumplimiento a órdenes emanadas del comandante de la unidad coronel Felipe Geiger Stahr (fallecido), que fueron transmitidas a los oficiales por el capitán Rudloff, proceden a retirar desde la Cárcel Pública de Santiago a los detenidos Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, circunstancia que queda registrada en la hoja con folio N° 284, orden N° 50, del Libro de Servicio de Guardia de ese establecimiento penal, y se les traslada en una camioneta del tipo ¾ con barandas, a un sector despoblado denominado Las Canteras en la comuna de Colina;
2.- Que una vez en el lugar, los oficiales al mando, capitanes Rudloff y Riquelme, disponen que los detenidos, que estaban con sus manos atadas y con la vista vendada, se bajaran del vehículo y ordenan al resto de la patrulla, los tenientes Aravena, Bethke y Schudeck, que los ejecutaran, lo cual concretan mediante disparos de larga distancia, que le provocan a las víctimas heridas de bala y perder la vida en el mismo lugar;
3.- Que consumado el delito, la patrulla toma los cuerpos sin vida de estas personas y les traslada hasta el Servicio Médico Legal, donde finalmente los abandonan.
El informe de autopsia estableció que la causa de muerte de Pacheco Durán fueron tres heridas de bala torácicas y una cráneo encefálica, con salida de proyectil, la de Denrio Max Álvarez Olivares dos heridas toraco abdominales con salida de proyectil y las de Ernesto Domingo Mardones Román, seis heridas con salida de proyectil y una sin salida de proyectil".

La Corte Suprema no emitió pronunciamiento respecto de los recursos de casación interpuesto por las defensas de dos condenados que fallecieron mientras se tramitaba la causa.