ࡱ > z { | } ~ q` oP bjbjqPqP 8H : : GH ' 9 9 9 8 9 4 "= s D = = " = = = = = = s s s s s s s $ t h 3w ,s = = = = = ,s = = As Xe Xe Xe = = = s Xe = s Xe Xe r >o T >p = = W 9 ] @ o r $ Ws 0 s o w d w >p w >p = = Xe = = = = = ,s ,s e X = = = s = = = = 1 9 9 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE; Se instruy en el proceso rol N2.182-98 el episodio denominado Mara Teresa Bustillos Cereceda, iniciado en virtud de querella interpuesta por Dora Isabel Garca Rodrguez, Presidenta del Colegio de Asistentes Sociales de Chile, Consejo Nacional, por delitos de secuestro calificado cometidos, entre otros, en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda. Por resolucin de fojas 1279 bis se someti a proceso a Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito, Miguel Krassnoff Martchenko y Osvaldo Enrique Romo, en calidad de autores del delito de secuestro previsto y sancionado en el artculo 141 incisos 1 y 3 del Cdigo Penal en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, perpetrado a contar del nueve de diciembre de 1974. A fojas 1982 se agrega el extracto de filiacin y antecedentes de Miguel Krassnoff Marchenko; a fojas 1987 el de Contreras Seplveda; a fojas 1995, el de Romo Mena; a fojas 2001 el de Moren Brito y a fojas 2007 el de Espinoza Bravo, certificndose desde fojas 2574 a 2651 las respectivas anotaciones prontuariales. A fojas 2098 se declar cerrado el sumario. Los dems antecedentes y pruebas acumuladas en el curso de la investigacin, sern analizados en la parte considerativa de este fallo se encuentran debidamente individualizados en la acusacin de oficio de fojas 2099, a la cual se adhiere, a fojas 2115, la abogada del Programa Continuacin Ley N19.123 del Ministerio del Interior. :Las defensas de los acusados que se indican, contestan, respectivamente, la acusacin fiscal y la adhesin particular: En el primer otros de fojas 2162, la de Pedro Octavio Espinoza Bravo; en el segundo otros de fojas 2191, la de Miguel Krassnoff Martchenko; en el primer otros de fojas 2247, la de Marcelo Moren Brito; en el tercer otros de fojas 2268, la de Juan Manuel Contreras Seplveda. A fojas 1978 y a fojas 2379 se sobresee definitiva y parcialmente a Augusto Pinochet Ugarte y a Osvaldo Romo Mena, respectivamente, en virtud del artculo 408 N5 del Cdigo de Procedimiento Penal. A fojas 2381 se recibe la causa a prueba, agregndose al proceso los siguientes antecedentes: I)Oficios emanados de: 1) Contralora General de la Repblica(2392). 2)Departamento Control Fronteras de Investigaciones (2393). 3)Director del Cementerio General(2420). 4)Estado Mayor General del Ejrcito(2422). 5)Conservador de Bienes Races y Comercio de Santiago(2430). II) Informes evacuados por : 1)Decano de la Facultad de Histora, Geografa y Ciencia Poltica de la Universidad Catlica de Chile(2394). 2)Decano de la Facultad de Filosofa y Humanidades de la Universidad de Chile(2396). 3)Secretario General de la Armada(2404). 4)Ministro del Interior Subrogante (2405). 5)Ministra de Bienes Nacionales(2407). 6)Director de Asuntos Jurdicos del Ministerio de Relaciones Exteriores(2428). 7)Csar Ral Benavides Escobar(2431). 8)Sergio Fernndez Fernndez(2432) 9)Sergio Onofre Jarpa Reyes(2434). 10)Ricardo Garca Rodrguez(2437). 11)Carlos Cceres Contreras(2443). 12)Odlanier Mena Salinas(2451). 13)Hugo Salas Wenzel (2456). 14)Gustavo Abarza Rivadeneira(2459). 15)Enrique Montero Marx(2463) 16)Jovino Novoa Vsquez( 2465). 17)Alberto Cardemil Herrera (2469). A fojas 2480 se decret, como medidas para mejor resolver, agregar fotocopias autorizadas de las declaraciones judiciales de Rolf Wenderoth(2481), Claudio Zaror(2508), Samuel Fuenzalida(2515), Manuel Rivas(2542) y Osvaldo Romo(2550); antecedentes de otros cuadernos de este proceso, Partes policiales N219(2565) y N333(2554) del Departamento V) de Investigaciones y certificaciones contempladas en el artculo 350 bis del Cdigo de Procedimiento Penal relativas a otros procesos seguidos en contra de los acusados(2574 a 2651). Cumplidas que fueron las medidas decretadas para mejor resolver, se orden traer los autos para fallo. 1) Delito de secuestro de Mara Teresa Bustillos Cereceda. 1) Que, a fin de acreditar el delito sealado en el epgrafe, materia de la acusacin de oficio de fojas 2099 y de la adhesin a ella, de lo principal de fojas 2115, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: a)Querella interpuesta, a fojas 1(Tomo I), por Olivia Saso Gamboa, Norma Yurich Costagliola, Andrs Rekas Urra y Dora Isabel Garca Rodrguez, Presidenta del Colegio de Asistentes Sociales de Chile, Consejo Nacional, por delitos de secuestro calificado cometidos, entre otros, en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, estudiante de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de Chile, militante del MIR, de 24 aos, quien fue detenida el 9 de diciembre de 1974, por agentes de la DINA, mientras se encontraba en un departamento ubicado en calle San Antonio; se expresa que Hctor Hernn Gonzlez Osorio ha manifestado que estuvo con ella en Villa Grimaldi, hasta fines de diciembre de 1974 y que lo mismo sealan otros detenidos, como Cristian Mallol Comandari, Mnica Hermosilla Jordens, Iris Guzmn Uribe, Elosa Campos Daz, Alejandra Holzapfel y Jess Clara Tamblay; se concluye que su nombre figur en la nmina de los 119 chilenos supuestamente acribillados en el extranjero. A fojas 502 Dora Isabel Garca Rodrguez ratifica el libelo, presentado en su calidad de Presidenta del Colegio de Asistentes Sociales de Chile, por todos los detenidos desaparecidos que se mencionan, en contra de Augusto Pinochet y de quienes resulten responsables. b)Testimonio de Mnica Hermosilla Jordens(50) quien estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 9 de diciembre de 1974 y, en una pieza en que haba unas diez mujeres, encontr a Mara Teresa Bustillos, a la cual conoca como Claudia, la cual le cont que a ella la haban estado esperando en una oficina de la directiva del MIR donde trabajaba y haba sido tratada con mucha violencia. A fojas 218 repite sus dichos y aade que a Mara Teresa Bustillos la haba conocido en los veranos de 1972 y 1973 en el Tren de la Salud. Ella lleg a Villa Grimaldi al da siguiente que yo, esto es, el 9 de diciembre de 1974; me consta que en dos oportunidades la sacaron...con destino a la oficina de su jefela torturaron en varias ocasionesles llam la atencin la fortaleza que tuvo, pues nunca les proporcion la informacin que le solicitabanrecuerdo que Mara Teresa me cont que a ella la tortur reiteradamente el oficial de Ejrcito Marcelo Moren Britola sacaron la madrugada del da 23 de diciembre de 1974, junto a otros detenidos, al momento de irse me dej su abrigo, al parecer saba que su viaje era sin retorno En una declaracin jurada, enrolada a fojas 463, aade De los hombres supe que estaban los 3 miristas que haban cado con Ofelia y Eva El compaero de Eva, Cristian; el marido de Ofelia, Nicols, (nombre poltico de Hctor Hernn Gonzlez). Nicols era el jefe directo en el MIR de Mara Teresa Bustillos. Estos 3 muchachos del MIRhaban decidido colaborar. A Mara Teresa Bustillos la interrogaba-segn ella misma deca -Manuel Contreras en persona. Cuando la llevaban le sacaban la vendas y le decan:Tu no comprendes nada gordita, yo te voy a mostrar cmo son las cosas. Entonces traan a Nicols-vendado-y le decan repite lo que conversamos ayer. Nicols empezaba entonces a entregar datos e informacin. Esto destrua a Mara Teresa Bustillos, la que sin embargo jams hablcaa en fuertes depresiones. Me contaba estos hechos con mucho dolor. Ella admiraba mucho a Nicols y no entenda nada de lo que le pasabaEstoy segura contra toda duda que el 22 de diciembre, tipo 04,00 horas de la madrugada, fue sacada de la Villa Grimaldi Mara Teresa Bustillosfue la nica mujer que sacaron esa noche. Iba con otros 3 4 hombres, Sentimos los grillos que les ponan sonar y ordenarles subir a un vehculo c)Declaracin de ngeles Beatriz lvarez Crdenas, (47) quien manifiesta que estuvo detenida en Villa Grimaldi, desde el 6 de enero de 1975; encontr en su pieza a Mara Teresa Bustillos, militante del MIR, quien le cont que llevaba muchos das detenida y haba sido fuertemente torturada;estaba muy nerviosa y traumatizada por lo que le haba correspondido vivir en ese lugar, pero, a pesar de ello, nos orientaba a las nuevas acerca de cmo enfrentar los interrogatorios y la torturacreo que su detencin se produjo en relacin a la detencin de un militante del Comit Central del MIR que presumo era Jos Bordaz. Recuerdo queen varias oportunidades ingres Osvaldo Romo, funcionario de la DINA y de Villa Grimaldipara los efectos de entrevistarme e instarme a cooperar con la DINAMara Teresa muy asustada se me acerca y me pide que, por favor, no hable con este hombre porque es brutalmente malo y, de bueno, pasa rpidamente a convertirse en un ogroSupe que Mara Teresa Bustillos haba sido fuertemente torturada e incluso tena secuelas en su cuerpo. d)Atestacin de Jess Clara Tamblay Flores (67), quien relata haber sido detenida el 18 de diciembre de 1974 y llevada hasta Villa Grimaldi; fue torturada por Osvaldo Romo, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Basclay Zapata. Recuerdo en Villa Grimaldi a Mara Teresa Bustillos quien tena una metrorragia brutal y no era atendida, a vista y paciencia de los torturadores la volvan a someter a crueles torturas y a quien la sacan el 24 de diciembre y se le pierde el rastro, junto a un grupo. Repite sus dichos a fojas 229 y a fojas 564. e)Declaracin de Mara Isabel Ortega Fuentes, (200), la cual fue detenida el 8 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA y conducida a Villa Grimaldi; relata que en la madrugada del 24 de diciembre del mismo ao escucharon que una camioneta se estacionaba cerca de las piezas de los detenidos; a la deponente la subieron al vehculo, haba varios hombres sentados en la parte trasera; lleg Marcelo Moren y pidi a otro agente las carpetas, las revis y al detenerse en una de ellas dijo, refirindose a la declarante:A sta bjenla, porque la voy a interrogar yo, la bajaron de la camioneta y a los minutos despus vinieron a buscar a Mara Teresa Bustillos Cereceda quien tambin se encuentra desaparecida. Acto seguido escuchamos que la camioneta parti Reitera sus dichos a fojas 225 y aade que Mara Teresa Bustillos est desaparecida y su nombre figura en la lista de los 119 en la llamada Operacin Colombo. A fojas 581 reitera que estuvo prisionera junto a Mara Teresa Bustillos, la cual, el 24 de diciembre de 1974, fue sacada, con destino desconocido junto a otros detenidos. f)Parte N 1369 del Departamento V de la Polica de Investigaciones de fojas 12, con declaraciones, entre otros, de los siguientes testigos: 1)Mnica Hermosilla Jordens, (17)quien refiere haber trabajado junto a Mara Teresa Bustillos como voluntaria del Tren de la Salud en los veranos de 1972 y 1973,era asistente social y la conoci como Claudia. La declarante fue detenida en diciembre de 1974 y llevada a Villa Grimaldi y dos das despus lleg Mara Teresa Bustillos, muy golpeada; fueron interrogadas y torturadas sistemticamente; aquella conversaba sobre su detencin y Un da en la noche la sacan y le ordenan vestirse, por lo cual se me acerc y me manifiesta que me acuerde de sus padres, le paso un abrigo y me manifest que no lo necesitara, sali sabiendo que no volverael 22 de diciembre de 1974,a eso de las 02,00 horas de la maana. 2)Jess Clara Tamblay Flores(24), quien expresa haber sido militante del MIR y fue detenida el 18 de diciembre de 1974, entre otros, por Krassnoff y Romo y llevada a Villa Grimaldi; ah qued en una habitacin en que se encontraban Nelly Pinto, Mara Teresa Bustillos, Maria Teresa Eltit, Elena Altieri, Mnica Hermosilla y Ofelia Nistal. El 24 de diciembre sacaron a varios hombres y mujeres en varias camionetas, entre ellas, a Mara Teresa Bustillos. g)Antecedentes, de fojas 239,de la Fundacin Documentacin y Archivo de la Vicara de la Solidaridad, relativos a la detencin de diferentes vctimas, entre ellas, de Mara Teresa Bustillos, y respeto de su Situacin represiva(243), individualiza los detenidos que la vieron en Villa Grimaldi: Hctor Gonzlez, Mnica Hermosilla, Iris Guzmn, Elosa Campos Daz, Alejandra Holzapfel y Jess Clara Tamblay. Se aade haberse presentado el recurso de amparo N730-75 en la Corte de Apelaciones de Santiago; se menciona la publicacin de los 119; se alude al proceso rol N 77.341 del 7 Juzgado del Crimen que luego pas al Primer Juzgado con el Rol N 110.360. h) Antecedentes enviados, a fojas 289, por la Secretara Ejecutiva del Programa Continuacin Ley 19.123 del Ministerio del Interior, relativos a diversos detenidos, entre ellos, a Mara Teresa Bustillos: Informe de la Comisin Verdad y Reconciliacin (451); Informe de la Vicara de la Solidaridad(452) y declaraciones de: 1) Iris Astrid Bustillos Cereceda y Pamela Bustillos Caldern(457), hermanas de Mara Teresa, quien era militante del MIR y fue detenida en un departamento de calle San Antonio, supuestamente, con su jefe poltico, de nombre Nicols, el cual era un lugar de reunin del MIR. Aquel estaba casado con Ofelia Nistal detenida en la misma fecha(9 de diciembre de 1974) y que, segn Mnica Hermosilla, fue sacada de Villa Grimaldi el 22 de diciembre, engrillada y en mal estado y, posteriormente, apareci en las listas de la revista Lea de Argentina. 2)Iris Magaly Guzmn Uribe(460), la cual fue detenida el 20 de noviembre de 1974 y llevada a Villa Grimaldi, recinto en que supo que haba estado, entre otras detenidas, Mara Teresa Bustillos. 3)Declaracin jurada de Mnica Hermosilla Jordens (463), similar a la antes extractada, en la letra b)precedente). i)Extractos de filiacin y antecedentes, de fojas 528, de Mara Teresa Bustillos Cereceda, sin anotaciones. j)Informe del Departamento Control Fronteras de la Polica de Investigaciones de Chile, de fojas 540, que expresa que revisados sus archivos migratorios Mara Teresa Bustillos Cereceda no registra anotaciones de viaje. k)Declaracin de Hilda Amalia Garcs Durn, de fojas 547, quien seala que fue detenida el 16 de diciembre de 1974 y llevada a Villa Grimaldi; la ingresaron a una pieza donde vio, entre otras mujeres, a Mara Teresa Bustillos, a la cual sacaron desde ese lugar el 24 de diciembre de 1974; se comentaba que eran llevados a Tres lamos, lo cual no ocurri ya que todos los que sacaron ese da se encuentran desaparecidos. l)Testimonio de Nelly Bernardita Pinto Contreras, de fojas 552, en cuanto a que fue detenida el 18 de diciembre de 1974, por Krassnoff y Romo y trasladada hasta Villa Grimaldi, lugar en que la dejaron en una pieza en que haba una gran cantidad de mujeres hacinadas; entre ellas, recuerda a Mara Teresa Bustillos y a Mara Eltit, ambas desaparecidas. Aade que el 25 de diciembre de 1974 fue sacado de Villa Grimaldi un grupo de detenidos, hombres y mujeres, entre ellos Mara Teresa Bustillos, los que se encuentran desaparecidos. ll)Deposicin de Carmen Alejandra Holzapfel Picarte, de fojas 570, quien seala que fue detenida el 11 de diciembre de 1974, por Krassnoff, Romo y Zapata y llevada hasta Villa Grimaldi; recuerda que vio a una nia llamada Mara Teresa Bustillos a quien le prest un chaquetn y que un da la sacaron y no volvi a verla. m)Declaracin de Ofelia Nistal Nistal (1270), relativa a haber sido detenida el 6 de diciembre de 1974 con su cnyuge, Hernn Gonzlez Osorio, miembro del Comit Central del MIR en el restaurant de un hotel en el centro de Santiago; la detencin la efectu un grupo de la DINA; fueron conducidos en un vehculo, en que iba Marcia Merino, a Villa Grimaldi. Fueron recibidos por el Capitn Miguel (Miguel Krassnoff) y por Osvaldo Romo; la condujeron a una pieza en que haba otras mujeres. En las horas siguientes escuch los gritos de su marido, por las torturas que sufra, en una sala frente a la suya. Antes de media noche Osvaldo Romo le dijo que se portara bien y que su marido estaba colaborando. El da 9 detuvieron a Mara Teresa Bustillos, la cual trabajaba con su marido en el MIR; esa tarde comenz su primera sesin de torturas, con corriente elctrica y golpes; alcanzaron a estar juntas unos das hasta que, a mediados de diciembre, la sacaron de Villa Grimaldi junto a otros detenidos, nunca supo ms de ella. En una declaracin jurada (fojas 126 del Tomo I bis) reitera haber sido detenida con Hctor Hernn Gonzlez Osorio y ambos militaban en el MIR; su marido deca llamarse Nicols Alves; los condujeron a Villa Grimaldi. El da 9 de diciembre detuvieron a Maria Teresa Bustillos, enlace de aquel, en la oficina de su marido, pues los agentes de la DINA tenan las llaves. n)Informe de la Comisin Nacional de Verdad y Reconciliacin que expresa: El da 9 de diciembre de 1974 fue detenida por agentes de la DINA la militante del MIR Mara Teresa Bustillos Cereceda. La detencin se produjo en un departamento del centro de Santiago perteneciente a una pareja tambin vinculada al MIR, cuyos integrantes igualmente fueron detenidos, pero finalmente fueron liberados. La detenida fue llevada al recinto de Villa Grimaldi donde fue vista por numerosos testigos y desde donde desaparece en poder de la DINA. (Tomo 2, pgina 522). ) Autos rol N 693-95 del 1.er Juzgado del Crimen de Santiago, (TOMO I Bis), por presunta desgracia de Mara Teresa Bustillos Cereceda, iniciados en virtud del recurso de amparo N 730-75, interpuesto el 6 de junio de 1975 por Sylvia Caldern Hidalgo a favor de su hijastra Mara Teresa Bustillos, la cual, se relata, permanece ilegalmente arrestada desde el seis de diciembre de 1974.Dicho proceso contiene las siguientes actuaciones: 1) Fotografa de Mara Teresa Bustillos Cereceda (fojas 1) y fotocopia de su certificado de nacimiento (fojas 2). 2) Oficio N35 F 248, de 16 de junio de 1975, del Ministerio del Interior (7) que seala que Mara Teresa Bustillos no se encuentra detenida por orden de este Ministerio En el mismo sentido se informa en Oficio N23 F 255(fojas 10) y en Oficio N8 F 281(fojas 19). En Oficio N1368(78) se agrega que no se ha dictado orden de expulsin para Mara Teresa Bustillos. 3) Oficio N3550/1202 de la Direccin de Inteligencia Nacional, de 19 de junio de 1975, firmado Por Orden del Director de la DINA, y respecto del recurso de amparo a favor de Mara Teresa Bustillos expresa DINA no posee ningn antecedente al respecto. 4) Certificado (11) del Comando de Aviacin de Combate en cuanto a que Mara Teresa Bustillos no se encuentra detenida por los Tribunales de Aviacin. Un certificado similar se agrega a fojas 16. 5)Oficio N448 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 25 de agosto de 1975, relativo a los antecedentes solicitados por la Corte de Apelaciones sobre publicaciones de las Revistas LEA de Buenos Aires y el diario ODa de Curitiba, sobre extremistas muertos y que se logr establecer que la revista Lea de Buenos Aires en el nico nmero que ha editado a la fecha, dio a la publicidad una nmina de 60 extremistas chilenos que habran sido muertos por sus propios compaeros de lucha en diversos pasesNuestra Embajada en Buenos Aires inform que la noticia de Lea provino de Mxico va FONEL(Fondo Editorial Latinoamericano),agencia periodstica de artculos y reportajes especializada en actividades marxistas, situacin que ha impedido continuar ms adelante con la investigacin.Desde su reaparicin Novo Da ha editado slo dos ejemplares, uno de los cuales, con fecha 25 de junio pasado, public otra nmina de 59 extremistas chilenos que habran resultado muertos, heridos o evadidos en enfrentamientos con fuerzas de seguridad argentinasEl Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene antecedente alguno de que las personas nombradas en las publicaciones referidas hayan salido del pasTampoco hay constancia de que hayan muerto en el extranjero . Se desecha el recurso de amparo y se ordena remitir los antecedentes al Juez del Crimen correspondiente a fin de que investigue la posible comisin de algn delito en relacin con los hechos a que se refieren los autos. 6) Oficio N3550 de la Secretaria Ejecutiva Nacional de Detenidos (35) que informa que no tiene antecedentes sobre Mara Teresa Bustillos. 7) Oficio N5693 del Servicio del Registro Civil e Identificacin (37) que expresa que no aparece en sus registros la defuncin de Mara Teresa Bustillos. 8) Oficio del Servicio Mdico Legal (41) que informa que no aparece registrada en sus libros la autopsia de Mara Teresa Bustillos. 9) Ordenes de investigar N1456 (fojas 43) que contiene dichos de Sylvia Caldern Hidalgo, relativos a que su hijastra habra estado detenida en Villa Grimaldi. Igual informacin proporciona el Parte N1873(50). 10) Declaracin de Sylvia del Carmen Caldern Hidalgo, de fojas 47 vta., relativa a que entre el 6 y el 8 de diciembre de 1974 su hijastra Mara Teresa Bustillos fue detenida por agentes de la DINA desde una oficina particular, en calles San Antonio y Alameda. Explica que, en enero de 1975, entr al Campamento de Detenidos Tres lamos y habl con Sara de Witt, quien se lo cont y que de ah la condujeron los de la DINA a Villa Grimaldi; a los dos das la llevaron a su domicilio particular y la obligaron a sacar mquinas fotogrficas y documentos y fue nuevamente conducida a Villa Grimaldi; luego la vieron salir con varios otros detenidos, era la nica mujer del grupo. Concluye que aquella tuvo activa participacin en el MIR, pero si fue muerta pudieron haber entregado su cuerpo al menos. 11)Extracto de filiacin y antecedentes de Mara Teresa Bustillos Cereceda de fojas 56, sin anotaciones. 12)Declaracin jurada de Mnica Hermosilla Jordens de fojas 57, reseada en la letra b) precedente, la cual la ratifica a fojas 63, agregando que estuvo junto a Mara Teresa Bustillos unos once das, durante los cuales fue llevada varias veces a interrogaciones y volva muy mal y deprimida, ya que le pedan que trabajara para la DINA. Reitera que el 24 de diciembre la sacaron del recinto y aquella le pidi que hablara con su padre para que ayudara a su madre, pues ella era la nica que lo hacia ya que el padre se haba vuelto a casar; despus supo que el padre de Mara Teresa haba muerto debido a lo ocurrido a su hija. 13)Dichos de Jess Clara Tamblay Flores (92) relativos a haber conocido a Mara Teresa Bustillos cuando llevaron a la declarante, detenida, a la Villa Grimaldi; estuvieron en la misma pieza y la sacaron el 24 de diciembre de 1974, pero no supo dnde llevaron. Por resolucin de 13 de junio de 1985, aprobada por la Corte de Apelaciones, se sobresee temporalmente la causa. A fojas 173 Alejandro Gonzlez Poblete, por el Consejo Superior de la Corporacin Nacional de Reparacin y Reconciliacin, pide reapertura del sumario, el cual el 31 de enero de 2004 se ordena acumular al Tomo 70, del Rol N2.182-98, conocido como Asistentes Sociales, formndose el ahora denominado Tomo 1 bis. A dicha solicitud se acompaan fotocopias de fotografa de Mara Teresa Bustillos(114); de declaracin jurada de Hctor Hernn Gonzlez Osorio (155); de Cristian Mallol Comandari (140); de Iris Magaly Guzmn Uribe (123), de Carmen Alejandra Holzapfel Picarte(120), de Ofelia Nistal Nistal(126), y de querella interpuesta en el 11Juzgado del Crimen, Rol N60.442(115). o)Fotocopia de testimonio de Cristin Mallol Comandari, de fojas 1832, en cuanto expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos de los cuales huy, pero le dispararon impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Osvaldo Romo; se organiz apariciones en televisin llamando a los miembros del MIR que estaban en libertad para que depusieran sus actividades; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. p) Fotocopia de la declaracin de Eva Palominos Rojas, de fojas 1839, relativa a haber permanecido privada de libertad durante seis meses en el Estadio Nacional y en la Correccional de Mujeres. Fue nuevamente detenida el 7 de diciembre de 1974 por un grupo dirigido por Miguel Krassnoff, tambin iba Osvaldo Romo. La golpearon y la condujeron a Villa Grimaldi. Al da siguiente lleg detenida Mara Teresa Bustillos, la cual fue torturada y la sacaron de la pieza en la Navidad de 1974; fue la nica mujer, en un grupo de siete personas, en que iban tambin Carlos Tern, Washington Cid y un hermano de la deponente. q) Fotocopia de atestacin de Hctor Hernn Gonzlez Osorio, de fojas 1854, quien ratifica la declaracin jurada prestada el 20 de septiembre de 1990(fojas 155). Reitera que fue detenido el 6 de diciembre de 1974 junto a su cnyuge, Ofelia Nistal, en el comedor del Hotel Claridge; lo introdujeron en un automvil en que iba Marcia Merino, saludndolo como Nicols, su nombre poltico. Lo condujeron a Villa Grimaldi y lo interrog Krassnoff; en un momento siento que alguien me toca por los hombros y me dicenhola Nicols,me quitan la venda y el scocht de los ojos, se trataba de Osvaldo Romo, el Guatn Romoa quien conoca desde antes del golpe de Estado,se haca pasar por militante de un partido poltico de izquierdaen ese momento le cuenta de mi vida a Krassnoff, que yo me dedicaba a la poltica mientras que mis padres se mataban trabajandoOsvaldo Romo era particularmente bestial, grosero y sdico, participaba directamente en las torturas a los detenidos; adems, realizaba labor operativa, le gustaba vanagloriarse con los detenidos por las pesquisas de la DINAAade que el 9 de diciembre, seguramente en su misma oficina, fue detenida Mara Teresa Bustillos Cereceda, encargada del taller fotogrfico; el declarante era su jefe en el MIR, tenia una clula de apoyo con ella y Washington Cid; ignora por qu la habrn desaparecido ya que era militante de base, sin mucha importancia en la estructura partidaria, tal vez se debi por la poltica de exterminio de la DINA; a aquella la sacaron de Villa Grimaldi, a fines de diciembre de 1974, en un grupo de detenidos. No le cabe duda que a ella la torturaron. r)Dichos de Andrs Constantino Rekas Urra, de fojas 524, en cuanto fue detenido y llevado a Villa Grimaldi, lugar en que vio a Juan Manuel Contreras, en la sala de interrogatorios el primer da de su detencin, el cual le pregunt por el domicilio de su hermana y al responderle que lo desconoca lo amenaz con un arma de fuego, apuntndole a la cabeza. rr)Parte N1179 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y de Derechos Humanos de Investigaciones, enrolado de fojas 1414 a 1426,en cuanto informa, respecto de Mara Teresa Bustillos Cereceda, que fue detenida el 9 de diciembre de 1974 y trasladada a Villa Grimaldi,desde donde das despus fue llevada a su domicilio y le hicieron sacar el equipo fotogrfico con el cual trabajaba y algunos documentos, para luego ser devuelta a Villa Grimaldi y permaneci en ese recinto hasta el 22 23 de diciembre, fecha en que fue sacada, alrededor de las 4 de la madrugada junto a un grupo de 3 4 prisioneros; se seala que fueron testigos de su reclusin Hctor Hernn Gonzlez Osorio, Ofelia Nistal Nistal y Mnica Hermosilla Jordens. Se concluye que dentro de las misiones encomendadas al personal de la DINA estaba la desarticulacin del MIR, existiendo para tal efecto una agrupacin denominada Brigada Caupolicn, al mando de Marcelo Moren Brito, el que dependa de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. s)Declaracin judicial de Gustavo Leigh Guzmn, de fojas 1483, relativa a haber asumido la jefatura mxima de la Fuerza Area el 18 de agosto de 1973; expresa que en septiembre de 1975 el Gobierno dio la orden de que slo la DINA detuviera personas; el jefe institucional de la DINA era la Junta de Gobierno pero en la prctica lo era el General Pinochet; aade que, a principios de 1978, conoci una relacin confeccionada por la Vicara de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, con el nombre de 600 personas que se daban por desaparecidas; el documento lo ley cuando el Ministro del Interior, Sergio Fernndez, se lo pas, en forma confidencial, al general PInochet, como ste lo dejara sobre la mesa, lo cogi y lo ley; insisti en la necesidad de dar una respuesta sobre esa materia pero fue infructuoso porque Pinochet extrajo un proyecto de ley de amnistay conmin a los dems miembros de la Junta a no retirarse mientras no se lo firmaran como Ley de la Repblica, al mismo tiempo que nos prohiba todo tipo de asesoramiento legal; lo que nos present me pareci monstruoso y, a pesar de lo que borramos y podamos, el resultado fue defectuoso. t)Testimonio de Ricardo Lawrence Mires de fojas 1498 en cuanto a que en mayo o junio de 1974 se organiz en la DINA el trabajo operativo, bajo la direccin del coronel Contreras, se trasladaron a Villa Grimaldi, el declarante cumpli funciones en la Brigada Caupolicn, cuyo jefe era Marcelo Moren; desempeaban en esa Brigada dedicada exclusivamente al MIR trabajos operativos Krassnoff, Godoy, Lauriani y el deponente. AadeLa DINA estaba a cargo de Manuel Contreras, quien imparta todas las rdenes y decida la creacin de recintos de detencin y nombraba a los integrantes de los grupos operativosLa decisin sobre el destino final de los prisioneros era tomada por la direccin de la DINA y por el contacto diario que tena el general Contreras con el general Pinochet, es obvio pensar que se trataba de rdenes superiores dadas por l al jefe del servicio, pues nadie se mandaba solo. u)Dichos de Alejandro Humberto Burgos de Beer, de fojas 1506, en cuanto a que, en diciembre de 1973, cuando se cre la DINA, con el grado de capitn, pas a desempearse como ayudante del Director coronel Manuel Contreras. En 1974 cuando le entregaron Villa Grimaldi al coronel Contreras, lo acompa a conocer la instalacin; al principio funcion como unidad de trabajo a cargo de Moren Brito. Supo que haba detenidos en Tres lamos, Cuatro lamos y Tejas Verdes. v)Informe de la Comisin Nacional de Verdad y Reconciliacin, enrolado de fojas 1510 a 1519, sobre Violaciones a los Derechos Humanos cometidas por agentes del Estado o personas a su servicio. w)Croquis de maqueta de Villa Grimaldi con los nombres asignados a sus dependencias en el otoo de 1975 (fojas 1560 y 1561), entre ellas: N11. sala de tortura/parrilla.12.Casas Chile. Nueve celdas con camarotes para mantener a los prisioneros que se encontraban en rgimen de tortura intenso.14.Casas CORVI. Nueve celdas de castigo similares a un closet. Los prisioneros permanecan de pie o en cuclillas.15.Sala de tortura/parrilla. 21.Sala de tortura/parrilla.27.Torre, antiguo estanque de agua, lugar de aislamiento y confinamiento de prisioneros.43.Barril de 200 litros para realizar submarinos hmedos. x)Dichos de Augusto Jos Ramn Pinochet Ugarte, de fojas 1615 a 1626, en cuanto a ser mentira que el coronel Contreras le renda en forma exclusiva cuenta de todas las actividades de la DINA. Aade:No me acuerdo bien de la cosa, pero muchas veces haba que sacarle a Contreras la informacin con tirabuzn, porque no deca nada o me mentaManuel Contreras a mi parecer quiso tomar el mando del pas. No s si sera as pero acus hasta frailes este gallo, con fotografas, de haber estado con prostitutas. Yo saqu a Contreras porque estaba creando problemas que yo haba prohibido En careo con Ricardo Lawrence Mires (1627 a 1631) agrega que Contreras a veces le informaba lo que suceda en la DINA pero no trabajaba con l todo el tiempo. Expresa en careo con Contreras Seplveda (1632 a 1637): Yo digo que el general Contreras como Jefe del servicio es el responsable de lo hecho por la DINA. En otra declaracin judicial(1639 a 1655), preguntado sobre los lugares en que se mantena a los prisioneros en Villa Grimaldi(Casas Chile y La Torre) responde: no tuve conocimiento porque si hubiera tenido conocimiento los habra terminado por considerarlo una aberracinel que manejaba todo eso era ContrerasContreras haca y deshaca y)Testimonio de Helmut Erich Walter Frenz, de fojas 1601, relativo a haber formado parte, en octubre de 1973, del Comit Pro Paz, que dirigi junto con el obispo auxiliar Fernando Arista. En razn de esas funciones se enter de la desaparicin, tortura y detencin de muchas personas; reciban informes semanales para lo cual se entrevistaban con los familiares de las vctimas; era el nico lugar que atenda estos asuntos; este Comit funcion hasta fines de 1975, fue disuelto a peticin de Pinochet pero el Cardenal Silva Henrquez de inmediato cre otro organismo,Vicara de la Solidaridad, para continuar con la misma labor, pero era netamente catlica y por ello intocable; todo sigui igual, el edificio y el personal, salvo Jos Zalaquett y el declarante quienes fueron expulsados del pas, por razones de seguridad del Estado. Aade que la DINA fue instalada a fines de 1974, no se saba de ella pero se dieron cuenta que todo estaba centralizado. Saban que dependa directamente de Augusto Pinochet y que estaba bajo la direccin de Manuel Contreras. Haba varios abogados que tramitaban los recursos de amparo en la Corte; eran centenares los cadveres de los que tenan antecedentes. Los principales lugares de detencin y tortura al comienzo eran Londres 38, Jos Domingo Caas, Tres y Cuatro lamos y varios retenes. Era caracterstico que en estos lugares se negara la detencin de las personas pero posteriormente por testimonios de otros detenidos se enteraban que la persona por la que preguntaban se encontraba prisionera. Confeccionaron un archivador con casos concretos de torturados y consiguieron una audiencia con Pinochet, en noviembre de 1974: le mostraron el archivador; apunt con el dedo la foto de sacerdote Antonio Llid y dijo: ese no es cura, hay que torturarloa los miristas hay que torturarlos para que canten z)Fotocopia autorizada, agregada al proceso desde fojas 1661 a 1768, del fallo del Tribunal de tica del Consejo Metropolitano del Colegio de Periodistas de Chile, de 12 de marzo de 2006 y de sus anexos, en que se expresa: Con fecha 18 de noviembre de 2005 ingres a trmite en el TRED del Consejo Metropolitano del Colegio de Periodistas de Chile la solicitud de sumario presentada por el Colectivo de familiares de detenidos desaparecidos en la operacin Colombo, conocida tambin como el caso de los 119. (Se alude a la solicitud fotocopiada a fojas 1700). Se agrega que se orden abrir un cuaderno de sumario y asumi como fiscal don Alfredo Taborga. La peticin se funda en que los diarios El Mercurio, La Segunda, Las ltimas Noticias y la Tercera de la Hora los das 23 y 24 de julio de 1975 publicaron una lista de 119 personas que se habran exterminado entre sen circunstancias que, como est probado judicialmente en un proceso sustanciado actualmente, ellos fueron hechos desaparecer por el rgimen militar; aparecen como imputados quienes ejercan los cargos de directores de dichos medios informativos en julio de 1975: Ren Silva Espejo(fallecido), en El Mercurio; Alberto Guerrero Espinoza en La Tercera; Fernando Daz Palma en Las ltimas Noticias y Mario Carneyro(fallecido) en La Segunda y, adems, las periodistas Mercedes Garrido Garrido y Beatriz Undurraga Gmez. Se explica que La Operacin Colombo fue una accin de inteligencia montada por los organismos de seguridad del Gobierno militar tendiente a encubrir la desaparicin de 119 opositores a la dictadura, detenidos en Chile, tanto en sus domicilios, fuentes de trabajo o universidades. De acuerdo a estudiosos del tema, esta operacin fue tambin una accin internacional de propaganda, desinformacin y manipulacin inspirada en los manuales de guerra psicolgica de las fuerzas militares de los Estados Unidos. En cuanto a lo publicado en el exterior se informa que este operativo inicia su concrecin con la aparicin de una nota en la publicacin Novo ODa (Curitiba, Brasil) el 25 de junio de 1975, en que se informa del asesinato de 59 militantes del MIR en enfrentamientos con fuerzas del gobierno argentino en la localidad de Salta e incluye sus nombres completos. Se agrega que el antiguo diario ODa sac 3 ediciones en 1975, anteponiendo el adjetivo Novo a su viejo logotipo. El financiamiento de esta accin, se agrega, provino de la entonces estatal Lnea Area Nacional y de la Embajada de Chile en Brasil. En cuanto a la Revista LEA apareci un solo ejemplar, el 15 de julio de 1975, e informaba: 60 extremistas chilenos han sido eliminados en los tres ltimos meses por sus propios compaeros de lucha en un vasto e implacable programa de venganza y depuracin poltica. Se explica que, en otra pgina, bajo el ttulo Los que callaron para siempre entrega 60 nombres distintos a los 59 publicados en Novo ODia; las vctimas de ambos informes suman 119. Respecto a los diarios nacionales se expresa que El Mercurio reprodujo el 23 de julio de 1975 un cable de la agencia UPI, fechado en Buenos Aires bajo el ttulo Identificados 60 miristas asesinados y con el subttulo Ejecutados por sus propios camaradas. El diario Las ltimas Noticias publica el mismo da la informacin bajo el ttuloNmina de los ajusticiados, precedido del subttulo Sangrienta pugna en el MIR. En la misma fecha el diarioLa Tercera public el titular en portada: El MIR ha asesinado a 60 de sus hombres. El 24 de julio de 1975 el diario La Segunda titul en primera pgina y con grandes caracteres: Exterminan como ratas a miristas, precedido del subttulo Gigantesco operativo militar en Argentina. El mismo 24 de julio Las Ultimas Noticias entreg ms informacin, a cuatro columnas, bajo el subttulo Muertos, heridos y fugados y el ttulo deFuerzas de seguridad argentinas Abaten a Extremistas chilenos. El 24 de julio de 1975 el diario La Tercera expres bajo el ttulo Confirmado: Haban presentado en Chile amparos a favor de los miristas muertos en Argentina. El da 25 de julio el mismo diario public: Miristas asesinados en Argentina se burlaban de tribunales chilenos. El 9 de agosto de 1975, El Mercurio en pginas interiores, titul: No ingresaron a territorio argentino: Investigacin de Agencia Latin sobre 119 miristas. El 31 de agosto de 1975 El Mercurio reproduce un cable UP que titula: Revela un general a The Associated Press. Extremistas chilenos perecen en Argentina. El 13 de noviembre de 1975 el diario La Segunda titula en grandes caractereslos Muertos que Vos matasteis Gozan de Buena Salud y seala que las personas que figuraban en la lista de los 119, estaban vivas. Se razona en el fallo, al analizar las informaciones: En reiteradas oportunidades y tratndose de informaciones trascendentes y que afectaban a muchas personas o a la sociedad en su conjunto, el responsable de la redaccin del texto no estableci clara y definitivamente la fuente de la que emanaba la informacin. En el mejor de los casos, los redactores slo se escudaban en frases tales comoen fuentes oficialesEsta forma de manejar la redaccin de la informacin es abiertamente manipuladora de la realidad y cargada de una intencionalidad ajena al espritu de la entrega de una informacin que debe primar en un periodista. Se consigna las declaraciones de imputados y testigos y bajo sus Considerandos se expresa, en el prrafo 4: Que la mayora de los testigos entrevistados que trabajaron para los diarios de la empresa El Mercurio, es decir, el Mercurio, La Segunda, Las ltimas Noticias y los del diario La Tercera justificaron en gran parte su actitud profesional en ese tiempo en el temor que los embargaba como producto del rgimen dictatorial que la Junta militar haba impuesto en el pas. Se agrega que incluso internamente en los diarios se haca evidente este temor, actundose en forma de no contradecir la versin oficial. Que esta situacin, al tenor de los declarantes, se traduca en que los periodistasrenunciaran al deber de investigar y chequear la informacin que manejaban, limitndose a publicar slo lo que los entes oficiales queran que se difundiera.. En la parte resolutiva se precisan los artculos de la Carta de tica Periodstica que fueron violados por las citadas publicaciones y se sanciona a don Fernando Daz Palma y a don Alberto Guerrero Espinoza con censura pblica y suspensin de su calidad de miembro del Colegio de Periodistas durante seis meses; a la periodista Mercedes Garrido Garrido con censura pblica y suspensin de su calidad de miembro del Colegio de Periodistas de Chile durante tres meses. Finalmente, en los Anexos, se contienen fotocopias de la publicacin de LaSegunda del 24 de julio de 1975; su portada: EXTERMINADOS COMO RATONES y el subttulo 59 miristas chilenos caen en operativo militar en Argentina(fojas 1716 ); crnica de Las ltimas Noticias(1718) Con el ttulo de Fuerzas de Seguridad Argentina Abaten a Extremistas Chilenos se expresa:Los muertos y heridos. La informacin publicada por el diario ms antiguo de Paran,ODIA de Curitiba, da cuenta de la siguiente lista de muertos, heridos y evadidos, del Movimiento de Izquierda revolucionaria chileno, identificados durante estos dos ltimos choques sangrientos en Salta:Mara Teresa Bustillos. 2) Que, con el mrito de las probanzas reseadas en el fundamento anterior, constitutivas de testimonios, pericias, documentos pblicos y privados, inspeccin personal del tribunal y presunciones judiciales, apreciadas, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 459, 473, 474, 477, 478 y 488 del Cdigo de Procedimiento Penal, se han acreditado, legal y fehacientemente en el proceso, los siguientes hechos: I) El recinto, clandestino, de la Direccin de Inteligencia Nacional, denominadoVilla Grimaldi o Cuartel Terranova, ubicado en Avenida Jos Arrieta N8.200 de la comuna de Pealoln en la Regin Metropolitana, fue el centro secreto de detencin y tortura ms grande de Santiago. Los primeros detenidos llegaron a mediados del ao 1974. En enero de 1975 Villa Grimaldi pas a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) que ejerca represin interna en Santiago. A Villa Grimaldi se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios despus de la detencin y se les aplicaban distintas formas de tortura, tambin se mantena recluidos all a los prisioneros a quienes ya se les haba interrogado y torturado muchas veces por largos periodos, en espera de la decisin sobre su destino. Se les mantena con la vista vendada, en deficientes condiciones higinicas y con escaso alimento. Operaba, en este recinto clandestino de detencin, cuya existencia se negaba oficialmente, un grupo de agentes de la Direccin de Inteligencia Nacional (DINA), quienes, con conocimiento del Director del organismo, y ostentando diversos grados de jerarqua en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros, capturas de personas militantes o afines a partidos polticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban, ilegalmente, en el lugar, doblegndolos bajo tormento fsico, de variada ndole, con el objeto de obligarlos a entregar informacin sobre otras personas de la izquierda poltica para aprehenderlas. Los lugares ms caractersticos donde se mantena a los prisioneros eran los siguientes: a)La Torre. Se trataba de una construccin que sustentaba un depsito de agua, en su interior se construyeron alrededor de nueve cubculos, para encerrar a los detenidos, que median unos 70 x 70 centmetros de ancho y dos metros de altura y con una puerta pequea a travs de la cual slo se poda ingresar de rodillas; en cada celda se mantena a dos personas, que deban permanecer en posiciones incmodas. En este lugar se encerraba a los detenidos de cierta relevancia y que se negaban a colaborar. Esta Torre contaba con una sala de torturas. A la mayor parte de los detenidos que permanecieron encerrados en La Torre no se les volvi a ver. b)Casas Chile. Eran construcciones de madera destinadas al aislamiento individual y consistan en secciones verticales similares a un closet, donde el detenido deba permanecer de pie, a oscuras, durante varios das. c)Casas Corvi. Eran pequeas piezas de madera de 80 x 80 centmetros, construidas en el interior de una pieza mayor, donde se ubicaba un camarote de dos pisos. En este lugar se ingresaba a los detenidos que estaba en la etapa ms intensa de interrogatorios y torturas, para ablandarlos. II) El da nueve de diciembre de 1974 Mara Teresa Bustillos Cereceda, militante del MIR, soltera, estudiante universitaria, de 24 aos de edad, conocida como Claudia, fue detenida, alrededor de las 08:00 horas, desde un departamento ubicado en calle San Antonio, por varios agentes de la DINA, quienes la trasladaron hasta Villa Grimaldi, lugar en que permaneci hasta el 24 de diciembre de 1974, fecha en que fue sacada, alrededor de las 04:00 horas, junto a un grupo de detenidos, todos los cuales se encuentran desaparecidos. Su nombre integr una lista de 119 chilenos que, segn la prensa, supuestamente, habran muerto en el extranjero en manos de sus propios compaeros. Desde ese da se pierde todo rastro de su paradero, sin que la privada de libertad haya tomado contacto con sus familiares, realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del pas, sin que conste, tampoco, su defuncin. 3) Que, los hechos precedentemente referidos configuran la existencia del delito de secuestro que contempla el artculo 141 incisos 1 y 3 del Cdigo Penal y se califica por el tiempo en que se prolong la accin, o sea, ms de 90 das y por las consecuencias de la misma, resultando un grave dao en la persona o intereses del ofendido, situacin que ocurre en autos, pues desde el nueve de diciembre de 1974 hasta la fecha, se desconoce el paradero de Mara Teresa Bustillos Cereceda; dicho delito, a la poca de inicio de ocurrencia de los hechos, se sancionaba en el referido precepto penal, con presidio mayor en cualquiera de sus grados. 2) Declaraciones indagatorias de los acusados. 4) Que, al declarar indagatoriamente Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda a fojas 1058(20 de abril de 1998)expresa que fue enviado en comisin de servicios, con el ttulo de Director Ejecutivo, a la Direccin de Inteligencia Nacional; dependa directamente del Presidente de la Junta de Gobierno y, posteriormente, del Presidente de la Repblica, de conformidad con el Decreto Ley N521; los oficiales y suboficiales de las Fuerzas de la Defensa Nacional fueron enviados en comisin de servicios. La misin de la DINA, segn el artculo 1, era buscar todo tipo de informaciones, a nivel nacional, dentro de los campos de accin interior, exterior, economa y defensa, a fin de procesarla y convertirla en Inteligencia. Informaba diariamente al Presidente de la Junta de Gobierno, primero, y luego, al de la Repblica, de todas las informaciones que correspondan a la labor de DINA. Aade que es absolutamente falso que en los cuarteles de la DINA se sometiera a las personas a interrogatorios y a torturas para que suministraran la informacin; explica: incluso sin previo aviso en dos oportunidades concurri a estos interrogatorios el seor Presidente de la Excma.Corte Suprema, don Jos Mara Eyzaguirre.Preguntado sobre las detenciones efectuadas por la DINA, responde que como sta deba evitar el extremismo en Chile, se vio abocada a una guerra subversiva clandestina debido a que un nmero superior a los 15.000 hombres haba sido entrenado en Chile como Ejrcito subversivo por instructores cubanostuvimos numerosos enfrentamientos, fundamentalmente, en Santiago, donde hubo muertos y heridos, tanto extremistas como tambin de la DINA. En toda guerra tambin existen los detenidos o presos, adems, de los desaparecidos. Es por esta raznque la DINA detuvo extremistasEstaba ordenado que todos los detenidos por la DINA deban serlo mediante un Decreto Exento del Ministerio del Interiorel nico centro de detencin que el Ministerio del Interior tena asignado a la DINA era el Campamento de Cuatro lamos,guarnecido por GendarmeraVilla Grimaldi era un cuartel de la DINA a donde se llevaba a los detenidos para ser interrogadoslos que se encontraban en el campamento Cuatro lamos y todos tenan Decreto Exentodetenidos por disposicin de la DINA no existenhabra sido ilegal. A fojas 1076 (20 de abril de 2002) reitera que en Villa Grimaldi no se mantena detenidos. Aade que este cuartel funcion desde 1974 hasta que se termin la DINA, sin embargo no recuerda quien era el jefe del mismo. La DINA, explica, cumpla dos misiones: generar Inteligencia y actuar de conformidad al Estado de Sitio, en detenciones y allanamientos. Para la primera misin (artculo 1) haba unidades de bsqueda de informacin y para la segunda, (artculo 10) unidades con facultades de Estado de Sitio, dirigidas por los comandantes de las mismas. Villa Grimaldi era un cuartel de la DINA y all no se mantena detenidos. Los cuarteles de la DINAeran para mantener detenidos en trnsito en donde eran fichados e interrogados y determinarse su destino, que poda ser ponerlos a disposicin de la justicia por ser delincuentes comunes o mantenerlos detenidos en campamentos de detenidos en virtud de un decreto del Ministerio del Interior. Aade que a los detenidos por Estado de Sitio no se les poda mantener ah ms de cinco das, se les avisaba a los familiares la direccin del Cuartel en que estaban detenidos, lo que no era fcil porque andaban con chapas e identidades falsas. Al cuartel de Villa Grimaldi slo concurri dos veces. Respecto de las personas que figuran como desaparecidas desde los cuarteles de la DINA o desde los campamentos de detenidos tiene dos explicaciones; la primera es que muchos fueron sacados hacia el extranjero. En Buenos Aires funcionaba la Junta Coordinadora Revolucionaria del Sur, implantada por Fidel Castro, que diriga todos los movimientos subversivos de Amrica del Sur, como los Tupamaru, MIR, Partidos Socialista y Comunista de Chile y funcion hasta mayo de 1976 y esa Junta reciba las personas sacadas clandestinamente de Chile por el senador Jaime Gazmuri, Gladys Marn, el sacerdote Alfonso Baeza y su ayudante Alejandro Gonzlez. La segunda opcin que explica los desaparecimientos eran las disposiciones que dictaba Fidel Castro en cuanto a que los muertos o heridos de la guerrilla deban ser retirados para evitar represiones hacia sus familiares y ser sepultados clandestinamente para responsabilizar al Gobierno. Esas funciones las ejerca la DINA a travs de brigadas; las de bsqueda de informacin contaban con el apoyo de las brigadas "Purn"; "Lautaro" y "Caupolicn" y eran organizadas por cada comandante, formando para cada misin subgrupos. Los detenidos que tomaba la DINA eran derivados de los enfrentamientos y en el momento en que se producan. No supo de personas que hubieran sido sacadas desde sus casas para ser detenidas. A fojas 1068(20 de mayo de 2003) repite sus dichos sobre las funciones de la DINA. A fojas 1083(15 de septiembre de 2004) ratifica sus anteriores declaraciones y aclara que fue Director Ejecutivo de la DINA desde julio de 1974 hasta el 12 de agosto de 1977 e interrogado sobre detenidos desaparecidos desde el recinto de Villa Grimaldi dice no tener antecedentes. A fojas 1551(13 de junio de 2005) interrogado sobre el documento redactado por l, enrolado desde fojas 1520 a 1549, fechado el 11 de mayo de 2005, bajo el epgrafe Introduccin a la entrega de documentos que demuestran las verdaderas responsabilidades de las instituciones de la Defensa Nacional en la lucha contra el terrorismo en Chile expone que lo ratifica ntegramente. Conviene precisar que en dicho documento, bajo el N 28 se seala: Direccin de Inteligencia Nacional. Bustillos Cereceda, Mara Teresa. Detenida por Unidad DINA Dep. Armas del GPM 16 Mir en Las Rejas 9 XII.74 Muerto en combate Inst.Med.Legal. Destino final: Patio 9, 12, 25, 26, 27 ,28 o 29 del Cementerio General como NN. Adems, en otro escrito agregado al proceso a fojas 1430, bajo el ttulo Listado de falsos testigos que se presentan en el proceso Villa Grimaldi N1, se seala: Bustillos Cereceda, Mara Teresa.9.XII.74.DINA Test.actuales: Julia Aguilera Jara, Mirta Agurto Arce, Angeles Alvarez Crdenas, Hilda Garcs Durn, Mnica Hermosilla Joden, Carmen Holzaphel Picarte, Ofelia Nistal Nistal, Mara Isabel Ortega Fuentes, Hernn Gonzlez Osorio, Nelly Pinto Contreras, Mara Alicia Salinas Farfn, Olivia Sasso Gamboa, Jess Clara Tambley Flores, Osvaldo Torres Gutirrez y Mara Luz Varela Arias. El fallo: El fallo establece que Mara Bustillos Cereceda figura detenida el 9.XII.74 y desaparecida de Villa Grimaldi. La Verdad: Muerta en combate el 9.XII.74 en un enfrentamiento con una Unidad DINA en el Depsito de Armas del GPM 16 del Mir en Las Rejas. Ingresada al Instituto Mdico Legal como NN. Sepultada por el Instituto Mdico Legal en alguno de los Patios 9, 12, 25, 26, 27, 28 o 29 del Cementerio General como NN. Otros antecedentes: Muerta en combate con Agentes DINA en el Depsito de armas del Grupo Poltico Militar N16 del Mir en Las Rejas siendo trasladado su cadver en una camioneta al Instituto Mdico Legal como NN por no haber portado su identificacin legal y no ser reconocida por el Gabinete de Identificacin. 5) Que, no obstante la negativa de Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda, en reconocer su participacin, en calidad de autor, en el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, existen en su contra los siguientes elementos probatorios: 1)Para calificar adecuada y jurdicamente la participacin del acusado Contreras en los ilcitos que se le atribuyen, atendidas las particulares caractersticas de los mismos, resulta conveniente considerar el contexto histrico en que acaecieron los hechos, junto a las caractersticas, sin precedentes, del organismo de seguridad, denominado Direccin de Inteligencia Nacional, del cual era su Director Ejecutivo. Queda enunciado dicho referente, en el Informe preparado por el "Programa de Continuacin de la Ley N 19.123 del Ministerio del Interior" (Of. Reservado N 243/99,) depositario de los archivos de la ex Comisin Nacional de Verdad y Reconciliacin y de la ex Corporacin Nacional de Reparacin y Reconciliacin, en cuanto expresa que parte de la informacin de que dispone se ha obtenido del examen de numerosos expedientes judiciales, fuentes de pblico conocimiento, declaraciones de testigos, de detenidos y de agentes, los cuales, coinciden y, precisamente, se corroboran con las probanzas reunidas en el presente proceso: Llamamos grupo DINA al de Mayores y Coroneles de Ejrcito que empez a actuar en la Escuela Militar desde el mismo 11 de septiembre de 1973...y que luego se prolong en la Comisin DINA y sta en la DINA propiamente tal...Este grupo demostr una gran cohesin y audacia, desde un primer momento...mostr la habilidad...de limitar y, al mismo tiempo, extremar su accin. La delimit, en cuanto se puso por tarea fundamental liquidar....careca de doctrina poltica, salvo un anticomunismo de excepcional virulencia. 2) Por otra parte, el acusado Contreras Seplveda reconoce haberse desempeado como Director Ejecutivo de la Direccin de Inteligencia Nacional, desde 1974 hasta 1977, lo que se corrobora tanto en el Oficio N 1595 del Estado Mayor General del Ejrcito (fojas 2422) en que se trascribe su Minuta de Servicios: 06 AGO.1974 Pasa en comisin a la Direccin de Inteligencia Nacional(DINA)hasta nueva orden como Director Ejecutivo 14 Nov.1977deja de pertenecer al Estado Mayor General del Ejrcito y desempearse en comisin de servicios en la Central Nacional de Informaciones, cuanto en el Informe N 333 del Departamento V de la Polica de Investigaciones, de fojas 2554 a 2563, en que se establece la dependencia orgnica de la DINA, que fue creada mediante Decreto Ley N521, de 1974, como organismo militar, de carcter tcnico profesional, dependiente de la Junta de Gobierno y estaba dirigida por un Oficial General o Superior, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas, siendo designado al efecto Manuel Contreras Seplveda. As mismo, en el Oficio N3550/1202 de la Direccin de Inteligencia Nacional, de 19 de junio de 1975, firmado Por Orden del Director de la DINA, seala que respecto del recurso de amparo a favor de Mara Teresa Bustillos DINA no posee ningn antecedente al respecto. 3) Adems, es conveniente considerar que carecen de toda veracidad, por encontrarse controvertidas por mltiples probanzas del proceso, sus afirmaciones relativas a los siguientes aspectos de la investigacin: I) Reitera el acusado Contreras, que en los lugares de reclusin de la DINA slo se mantena personas detenidas por un lapso de cinco das. Sin embargo, los testigos individualizados en los fundamentos primero y segundo precedentes detallan los prolongados perodos en que estuvieron recluidos en dichos lugares, en los cuales se les interrogaba y se les torturaba: 1) Mnica Hermosilla Jordens(50)desde el 9 al 23 de diciembre de 1974. 2) ngeles Beatriz lvarez Crdenas (47) desde el 6 al 17 de enero de 1975. 3) Jess Clara Tamblay Flores (67) desde el 18 al 26 de diciembre de 1974. 4) Mara Isabel Ortega Fuentes (200) desde el 8 al 24 de diciembre de 1974. 5) Iris Magaly Guzmn Uribe(460), desde el 20 de noviembre de 1974 hasta octubre de 1975. 6) Hilda Amalia Garcs Durn(547)desde el 16 al 29 de diciembre de 1974. 7) Nelly Bernardita Pinto Contreras(552)desde el 18 al 26 de diciembre de 1974. 8) Eva Palominos Rojas(1839)desde el 7 al 31 de diciembre de 1974. 9) Hctor Hernn Gonzlez Osorio(1854)desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 28 de mayo de 1975. 10)Ofelia Nistal Nistal(1270)desde el 6 al 22 de diciembre de 1974. 11)Cristian Mallol Comandari (1832) desde el 7 de diciembre de 1974 hasta mayo de 1975. III) La circunstancia de que no se detuviera a ninguna persona en sus domicilios, sino en enfrentamientos urbanos, aparece contradicho por los mismos testigos aludidos en el numeral II) precedente, pues todos ellos fueron aprehendidos, ilegtimamente, en sus casas, en la va pblica o en su lugar de trabajo, cual es el caso especfico de Mara Teresa Bustillos Cereceda, en una oficina de calle San Antonio, sin haber participado en enfrentamiento alguno a su respecto, a pesar de lo afirmado por Contreras, sin intentar acreditarlo de manera alguna, en el escrito que ha denominado Introduccin a la entrega de documentos que demuestran las verdaderas responsabilidades de las Instituciones de Defensa Nacional en la lucha contra el terrorismo en Chile, de 11 de mayo de 2005, en una de cuyas pginas(fojas 1537) se lee: Direccin de Inteligencia Nacional. N28. Bustillos Cereceda, Mara Unidad DINA Dep. Armas GPM 16 Mir en Las Rejas 9.XII.74. Muerto en combate Instituto Mdico Legal Patio 9, 22, 25, 26, 27,28 o 29 Cem. General como NN. IV)La circunstancia de que solamente se aprehendiera a quienes aparecieran nombrados en un "decreto exento" del Ministerio del interior, lo cual tampoco ha sido corroborado por ninguno de los detenidos que han depuesto en este proceso y ni siquiera por el resto de los agentes de la DINA quienes atribuyen la decisin sobre el destino de los prisioneros al Cuartel General (al mando de Contreras Seplveda ) y no al Ministro del Interior; sin que, por otra parte, su defensa letrada haya acompaado copia del correspondientedecreto exento que facultara la detencin de Mara Teresa Bustillos Cereceda. 4) Adems, rolan en autos las siguientes declaraciones testimoniales que lo inculpan directamente: a)Testimonio de Mnica Hermosilla Jordens(50) quien estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 9 de diciembre de 1974 y, en una pieza en que haba unas diez mujeres, encontr a Mara Teresa Bustillos, a la cual conoca como Claudia, la cual le cont que a ella la haban estado esperando en la oficina de una directiva del MIR donde trabajaba y haba sido tratada con mucha violencia. A fojas 218 repite sus dichos y aade que a Mara Teresa Bustillos la haba conocido en los veranos de 1972 y 1973 en el Tren de la Salud. Ella lleg a Villa Grimaldi al da siguiente que yo, esto es, el 9 de diciembre de 1974; me consta que en dos oportunidades la sacaron...con destino a la oficina de su jefela torturaron en varias ocasionesles llam la atencin la fortaleza que tuvo, pues nunca les proporcion la informacin que le solicitabanrecuerdo que Mara Teresa me cont que a ella la tortur reiteradamente el oficial de Ejrcito Marcelo Moren Britola sacaron la madrugada del da 23 de diciembre de 1974, junto a otros detenidos, al momento de irse me dej su abrigo, al parecer saba que su viaje era sin retorno En una declaracin jurada, enrolada a fojas 463, aade De los hombres supe que estaban los 3 miristas que haban cado con Ofelia y Eva El compaero de Eva, Cristian ;el marido de Ofelia, Nicols, (nombre poltico de Hctor Hernn Gonzlez).Nicols era el jefe directo en el MIR de Mara Teresa Bustillos. Estos 3 muchachos del MIRhaban decidido colaborar. A Mara Teresa Bustillos la interrogaba-segn ella misma deca -Manuel Contreras en persona. b)Dichos de Andrs Constantino Rekas Urra, de fojas 524, en cuanto fue detenido y llevado a Villa Grimaldi, lugar en que vio a Juan Manuel Contreras, en la sala de interrogatorios el primer da de su detencin, el cual le pregunt por el domicilio de su hermana y al responderle que lo desconoca lo amenaz con un arma de fuego, apuntndole a la cabeza. c)Testimonio de Ricardo Lawrence Mires de fojas 1498 en cuanto a que en mayo o junio de 1974 se organiz en la DINA el trabajo operativo, bajo la direccin del coronel Contreras, se trasladaron a Villa Grimaldi. Explica: La DINA estaba a cargo de Manuel Contreras, quien imparta todas las rdenes y decida la creacin de recintos de detencin y nombraba a los integrantes de los grupos operativosLa decisin sobre el destino final de los prisioneros era tomada por la direccin de la DINA y por el contacto diario que tena el general Contreras con el general Pinochet, es obvio pensar que se trataba de rdenes superiores dadas por l al jefe del servicio, pues nadie se mandaba solo d)Dichos de Augusto Jos Ramn Pinochet Ugarte, de fojas 1615 a 1626, en cuanto a ser mentira que el coronel Contreras le renda en forma exclusiva cuenta de todas las actividades de la DINA. Aade: No me acuerdo bien de la cosa, pero muchas veces haba que sacarle a Contreras la informacin con tirabuzn, porque no deca nada o me mentaManuel Contreras a mi parecer quiso tomar el mando del pas... No s si sera as pero acus hasta frailes este gallo, con fotografas, de haber estado con prostitutas. Yo saqu a Contreras porque estaba creando problemas que yo haba prohibido En careo con Ricardo Lawrence Mires (1627 a 1631) agrega que Contreras a veces le informaba lo que suceda en la DINA pero no trabajaba con l todo el tiempo. Expresa en careo con Contreras Seplveda (1632 a 1637):Yo digo que el general Contreras como Jefe del servicio es el responsable de lo hecho por la DINA. En otra declaracin judicial(1639 a 1655),preguntado sobre los lugares en que se mantena a los prisioneros en Villa Grimaldi, (Casas Chile y La Torre)responde:no tuve conocimiento porque si hubiera tenido conocimiento los habra terminado por considerarlo una aberracinel que manejaba todo eso era ContrerasContreras haca y deshaca e)Testimonio de Pedro Octavio Espinoza, de fojas 796, en cuanto a que las detenciones se hacanpor decreto exento del Ministerio del Interior, las que eran tramitadas por el Director de Inteligencia Nacional, coronel Manuel Contreras, para lo cual tena un organismo...en el Cuartel Generalhaba unidades que no pertenecan al Cuartel Terranova en la poca en que me desempe en ese Cuartel, por lo tanto, quien debiera saber y conocer de la existencia de detenciones debiera ser, necesariamente, el coronel Contreras, Director de la DINAadems era quien llevaba el control de las personas detenidas en el Cuartel General en coordinacin con el Ministerio del Interior. f)Dichos de Luz Arce Sandoval(3288) en cuanto haber sido detenida y trasladada a Villa Grimaldi,siendo torturada y, para salvar su vida, con su hermano, redactaron una lista de compaeros socialistas. Explica Con relacin al trabajo operativo que desarrollaba la DINA, puedo sealar que en Santiago se encontraba a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM)agrupaba a las unidades Caupolicn, Purn y, hasta 1976, Tucapel La Brigada de Inteligencia Metropolitana contaba con una Plana Mayor que, a partir del 18 de noviembre de 1974, se encontraba al mando del Mayor de Ejrcito Rolf Gonzalo Wenderoth PozoDiariamente confeccionaba un Informe de detenidos que era remitido al Director de la DINA, coronel Juan Manuel Guillermo Contreras SeplvedaEste informe luego de ser revisado por Contreras era remitido al archivoLos estafetas llevaban informes desde Terranova al Cuartel General y traan documentacin...Desconozco si Contreras decida la suerte de los detenidos o si era de exclusiva responsabilidad del jefe de cada Brigada o Agrupacin. Consta que en algunos casos la suerte de los prisioneros dependi de la decisin del Director de la DINA g)Dichos de Osvaldo Pulgar Gallardo (3335) quien expresa haber ingresado a la DINA en noviembre de 1974, desempendose en la Escuela de Suboficiales de Carabineros. Ejerci funciones en el "Diego Portales" y, a veces, en el Cuartel General de la DINA, en calle Belgrano; all le entregaban una minuta con las labores del da siguiente. Concluye que en muchas ocasiones traslad al general Contreras Seplveda a la casa de Augusto Pinochet a entregarle la minuta; en una ocasin logr ver una carpeta que decala noche de ayer se realiz un operativo y hubo tres muertos. 6)Que, las declaraciones de los testigos mencionados que cumplen todas las exigencias del artculo 459 del Cdigo de Procedimiento Penal y las presunciones judiciales, antes enunciadas que, por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, son suficientes para formar el convencimiento de este tribunal sobre la participacin del acusado Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal de los delitos de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara teresa Bustillos Cereceda,a contar del nueve de diciembre de 1974. En efecto, procede recordar que el N 2 del citado artculo 15 considera autores de un delito a los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. Se explica, por la doctrina que Conforme al alcance del artculo 15 y al pensamiento de la Comisin redactora, autor mediato es el sujeto que logra que otra persona lleve a la prctica una accin delictiva por haberlo influenciado directamenteEn nuestra legislacin, en la autora mediata, el intermediador acta dolosamentetiene conocimiento de que comete un delito inducido y, por ende, si bien es mediador entre el que induce y el resultado, es mucho ms que un medio de ejecucin, y por ello es tambin autor, pero inmediato El N2 del artculo 15 consagra legislativamente lo que la doctrina denomina el autor detrs del autor, con las siguientes caractersticas: a) Coexisten dos acciones, la del autor mediato, constituida por el empleo de lainstigacin, y la del autor inmediato, que materialmente realiza el hecho, y b) Tanto el autor mediato como el inmediato actan dolosamente en el mismo sentido, de modo que este ltimo no es un instrumento del primero, porque sabe lo que hace y la significacin de su actuar, que viene a ser el efecto o consecuencia complementaria de la accin del inductorSe trata de dos acciones complementarias, de cuya concurrencia se requiere para la existencia del delito: sin el comportamiento del autor mediato elinducido no habra ejecutado el hecho; sin la ejecucin del hecho el autor mediato no incurrira en delito (Etapas de ejecucin del delito, autora y participacin. Mario Garrido Montt. Editorial Jurdica de Chile. 1984. Pginas 280 y siguientes). Recientemente, en los mismos trminos, ha razonado la jurisprudencia: Nonagsimo sptimo: Que cuando hablamos de autora mediata debemos situarnos en la teora del dominio de la accin. Ello es as, desde que en la autora mediata, el autor asume el dominio de la voluntad de quien, en definitiva, ejecutar el hecho punible, lo que es claramente distinto al dominio mismo de la accin, que caracteriza a la autora directa, o del dominio funcional, distintivo de la coautora. De esta manera podrn coexistir la autora mediata con un ejecutor responsable. Que en este orden de de ideas en la autora mediata el autor, obviamente no realiza o ejecuta una conducta tpica, ya que mantiene el dominio de la realizacin del hecho por un tercero a quien su voluntad se somete a sus propsitos. Segn Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a travs de un aparato organizado de poder. Lo caracterstico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecnico. A este autor mediato le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecer otro inmediatamente en su lugar que lo har sin que se erjudique la realizacin del plan total. De lo anterior, podemos concluir que ser de vital importancia en materia de autora mediata, la existencia de una estructura organizada de poder, ello por cuanto un superior conservar el dominio de la accin usando para tales fines dicha estructura. De esta manera, es claro que el autor mediato ser aquel que tenga el poder de ordenar y conducir el sistema sobre una voluntad indeterminada, ya que cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirᅔ (Rol N3744-07. Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 21 de septiembre de 2007, sobre la extradicin de Alberto Fujimori). En igual sentido, se ha razonado en otras sentencias (fojas 5063 del Rol N14.133-2006 y fojas 2117 del Rol N14.131-2006. 29 de noviembre de 2006. Corte de Apelaciones de Santiago):cabe tener presente la figura de partcipe que Roxin denomin Dominio de organizacin, cuyo sustrato material lo ha centrado mayoritariamente la doctrina en el hombre de atrs que dirige el aparato de poder organizado jerrquicamente-ya sea estatal o extra estatal- y que ve satisfecha sus pretensiones, con la emisin de rdenes destinadas a los escalones mas bajos de la pirmide y que tendra el dominio del hecho, mediante el curso del suceso y conseguira controlar el si y el cmo de la ejecucineste dominio sobre el suceso se obtendra mediante la instrumentalizacin a la que se somete el ejecutor y que, ajena a todo ejercicio de error o coaccin, se satisface gracias al funcionamiento automtico del aparato, garantizado por la particular estructura del mismo y la existencia de una amplia red funcional...el hombre de atrs se sirve de otro para la ejecucin del delito, a partir de su posicin de dirigente del aparato, que resulta reflejado en el desempeo de tareas de planificacin, control y direccinla figura del autor tras el autorconlleva no slo el dominio de la organizacin, sino tambin el carcter de la responsabilidad que emana en la participacin de los diversos actores responsables del ilcito, producindose una coautora, en trminos tales que el grado de dominio ejercido por el llamado hombre de atrs, es igual a la de los otros coautores o mayor incluso que la de ellos (principio de convergencia)en relacin al dominio de la organizacin, que permite responsabilizar al hombre de atrs como autor mediato de los delitos cometidos por sus subordinados en el seno de un aparato de poder, si bien no coincide con la formulacin originaria de Roxin y utilizada, reiteradamente, por el Tribunal Supremo Alemn, estamos en presencia de un aparato de poder, que desarroll proceso reglados y que funcion de modo casi automtico, en el sentido que la organizacin tuvo una estructura jerrquica, sustentada en relaciones de supremaca y subordinacin e integrada por una pluralidad de ejecutores fungibles, que permitieron al hombre de atrs poder confiar en el cumplimiento efectivo de las rdenes emitidas, independiente que el aparato se hubiere encontrado desvinculado o no del ordenamiento jurdico interno vigente en el momento de la comisin de los delitosdel mismo modo, cualquier contribucin causal a la comisin de un acto ilcito, y en particular, de la responsabilidad de los lderes dentro de organizaciones jerrquicas est explicitado por la teora de la autora indirecta por medio del dominio del hecho en virtud de un aparato organizado del poder pero, adems, el texto legal vigente permite reconocer el concepto de autor funcional, el cual es destinatario de la norma penal queno slo debe considerarse autor al que ejecuta materialmente el hecho, sino tambin, quien ejerce el mando funcional. 7)Que, al declarar indagatoriamente Pedro Octavio Espinoza Bravo, a fojas 783, (diez de marzo de 1998) manifiesta que, en noviembre de 1974,adems de su cargo de Director de la Escuela debi ocupar un puesto en la Sub Direccin de Inteligencia de Poltica Interior e hizo un levantamiento sobre el extremismo en Chile; le propuso a Director la idea de inteligencia y para ello debi concurrir a Villa Grimaldi para tener reuniones con dirigentes del MIR para que hiciesen un llamado a sus militantes para que depusieran su accionar contra la Junta Militar. Y finalmente hicieron una declaracin pblica que se transmiti por televisin. A fojas 792(22 de agosto de 2001)aade no haber participado en operativos ni en interrogatorios; reitera sus reuniones peridicas con los integrantes del Comit Central del MIR, Hctor Hernn Gonzlez Osorio, Cristian Mallol Comandari, Jos Hernn Carrasco Vsquez, Luis Alfredo Muoz Gonzlez, Claudio Guillermo Silva Peralta y Luis Leiva Aravena. Agrega que las detenciones se hacanpor decreto exento del Ministerio del Interior, las que eran tramitadas por el Director de Inteligencia Nacional, coronel Manuel Contreras, para lo cual tena un organismo...en el Cuartel Generalhaba unidades que no pertenecan al Cuartel Terranova en la poca en que me desempe en ese Cuartel, por lo tanto, quien debiera saber y conocer de la existencia de detenciones debiera ser, necesariamente, el coronel Contreras, Director de la DINAadems era quien llevaba el control de las personas detenidas en el Cuartel General en coordinacin con el Ministerio del Interior A fojas 797(3 de enero de 2002) repite sus dichos en cuanto en noviembre de 1974 recibi, como interino, el mando en el Cuartel Terranova y se mantuvo all hasta el 15 de febrero de 1975.En ese Cuartel funcionaba la Brigada Caupolicn a cargo de Miguel Krassnoff, la que tena por funcin la bsqueda de informacin, de armamentos, de personas que integraban el MIR. Reconoce que Hctor Hernn Gonzlez Osorio estuvo detenido en Villa Grimaldien la poca en que el compareciente fue jefe; su nombre poltico, aade, era Nicols. Concluye que de mi actividad en Villa Grimaldi deba dar cuentade las declaraciones e informacin que se obtena de los detenidos y de los allanamientos que se practicaban por los grupos operativos directamente al coronel Contreras mediante informes escritos y personales..Reitera sus dichos a fojas 811(30 de agosto de 2004) y que en cuanto a la detencin de Mara Teresa Bustillos Cereceda carece de antecedentes. 8) Que, no obstante la negativa de Pedro Octavio Espinoza Bravo en reconocer su participacin, en calidad de autor, en el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, existen en su contra los siguientes elementos probatorios: 1)Sus propios dichos en cuanto reconoce haberse integrado a la DINA en junio de 1974, siendo teniente coronel y el Director Manuel Contreras lo design Director de la Escuela de Inteligencia. En noviembre el coronel Contreras dispuso que pasara a ocupar un puesto administrativo en Villa Grimaldi, la que dej de ser un lugar de detencin y los detenidos pasaron a Tres lamos con decretos del Ministerio del Interior. Adems reconoce la detencin de Hctor Hernn Gonzlez quien era conocido como Nicols y en cuya oficina fue aprehendida Mara Teresa Bustillos. 2)Dichos de Marcelo Luis Moren Brito, de fojas 596, en cuanto a que Nunca fui jefe de Villa Grimaldi, a ese recinto concurr slo ocasionalmente con el objeto preciso de recopilar informacin. El jefe de Villa Grimaldi fue un oficial de apellido Manrquez y posteriormente Pedro Espinoza. 3)Parte N219 del Departamento V)Asuntos Internos de Investigaciones, enrolado a fojas 1182, en cuanto informa que el Cuartel Terranova, conocido como Villa Grimaldi, ubicado en Avenida Arrieta, altura del 8.200 de la comuna de La Reina, funcion desde mediados del ao 1974 como sede de la Brigada de Inteligencia Metropolitana(BIM),cargo que ocup en un principio Csar Manrquez Bravo, posteriormente Pedro Espinoza Bravo. 4) Versin de Elena Mara Altieri Missana, de fojas 1313, relativos a haber sido detenida el 30 de enero de 1975 por agentes de la DINA y llevada a Villa Grimaldi. En cuanto a quienes estaban a cargo del recinto e interrogaban eran el capitn Miguel, el Ronco o el Coronta(Marcelo Moren Brito); en una ocasin fue llevada junto a Lautaro Videla a la presencia de Krassnoff y, a pesar de tener la vista vendada, advirti que se trataba de algo muy especial y divis una persona a la cual llamaban como Don Rodrigo y tiempo despus supo que se trataba de Pedro Espinoza. Reitera sus dichos a fojas 4 a 7 del Cuaderno Separado. 5)Atestacin de Rolf Wenderoth Pozo(fojas 971) relativa a haber sido asignado a la DINA desde fines de 1974 hasta octubre de 1977,integrando la Plana Mayor, dependiente de la Jefatura de la Brigada de Inteligencia Metropolitana(BIM), cuyos jefes fueron Pedro Espinoza y, a continuacin, Marcelo Moren. A fojas 983 aade que Villa Grimaldi estaba a cargo de Pedro Espinoza o Marcelo Moren. 6)Deposicin de Osvaldo Romo Mena(fojas 1039) en cuanto expresa haber participado en detenciones con el personal del grupo Halcn de la Agrupacin Caupolicn; a fojas 1044 agrega haber salido del pas el 16 de octubre de 1975 con nombres falsos, viaj a Brasil; le entregaron un sobre con US$3.000; tiempo despus debi viajar a Sao Paulo y all estaba el capitn Pedro Espinoza, quien lo condujo a un departamento, el declarante dio US $ 500 de garanta y aquel firm como funcionario del Gobierno de Chile. 7)Declaracin de Hctor Hernn Gonzlez Osorio, de fojas 1854, en cuanto ratifica la declaracin jurada enrolada de fojas 63 a 80 y expresa que fue detenido el 6 de diciembre de 1974 por tres agentes de la DINA y conducido a Villa Grimaldi. Una noche, con los detenidos de su pieza estaban tratando de organizar una fuga y al da siguiente entr Rodrigo Terranova,o sea, Pedro Espinoza Bravo, dio gritos diciendo que saba que planeaban una fuga y que lo pagaran caro, orden que les pusieran cadenas con candados con las cuales permanecieron durante meses; hasta para ir al bao deban saltar. En otra ocasin, lo llevaron a una oficina en que estaba Pedro Espinoza y frente a l la cnyuge del deponente, Ofelia Nistal, y aquel le dijo que era el detenido mirista con mas alto rango y le peda hacer un llamado pblico a sus compaeros para abandonar la resistencia al rgimen militar; luego supo que lo mismo haba pedido Krassnoff a Mallol y otros detenidos; por ello confeccionaron un primer documento criticando la lnea poltica del MIR, dando la lista de militantes detenidos o muertos. 8)Deposicin de Claudio Alfredo Zaror Zaror, de fojas 136 a 149 del Cuaderno Separado, en que expresa que el 15 de enero de 1975 fue detenido por un grupo de sujetos y conducido hasta Villa Grimaldi, cuyo Jefe era Pedro Espinoza, hasta fines de febrero de 1975 en que fue reemplazado por Marcelo Moren. 9)Dichos de Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega, de fojas 2033, en cuanto relata haber sido detenida el 1 de mayo de 1974 por ser dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionario en la zona de Curic y le dijeron que quedaba liberada el 1 de agosto de ese ao, sin embargo fue llevada a Santiago al cuartel de la DINA de Londres N38. Mas adelante la condujeron a Villa Grimaldi en que mandaba Pedro Espinoza, con el apodo de Don Rodrigo.Recuerda haber sido llevada hasta Villa Baviera,lugar en que estaba Pedro Espinoza, quien, para tranquilizarla le pas una pastilla, que pudo haber sido una droga. Agrega Tengo la impresin que Rolf Wenderoth y Pedro Espinoza saben lo que sucedi con las personas que fueron detenidas por agentes de la DINA y que actualmente tienen calidad de desaparecidaspor el poder quetenan en la DINA Mantiene sus dichos en careo de fojas 363 a 371(Cuaderno Separado) con Espinoza a quien vio en Villa Grimaldi en la segunda quincena de noviembre de 1974 y le llamaban Don Rodrigo. Aquel se present en la celda que ocupaban Carola, Luz y ella cuando estaban colaborando con la DINA y se preocup que la celda estuviera ms confortable, entregndoles sbanas y un televisor; las visitaba a diario, por lo cual deba pasar por las celdas de los otros detenidos y por la sala de torturas. Tiene claro que el poder que tena Espinoza en la DINA era lo suficientemente grande como para saber que sucedi con los detenidos desaparecidos, adems, la decisin de transformarlas en funcionarias de la DINA fue de Espinoza y de Wenderoth. 10)Versin de Cristian Mallol Comandari, de fojas 1832, relativa a haber sido detenido el 7 de diciembre de 1974 luego de ser impactado por una bala en una pierna; lo condujeron a una Clnica de la DINA y fue interrogado sobre sus actividades en el MIR. Desde all fue enviado a Villa Grimaldi, y fue recibido por Pedro Espinoza, a quien llamaban Rodrigo Terranova; lo condujeron al lugar en que mantenan una parrilla y le aplicaron electrodos con corriente, estando presentes, entre otros, Pedro Espinoza. 11)Dichos de Samuel Enrique Fuenzalida Devia, de fojas 187 a 196 del Cuaderno Separado, en cuanto expone que cumpli su servicio militar y lo mandaron a Tejas Verdes, ingresando a la DINA y le correspondi trasladarse a la Villa Grimaldi,en que aparecen los grupos Caupolicn y Purn y de stos dependan subgrupos que eran los operativos. Qued en la Plana Mayor del comandante Manrquez quien despus es sustitudo por Pedro Espinoza y luego por Marcelo Moren. 12)Testimonio de Luz Arce Sandoval, de fojas 229 a 240 del Cuaderno Separado, en cuanto alude a circunstancias y personas que menciona en su Libro El Infierno; agrega haber sido torturada en Villa Grimaldi en julio de 1974, junto a Rodolfo Gonzlez, al que acusaban de traicin; estaban presentes el coronel Contreras, Moren, Romo, Zapata, todo el personal femenino, los de la Brigada Purn y Pedro Espinoza, jefe de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. 13)Atestacin de Manuel Rivas Daz, de fojas 283 a 290, quien durante su permanencia en Investigaciones fue destinado a la DINA en julio de 1974; estuvo en los Cuarteles de Londres 38, en calle Irn con Los Pltanos y en el verano de 1975 en Villa Grimaldi; all haba interrogatorios violentos con aplicacin de corriente y golpes a los detenidosEl jefe de Villa Grimaldi era Marcelo Moren Brito, quien era una especie de lugarteniente de Pedro Espinoza. 14)Aseveracin de Ricardo Vctor Lawrence Mires (fojas 1498) relativa a haber ingresado a la DINA a fines de 1973; al comienzo el objetivo central era la detencin del Comit Central del MIR. En mayo o junio de 1974 se organiz el trabajo operativo bajo la direccin del coronel Manuel Contreras y se trasladaron al Cuartel Terranova que funcionaba al interior de Villa Grimaldi. Se desempe en la Brigada Caupolicn, su jefe era Marcelo Moren Brito. Responsable del cuartel era Csar Manrquez al que reemplazaron Pedro Espinoza y Rolf Wenderoth. Cada jefe operativo deba informar la identidad de los prisioneros a la Plana Mayor del Cuartel(Pedro Espinoza) y a Manuel Contreras. Reitera que era importante el Director de Operaciones, coronel Pedro Espinoza. 15)Fotocopia de testimonio de Cristin Mallol Comandari, de fojas 1832,en cuanto expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos de los cuales huy, pero le dispararon impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Osvaldo Romo; se organiz unas apariciones en televisin llamando a los miembros del MIR que estaban en libertad para que depusieran sus actividades; permaneci en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. 16)Deposicin de Marcelo Luis Moren Brito(fojas 596) expresa: Nunca fui jefe de Villa Grimaldi, a ese recinto concurr slo ocasionalmente con el objeto preciso de recopilar informacin. El jefe de Villa Grimaldi fue un oficial de apellido Manrquez y posteriormente Pedro Espinoza. 17)Dichos de Basclay Zapata Reyes(fojas 705) quien ingres a la DINA en noviembre de 1973 y en cuanto a quienes ejercan mando expone que tiene entendido que el Director era Manuel Contreras y el Subdirector Pedro Espinoza. Aade a fojas 721 que la lnea de mando en Villa Grimaldi despus de Krassnoff era Moren, Manrquez y Pedro Espinoza 18)Versin de Ciro Torr Sez(fojas 731) en cuanto haber ingresado a la DINA en 1973, estuvo de paso en Villa Grimaldi, cuyo jefe mximo, durante un perodo, fue Pedro Espinoza; lo cual lo repite a fojas 737. 19)Atestacin de Gerardo Ernesto Urrich Gonzlez(fojas 766)fue destinado a la DINA. Conoci de nombre la Brigada Caupolicn, al mando de diferentes oficiales, entre ellos, Pedro Espinoza. 9)Que, las declaraciones de los testigos mencionados y que cumplen todas las exigencias del artculo 459 del Cdigo de Procedimiento Penal y las presunciones judiciales recin enunciadas, que por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, permiten tener legal y fehacientemente acreditada en el proceso la participacin del acusado Pedro Octavio Espinoza Bravo, en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado, perpetrado en la persona de Mara teresa Bustillos Cereceda,a contar del nueve de diciembre de 1974. 10) Que, Marcelo Luis Moren Brito al declarar indagatoriamente a fojas 596 (dos de agosto de 2001) expresa que se desempe como Jefe de Inteligencia del rea Metropolitana. Nunca fui jefe de Villa Grimaldi, a ese recinto concurr slo ocasionalmente con el objeto preciso de recopilar informacin. El jefe de Villa Grimaldi fue un oficial de apellido Manrquez y posteriormente Pedro Espinoza. En mis labores de inteligencia se ordenaba detener Pero las rdenes no las daba yo sino que provenan del Departamento de OperacionesSiempre se actu compartimentado. Yo no detuve ni tortur personas en Villa Grimaldi ni en ningn recinto de detenidos Los recintos de Londres 38, Jos Domingo Caas y Villa Grimaldi eran centros de detenidos en trnsito, de paso a Cuatro lamos. La dependencia de Villa Grimaldi llamada La Torre era tan estrecha que era imposible que se desplazara una persona en su interior Aade a fojas 600(18 de agosto de 2004): Asum la Jefatura en el recinto de Villa Grimaldi el 15 de febrero de 1975 hasta agosto y me volv a hacer cargo a fines de septiembre u octubre de 1975 hasta diciembre. Preguntado sobre los detenidos desaparecidos de Villa Grimaldi que se le mencionan, en cuanto a Maria Teresa Bustillos Cereceda expresa que no sabe nada de este caso. 11) Que, no obstante la negativa de Marcelo Luis Moren Brito en reconocer su participacin, en calidad de autor, en el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, existen en su contra los siguientes elementos probatorios: 1) Sus propios dichos en cuanto reconoce: Asum la Jefatura en el recinto de Villa Grimaldi el 15 de febrero de 1975 hasta agosto y me volv a hacer cargo a fines de septiembre u octubre de 1975 hasta diciembre. 2)Las declaraciones de Osvaldo Enrique Romo Mena, quien, a fojas 1184, expresa que en la DINA integr el grupo Halcn 1. A fojas 1186 (3 de enero de 2001) expone los mtodos de tortura que presenci en los recintos de la DINA: En Villa Grimaldi vio a Moren Brito aplicar el submarino, en que a la vctima le ponan un palo en la espalda; la amarraban y la dejaban caer a un pozo con agua sucia, de unos tres metros de profundidad y le deca cuando empieces a ahogarte por el poto yo voy a subirte, porque las vacas se ahogan por el poto; en esa ocasin estaban detenidas doa Michelle Bachelet, su madre, Amanda Jeria, Laura Allende, Denis Pascal y Gladys Daz; ese hecho, agrega, ocurri despus de la muerte del detective Teobaldo Tello al cual Moren Brito lo baj de un automvil a patadas y luego le pas las ruedas del auto por su cabeza dndole muerte.. A fojas 1218(2 de octubre de 2001) expresa que particip en varias detenciones de personas pertenecientes al MIR. Salan en diferentes das, en 1974 y 1975, durante las horas de toque de queda, a practicar detenciones. Aade que en los cuarteles de la DINA se torturaba a los detenidos, fundamentalmente, en forma psicolgica, haba gente de Investigaciones que saba aplicar corriente en el cuerpo, con la anuencia del jefe Marcelo Moren. A fojas 1207 (27 de noviembre de 2001) reitera sus dichos sobre los diferentes grupos operativos que dependan de la agrupacin Caupolicn, comandada por Moren Brito. 3) Testimonio de Mnica Hermosilla Jordens(50) quien estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 9 de diciembre de 1974 y, en una pieza en que haba unas diez mujeres, encontr a Mara Teresa Bustillos. A fojas 218 repite sus dichos y aade que a Mara Teresa Bustillos la haba conocido en los veranos de 1972 y 1973 en el Tren de la Salud. Ella lleg a Villa Grimaldi al da siguiente que yo, esto es, el 9 de diciembre de 1974; me consta que en dos oportunidades la sacaron...con destino a la oficina de su jefela torturaron en varias ocasiones recuerdo que Mara Teresa me cont que a ella la tortur reiteradamente el oficial de Ejrcito Marcelo Moren Britola sacaron la madrugada del da 23 de diciembre de 1974 4)Atestacin de Jess Clara Tamblay Flores (67),quien relata haber sido detenida el 18 de diciembre de 1974 y llevada hasta Villa Grimaldi, fue torturada por Osvaldo Romo, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Basclay Zapata. Repite sus dichos a fojas 229 y a fojas 564. 5)Fotocopia de testimonio de Cristin Mallol Comandari, de fojas 1832, en cuanto expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos que le dispararon impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrillla en presencia de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff, y Marcelo Moren; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. 6) Parte N1179 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y de Derechos Humanos de Investigaciones, enrolado de fojas 1414 a 1426, en cuanto informa, respecto de Mara Teresa Bustillos Cereceda, que fue detenida el 9 de diciembre de 1974 y trasladada a Villa Grimaldi. Se concluye que dentro de las misiones encomendadas al personal de la DINA estaba la desarticulacin del MIR, existiendo para tal efecto una agrupacin denominada Brigada Caupolicn, al mando de Marcelo Moren Brito, el que dependa de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. 7) Dichos de Alejandro Humberto Burgos de Beer, de fojas 1506, en cuanto a que, en diciembre de 1973, cuando se cre la DINA, pas a desempearse como ayudante del Director coronel Manuel Contreras. En 1974 cuando le entregaron Villa Grimaldi al coronel Contreras, lo acompa a conocer la instalacin; al principio funcion como unidad de trabajo a cargo de Moren Brito. 12)Que, las declaraciones de los testigos mencionados y que cumplen todas las exigencias del artculo 459 del Cdigo de Procedimiento Penal y las presunciones judiciales recin enunciadas, que por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, permiten tener legal y fehacientemente acreditada en el proceso la participacin del acusado Marcelo Luis Moren Brito en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2del Cdigo Penal del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del nueve de diciembre de 1974. 13)Que, al declarar indagatoriamente Miguel Krassnoff Martchenko a fojas 884 (28 de septiembre de 1992), expresa que naci en Austria y a raz de la Segunda Guerra mundial lleg a Chile en 1948; a los 14 aos ingres a la Escuela Militar y egres en 1967.Fue destinado por la superioridad del Ejrcito para servir en la DINA a contar de abril, mayo o junio de 1974, no recuerda bien.Yo me desempe como analista en el rea subversivaDada la espiral de violencia y la existencia de grupos armados irregulares organizados, preparados y apertrechados, antes del 11 de septiembre de 1973, esta alta reparticin travs de la bsqueda de informacin debi enfrentar la neutralizacin de esas organizacionesme desempeaba en el Cuartel General de la DINAmi superior jerrquico era el entonces coronel Manuel Contreras Seplveda, dentro del personal que trabaj a mi cargo no recuerdo a ningunono me consta ningn tipo de abusos o presiones fsicasque se hayan cometido en esa poca por el personal de la DINAen relacin al Cuartel Terranova deseo aclarar que en este ltimo cuartel creo no haber tenido ningn contacto personal con algn detenido en trnsito. A fojas 890(31 de mayo de 1994) se refiere a otros agentes de la DINA. A fojas 895(9 de septiembre de 1995), reitera sus dichos anteriores en cuanto a que Villa Grimaldi era un lugar de trnsito. Ignora quien era el Jefe en ese recinto a principios de 1975. A fojas 901(20 de julio de 2001) expresa no haber intervenido en la detencin de las personas que se le nombran. Su trabajo en la DINA como analista y de estudios de inteligencia, se circunscriba a lo relacionado con el funcionamiento y organizacin del movimiento terrorista clandestino denominado MIR y esas actividades las desarrollaba fundamentalmente en el Cuartel General de la DINA. En algunas ocasiones asisti a los lugares de trnsito de detenidos. A fojas 907 (10 de octubre de 2001) repite sus dichos sobre sus actividades como analista. A fojas 914 (13 de diciembre de 2001) dice haber prestado declaracin en tribunales desde hace 23 aos; la primera vez fue ante el Ministro Servando Jordn en 1978 1979, hizo una declaracin genrica, en que manifest que entenda que agentes de la DINA haban practicado detenciones. En cuanto a lo dicho en esa indagatoria de que Me correspondi actuar en la detencin de personas. Nosotros recibamos la orden correspondiente y procedamos a la detencin sin conocer mayores datos de la persona a quien se aprehenda, lo dijo en sentido genrico. En cuanto a la frase, en otra indagatoria, de que Jams concurr ni trabaj en Villa Grimaldi, no la conoc, explica que no es correcta, puede haberse debido al tenor, al tiempo y el espacio en que se me formul la pregunta Tampoco es correcta la expresin en que dice que jams ha visto a Osvaldo Romo, ya que lo conoci como informante. Las indagaciones que el declarante haca en Villa Grimaldi con los detenidos las efectuaba en los recintos habilitados para los detenidos en trnsito y esos dilogos los haca delante del resto de los detenidos. A fojas 919 (17 de octubre de 2000) repite sus dichos, al igual que a fojas 926 (18 de enero de 2002), agregando que entiende que a partir del 11 de septiembre de 1973 hasta octubre o noviembre de 1974, el pas se encontraba bajo un Estado de Guerra Interna. Ignoraba que en Villa Grimaldi operara la Brigada Caupolicn, no supo quienes fueron sus jefes. Es inexacto lo que expres Pedro Espinoza al mencionar al declarante como Jefe de esa Brigada,es una confusin del Brigadier. A fojas 940(13 de septiembre de 2004) aclara que estaba en contacto con los detenidos, cuando se lo ordenaba Manuel Contreras, por tratarse de terroristas del MIR. En cuanto a los detenidos desaparecidos que se le nombran, entre ellos, Mara Teresa Bustillos Cereceda, carece de antecedentes. Ratifica todas sus declaraciones anteriores. 14) Que, no obstante la negativa de Miguel Krassnoff Martchenko en reconocer su participacin, en calidad de autor, en el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, existen en su contra los siguientes elementos probatorios: 1)Sus propios dichos en cuanto asevera haber prestado declaracin en tribunales desde hace 23 aos; la primera vez fue ante el Ministro Servando Jordn en 1978 1979,en que manifest Me correspondi actuar en la detencin de personas. Nosotros recibamos la orden correspondiente y procedamos a la detencin sin conocer mayores datos de la persona a quien se aprehenda, lo dijo en sentido genrico. En cuanto a la frase, en otra indagatoria, de que Jams concurr ni trabaj en Villa Grimaldi, no la conoc, explica que no es correcta, puede haberse debido al tenor, al tiempo y el espacio en que se me formul la pregunta. Las indagaciones que el declarante haca en Villa Grimaldi con los detenidos las efectuaba en los recintos habilitados para los detenidos en trnsito y esos dilogos los haca delante del resto de los detenidos. 2)Las declaraciones de Osvaldo Enrique Romo Mena, (fojas 1184), quien expresa que en la DINA integr el grupo Halcn 1, dirigido por Miguel Krassnoff, con Tulio Pereira, Fuentes (Cara de Santo), Aravena (Mueco), Basclay Zapata (Troglo), Pulgar, Teresa Osorio y Negro Paz. Expone slo me limitaba a llevar al equipo hasta la casa donde se encontraban las personas que se iban a detener, mientras se efectuaba la detencin yo esperaba en el interior del vehculo y cuando la persona era detenida yo confirmaba si era el requerido a quien se estaba ubicando. A fojas 1207 reitera sus dichos sobre los diferentes grupos operativos y sus jefes e integrantes, entre ellos Halcn con Krassnoff. 3) Atestacin de Jess Clara Tamblay Flores (67),quien relata haber sido detenida el 18 de diciembre de 1974, llevada hasta Villa Grimaldi y fue torturada por Osvaldo Romo, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Basclay Zapata. Repite sus dichos a fojas 229 y a fojas 564. 4) Testimonio de Nelly Bernardita Pinto Contreras, de fojas 552, en cuanto a que fue detenida el 18 de diciembre de 1974, por Krassnoff y Romo y trasladada hasta Villa Grimaldi, lugar en que la dejaron en una pieza en que haba una gran cantidad de mujeres hacinadas; entre ellas, recuerda a Mara Teresa Bustillos. 5) Declaracin de Ofelia Nistal Nistal (1270), relativa a haber sido detenida el 6 de diciembre de 1974 con su cnyuge, Hernn Gonzlez Osorio; fueron conducidos en un vehculo a Villa Grimaldi. Fueron recibidos por el Capitn Miguel (Miguel Krassnoff); la condujeron a una pieza en que haba otras mujeres. 6) Fotocopia de testimonio de Cristin Mallol Comandari, de fojas 1832,en cuanto expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos que le dispararon, impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff y Marcelo Moren; se organiz apariciones en televisin llamando a los miembros del MIR que estaban en libertad para que depusieran sus actividades; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. 7) Fotocopia de la declaracin de Eva Palominos Rojas, de fojas 1839, relativa a haber sido detenida el 7 de diciembre de 1974 por un grupo dirigido por Miguel Krassnoff. La golpearon y la condujeron a Villa Grimaldi. Al da siguiente llevan detenida a Mara Teresa Bustillos, la cual fue torturada y la sacaron de la pieza en la Navidad de 1974. 8) Fotocopia de atestacin de Hctor Hernn Gonzlez Osorio, de fojas 1854, quien ratifica una declaracin jurada; reitera que fue detenido el 6 de diciembre de 1974 junto a su cnyuge, Ofelia Nistal y lo condujeron a Villa Grimaldi; lo interrog Krassnoff; en un momento siento que alguien me toca por los hombros y me dicenhola Nicols,me quitan la venda y el scocht de los ojos, se trataba de Osvaldo Romoen ese momento le cuenta de mi vida a Krassnoff, que yo me dedicaba a la poltica mientras que mis padres se mataban trabajando 9) Testimonio de Ricardo Lawrence Mires de fojas 1498 en cuanto a que en mayo o junio de 1974 se organiz en la DINA el trabajo operativo, bajo la direccin del coronel Contreras, se trasladaron a Villa Grimaldi, el declarante cumpli funciones en la Brigada Caupolicn, cuyo jefe era Marcelo Moren; desempeaban trabajos operativos Krassnoff, Godoy, Lauriani y el deponente en esa Brigada, dedicada exclusivamente al MIR. 15)Que, las declaraciones de los testigos mencionados y que cumplen todas las exigencias del artculo 459 del Cdigo de Procedimiento Penal y las presunciones judiciales recin enunciadas, que por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, permiten tener legal y fehacientemente acreditada en el proceso la participacin del acusado Miguel Krassnoff Martchenko en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda,a contar del nueve de diciembre de 1974. 3) Contestacin a la acusacin de oficio y a la adhesin a ella. 16)Que, al contestar la acusacin de oficio y sus adhesiones, la defensa de Pedro Octavio Espinoza Bravo, en lo principal de fojas 1533, solicita su absolucin porque estima que en ninguna parte de la investigacin aparece como partcipe del eventual secuestro, ni existe prueba alguna que lo inculpe al respecto. Se desempeaba como funcionario en Villa Grimaldi y solamente cumpla las rdenes militares propias del servicio. No tuvo conocimiento de Maria Teresa Bustillos, ni siquiera por las listas de detenidos elaboradas por miembros del MIR. Los detenidos que desaparecieron fueron objeto de un grupo secreto que operaba al margen de la estructura institucional de la DINA. En febrero de 1974 se conoci un documento, redactado por Hctor Gonzlez Osorio y Cristian Mallol Comandari, en que aparecen todas las personas detenidas desde 1974 en el Cuartel Terranova o Villa Grimaldi, en esa nmina no aparece Maria Teresa Bustillos; su mandante estuvo en ese recinto desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 14 de enero de 1975 y no la conoci. Los hechos ocurrieron hace ms de 32 aos, por lo cual se encuentra prescrita la accin penal, de conformidad con los artculos 94 y 95 del Cdigo Penal y se ha extinguido su responsabilidad criminal, segn lo dispone el artculo 93 N6 del mismo Cdigo, la que procedera declarar de oficio, de acuerdo al artculo 102 de dicho cuerpo legal. Por otra parte, agrega que los hechos de autos caen dentro del mbito de aplicacin de la ley de amnista ya que ocurrieron despus de 1973 y antes de 1978, por lo que pide se le absuelva por encontrarse extinguida su responsabilidad. En subsidio de lo anterior, hace presente que ha transcurrido ms de la mitad de la prescripcin, por lo que debe aplicarse el artculo 103 del Cdigo Penal. 17) Que, al contestar la acusacin la defensa letrada de Miguel Krassnoff Matchenko, en el 2 otros de fojas 2191, solicita su absolucin por cuanto la accin penal en su contra se encuentra cubierta por la prescripcin de la accin penal y, adems, amnistiada en virtud del DL N2191, de 1978 y para estos efectos da por reproducida en la parte pertinente, para renovar como defensas de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 434 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento(que fueron desechadas a fojas 2351 bis). Al respecto, procede sealar que, en el citado primer otros de fojas 2191, se funda la excepcin en que el articulo 1 del DL 2191 de 1978 concede amnista a todas las personas que en calidad de autores, cmplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante el perodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978; se agrega, en su articulo 3, determinadas conductas que no se encuentran comprendidas en sus beneficios, entre las cuales no aparece el secuestro calificado. Aade que en nuestra legislacin la amnista tiene su expresin jurdica, como causal de extincin de responsabilidad, en el artculo 93 N3 del Cdigo Penal, indicando que con ella se extingue por completo la pena y todos sus efectos, lo que tiene concrecin procesal en el artculo 408 N5 del Cdigo de Procedimiento Penal y que, dndose los requisitos del DL 2191, no queda otra solucin que dictar el sobreseimiento definitivo. Aade, como se ha sostenido en estrados, que el Decreto Ley N2191 carecera de eficacia por vulnerar derechos garantizados por tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, especialmente los Convenios de Ginebra de 1949, en su opinin para que tenga aplicacin el artculo comn a los cuatro Convenios es requisito indispensable la existencia de un conflicto armado que no sea de ndole internacional, todo lo cual supone la existencia de bandos contendientes y hostilidades de orden militar situacin que no se dio en Chile. Aade que el Protocolo Adicional de La Haya N 2 es claro al disponer que no se aplicar a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, lo cual deja expresamente comprobada la absoluta inaplicabilidad de esos Convenios a los acontecimientos producidos en Chile desde septiembre de 1973 a marzo de 1978.En cuanto al Decreto Ley N5, de septiembre de 1973, esa norma no hace declaracin alguna de guerra interna, limitndose a expresar que el tiempo de guerra es para el solo efecto de aplicacin de la penalidad de ese tiempo y el funcionamiento de los tribunales de tiempo de guerra. Aade que tampoco el Decreto Ley N640 contiene una declaracin de guerra, se limit a establecer una nueva normativa de regmenes de excepcin diferente al que rega bajo la Constitucin de 1925, en tanto que el Decreto Ley N641 tampoco contiene una declaracin en tal sentido. Aade que los tratados internacionales anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley N2191 no han podido afectar su eficacia pues la misma fue dictada por el Poder Legislativo haciendo uso de la atribucin conferida por la Constitucin de 1925 en su artculo 44 N13. La Carta Fundamental, al igual que la actual, no contemplaba la posibilidad de que ella pudiera ser modificada por un tratado internacional. Respecto de los Tratados Internacionales que hayan entrado en vigencia con posterioridad al Decreto Ley N2191 tampoco pueden afectar la eficacia de la ley, porque no resulta posible la derogacin de una ley de amnista. En seguida, se alude a los tratados internacionales que no son aplicables en la especie. La Convencin para la prevencin y sancin del delito de genocidio no lo es porque en la legislacin nacional no se ha establecido la pena que habra de corresponder para castigar la conducta tpica. El Pacto Internacional de derechos civiles y polticos de las Naciones Unidas carece de aplicacin porque se incorpor a la legislacin nacional interna slo el 29 de abril de 1989. El Pacto de San Jos de Costa Rica se incorpor a su vez a la legislacin nacional en 1990. Aade que el Cdigo de Derecho Internacional Privado suscrito por Chile fue ratificado con la reserva contenida en su artculo 3: en caso de conflictos entre la legislacin chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile prevalecen sobre dicho Cdigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros. Se contina que por expreso reconocimiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolucin N2391 de 26 de noviembre de 1968), antes de la dictacin de la Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de lesa humanidad, todos los delitos eran susceptibles de declararse prescritos. Concluye que como los hechos ocurrieron entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, procede acoger la referida excepcin. Respecto de la prescripcin, se seala que las acciones referidas a los sucesos investigados se encuentran prescritas por haber transcurrido ms de quince aos desde la poca de los hechos hasta la interposicin de la respectiva querella. Explica que se trata de una institucin jurdica penal de amplia y comn aplicacin en el pas y entre sus fundamentos est el hecho de que opera por el simple transcurso del tiempo para alcanzar la paz social y la seguridad jurdica. El artculo 94 del Cdigo Penal establece que la accin penal prescribe en el caso de crmenes a que la ley impone pena de presidio mayor en cualquier de sus grados en diez aos, trmino que de conformidad con el artculo 95 del mismo Cdigo, se empieza a contar desde el da en que se hubiese cometido el delito; as en el caso sub-lite la prescripcin de la accin penal empieza a correr desde 09 de diciembre de 1974. Como en la investigacin se seala que la vctima fue detenida en esa fecha, permaneciendo en Villa Grimaldi hasta fines del mismo mes, en que fue retirada del lugar, la participacin de su mandante se encuentra acotada entre tales fechas; considerando que su mandante era un oficial subalterno no existe elemento de prueba alguno de que ese retiro se haya materializado por orden suya. No hay elemento de prueba para afirmar la permanencia de la privacin de libertad hasta hoy. Estima una falacia ms la del secuestro permanente; la opinin dominante en la doctrina Espaola es que la consumacin se produce en el mismo momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de actuar su voluntad de alejarse del lugar en que se encuentra. Se contina analizando Los hechos que efectivamente ocurrieron y se opina sobre la situacin ocurrida en Chile en 1974 en queel joven teniente Miguel Krassnoff, por razones desconocidas, es sacado sorpresivamente de su labor como Oficial Instructor de la Escuela Militar y destinado a cumplir misiones en la organizacin de seguridad recin creadacomienza a cumplir con sus rdenes y trata de hacerlo lo mejor posible. Se aade que una entidad militarizada, como lo era la Direccin de Inteligencia Nacional, despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. El agente que en ella participaba, como lo era su representado, no se presentaba ni era considerado por la organizacin en la que serva como una persona individual, libre y responsable, sino como una figura annima y sustituible; no se puede prescindir que en cuanto agente del Estado y soldado, el encausado no poda en su trabajo sino actuar conforme al ordenamiento legal vigente en la poca. Estima que debe declarrsele inocente porque a su respecto existen diferentes causas de justificacin legal y supralegal que llevan a concluir que, paradojalmente, el Estado de Chile con su mano derecha pretende castigar lo que con su mano izquierda mand hacer a sus agentes, a quienes se ha puesto en una situacin de imposible solucin. Agrega que la DINA dej de existir en virtud del Decreto Ley 1.877 de 13 de agosto de 1977, por lo cual los funcionarios pblicos incorporados a ella dejaron de contar con los auxilios, recursos y apoyos necesarios como para continuar con el secuestro. Adems, su mandante dej de prestar servicios en aquella e ingres a la Academia de Guerra, por lo cual, de ser encontrado culpable, lo que descarta por imposible, con esa misma fecha dej de tener el poder y la aptitud material o fsica de conservar y de mantener en el tiempo el encierro y la retencin de las personas aparentemente detenidas y victimas del secuestro. En seguida, se expresa que los hechos no se ajustan a las exigencias del tipo penal. El delito de secuestro contiene un elemento normativo del tipo, que se manifiesta en la expresin El que sin derecho; la detencin o encierro deben verificarse ilegtimamente, en situaciones no autorizadas por la ley; en la especie, en los hechos ocurridos en el Cuartel Villa Grimaldi se actucon derecho, que emana de los siguientes antecedentes: a)La Ley 17.798 los facultaba para allanar y detener (art.19). b)La DINA fue creada por el DL 521, cuyo artculo 1 seala: Crase la Direccin de Inteligencia Nacional organismo militar de carcter tcnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misin sera la de reunir toda la informacin a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de accin, con el propsito de producir la inteligencia que se requiere para la formulacin de polticas, planificacin y para la adopcin de medidas que procuren el resguardo de la Seguridad Nacional y el desarrollo del pas. c)El DL 77 prohibi y consider asociaciones ilcitas los partidos Comunista, Socialista, Unin Socialista Popular, Mapu, Radical, Izquierda Cristiana, Partido de la Unidad Popular y todas las agrupaciones que sustenten la doctrina marxista, las que importan un delito por el solo hecho de organizarse, promoverse o inducirse a su organizacin. d) El DL 521 agreg un nuevo inciso a la letra a) del artculo 19 de la Ley 17.798: las diligencias a que se refieren en los incisos precedentes podrn ser cumplidas por la Direccin de Inteligencia Nacional. e) El DL 1009 reafirma, durante la vigencia del Estado de Sitio, las facultades de la DINA para detener, preventivamente, a las personas a quienes se presuman culpables de poner en peligro la Seguridad del Estado. f) El DS N187 de Justicia estableci que las detenciones podan practicarse previa orden escrita del Jefe del respectivo Organismo Especializado de Seguridad. Se aade que el segundo elemento del delito que no se da en la especie es la antijuridicidad; como en los hechos se actu conforme a Derecho estamos en presencia de hechos que no son antijurdicos. Se contina que de considerarse que los arrestos verificados por personal de la DINA infringen alguna disposicin legal, sta no puede ser otra que el artculo 148 del Cdigo Penal, en atencin a que eventualmente la actuacin del teniente Krassnoff, empleado pblico, habra consistido en un arresto o detencin ilegal y arbitrario. Se expone que el acusado no tuvo participacin alguna en la detencin de Mara Bustillos Cereceda y no existe testigo que lo sindique como autor de la detencin; adems, est probado que Krassnoff no se encontraba a cargo del recinto de Villa Grimaldi. Se invoca, en seguida, como atenuante la contemplada en el artculo 103 del Cdigo Penal, la media prescripcin o prescripcin gradual o incompleta, en cuyo caso el tribunal debe considerar que concurren a lo menos tres circunstancias atenuantes muy calificadas y ninguna agravante y aplicar la norma del artculo 68 del mismo Cdigo. Se alega, adems, la atenuante del artculo 211 del Cdigo de Justicia Militar y la eximente incompleta del artculo 11 N1 del Cdigo Penal en relacin con el artculo 10 N10 del mismo cuerpo legal y, finalmente, la del artculo 11 N6 del Cdigo citado. 18) Que, la defensa de Marcelo Moren Brito, en el primer otros de fojas 2247, al contestar la acusacin fiscal y la adhesin a ella, solicita la absolucin de su mandante en virtud de la amnista y la prescripcin, las que reitera como defensa de fondo, en virtud del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Penal, aludiendo a las excepciones de previo y especial pronunciamiento formuladas en lo principal de fojas 2247(y que fueren desechadas por resolucin de fojas 2351 bis y siguientes). Se expresa que los hechos investigados estn amparados en la ley de amnista, contenida en el Decreto Ley N2.191, actualmente vigente, cuyo artculo 1 dispone: Concdese amnista a todas las personas que, en calidad de autores, cmplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situacin de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas. La amnista, se agrega, borra la existencia de lo pasado y hace desaparecer el delito y sus consecuencias y por aplicacin del articulo 93 N3 del Cdigo Penal, cualquier responsabilidad que se quiera imputar al seor Marcelo Moren estara legalmente extinguida por el ministerio de la ley. Se contina que, atendido el carcter objetivo de la amnista, sta debe ser necesariamente declarada tan pronto sea posible advertir que los hechos investigados puedan tener las caractersticas de delito. Se aade que, por otra parte, se ha sostenido que los delitos investigados seran imprescriptibles y no amnistiables por disponerlo as la normativa internacional. Sin embargo, los acuerdos que se mencionarn resultan para esa defensa inaplicables a los efectos de impedir la aplicacin de la amnista. La Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio no es aplicable porque en la legislacin nacional no se ha establecido la pena que habra debido corresponder, al tenor del artculo 19 N3, incisos 7 y 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Los Convenios de Ginebra tampoco lo son porque su aplicacin se limita especficamente a los casos de guerra de carcter internacional declarados y a los conflictos armados o blicos o de guerra interna efectivos. En cuanto a si Chile estaba o no en Estado de Guerra y, por lo mismo, si son aplicables los Convenios de Ginebra, se seala que el Decreto Ley N3 declar el Estado de Sitio por conmocin interna y reconoci un Estado de Guerra solamente con el objeto de dar aplicacin a la normativa penal militar sustantiva, procesal y orgnica segn lo consigna el Decreto Ley N 5. Con posterioridad, la autoridad reglament los Estados de Emergencia en el Decreto Ley N640 y el 18 de septiembre de 1974 se declar al pas en Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, lo cual no import reconocimiento de un estado o tiempo de guerra. Por lo expuesto, se estima que no es posible sostener que existieran fuerzas armadas disidentes, lo que hace inaplicable las Convenciones de Ginebra, vigentes en Chile desde 1951. Se agrega que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas carece de aplicacin porque se incorpor a la legislacin al promulgarse el 29 de abril de 1989; lo mismo ocurre con el Pacto de San Jos de Costa Rica o Convencin Americana de Derechos Humanos de los pases miembros de la O.E.A. incorporado en 1990. Termina recordando que el Cdigo de Derecho Internacional Privado fue ratificado por Chile con la reserva contenida en su artculo 3, cual es que, en caso de conflictos entre la legislacin chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin de Chile prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros. Concluye que al haber ocurrido los hechos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978 procede acoger esta excepcin y dictarse el correspondiente sobreseimiento definitivo, por as ordenarlo el artculo 408 del Cdigo de Procedimiento Penal. Por otra parte, se estima que las acciones relativas a los hechos investigados se encuentran actualmente prescritas, declaracin que, de oficio, debi haber hecho el tribunal de acuerdo con el artculo 107 del Cdigo de Procedimiento Penal. El presunto delito de secuestro que es materia de la investigacin en esta causa habra sido cometido entre el 9 de diciembre de 1974 y jams habra continuado ms all del ao 1974, habiendo transcurrido, por tanto, ms de 32 aos. Se citan los artculos 93 N6, 94, 95 y 96 del Cdigo Penal y se estima que si la accin penal se encuentra prescrita no es posible que se haya admitido a tramitacin esta causa y mucho menos que se acuse por ella. Pide que se dicte el correspondiente sobreseimiento definitivo. Se contina que en cuanto a la calificacin del secuestro como delito permanente, no debe atribuirse indebidamente que ante la ausencia de noticias ciertas del paradero de Bustillos Cereceda el supuesto delito se contina ejecutando; la correcta doctrina implica considerar que la ejecucin del delito se mantiene mientras dure el encierro y como de los antecedentes resulta que no se prolong mas all de diciembre de 1974, se aplica equivocadamente a los hechos la caracterstica de permanencia; cita sobre el particular un fallo de la Excma. Corte Suprema del 30 de enero de 1996(Fallos del mes N446). En seguida, aade que a su mandante no puede considerarse responsable en virtud del articulo l0 N10 del Cdigo Penal que establece como eximente de responsabilidad criminal obrar en cumplimiento de un deber, lo contrario llevara al contrasentido de que su mandante al no cumplir lo ordenado por los superiores tambin incurrira en otro delito. Agrega la falta de prueba de participacin; no se ha determinado de manera precisa que Marcelo Moren actu en el supuesto secuestro ni en las circunstancias de la detencin y posterior encierro o secuestro. Est establecido en diversas investigaciones que Moren asumi el mando de Villa Grimaldi 15 de febrero de 1975, ni tampoco ha reconocido su participacin en los supuesto ilcitos investigados. En subsidio, pide la recalificacin de delito en el delito de detencin ilegal o arbitraria. En subsidio, invoca las atenuantes de articulo 11 N6 del Cdigo, del articulo 11 N1 en relacin con el articulo 10 N10 del mismo Cdigo y, finalmente, pide se apliquen las normas de los artculos 67, inciso 4 y 68 bis del Cdigo Penal. 19)Que, la defensa de Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda en el tercer otros de fojas 2268 opone, como excepciones de fondo las de previo y especial pronunciamiento consagradas en los numerales 6 y 7 del artculo 433 del Cdigo de Procedimiento Penal, que funda en el segundo otros de dicha foja. La relativa a la amnista en que el decreto ley 2191 cubre el perodo que va desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978, en el cual se produce la presunta detencin de la desaparecida. Agrega que el artculo 93 del Cdigo Penal seala, en el N3, que la responsabilidad penal se extingue por amnista, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, esto es, la responsabilidad penal. Estima que el decreto ley 2.191 se encuentra vigente, sin que opere derogacin expresa ni tcita en relacin a su texto. Su aplicacin, aade, es irrenunciable, por lo que debe considerarse que cualquier persona que hubiere cometido alguna conducta punible en calidad de autor, cmplice o encubridor, debe estimarse que no ha cometido ilcito alguno, todo es pos de un bien superior que tuvo en vista el legislador, cual fue la reconciliacin y paz social y que ha sido la interpretacin uniforme de los ms altos Tribunales. Agrega que la prohibicin contenida en los Convenios III y IV de Ginebra, artculos 131 y 148, de auto amnistiarse es absurdo que se pretenda aplicar a estos autos, porque las primeras querellas por secuestros fueron interpuestas recin en 1998; 559 terroristas de izquierda se vieron beneficiados; los Convenios II y IV regulan hiptesis de guerras externas; los artculos 130 y 147 no sealan al secuestro; el artculo 6.5 del Protocolo II) ordena aplicar la amnista ms amplia posible a la cesacin de hostilidades. De no aplicarse la amnista al generalManuel Contreras se atenta contra la garanta constitucional de igualdad ante la ley, garantizada en el artculo 19 N2 de la Constitucin Poltica. Estima que no son aplicables los tratados internacionales que menciona: la Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio, ya que su mandante est procesado por un delito comn; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos carece de fuerza legal vinculante porque fue publicado en el Diario Oficial recin el 29 de abril de 1989; al igual que la Convencin Americana de Derechos Humanos, ni tampoco los Convenios de Ginebra por no tratarse de un conflicto armado interno al que se refieren. Concluye que siendo el delito imputado un delito comn, que no reviste el carcter de lesa humanidad, que no existe tratado vigente a la fecha en que presuntamente acaecieron los hechos que declare el delito amnistiable y que si el delito se hubiere ejecutado en el periodo del 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, corresponde que se acoja la excepcin de amnista y se sobresea definitivamente a su mandante, de acuerdo con los artculos 407, 408 N4, 5 y 6 y 441 del Cdigo de Procedimiento Penal. Por otra parte, fundamenta la excepcin de prescripcin en que, segn el artculo 94, inciso 1 del Cdigo Penal: La accin penal prescribe, respecto de los crmenes a que la ley impone pena de presidio, reclusin o relegacin perpetuos, en quince aos, trmino que comienza a correr de acuerdo al artculo 97 desde el da en que se hubiere cometido el delito, en este caso, desde el 9 de diciembre de 1974. Rechaza el carcter de delito permanente del secuestro ya que al producirse el encierro o detencin de otro, privndole de su libertad, se encuentran satisfechos todos los elementos tpicos del delito y, por ende, est consumado. Cita a los profesores Grisola y Rodrguez Devesa quienes manifiestan que la consumacin del ilcito se produce en el mismo momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de hacer actuar su voluntad de alejarse del lugar en que se encuentra encerrado o detenido. Como segunda razn considera que la autora que se imputa a Contreras Seplveda es la del artculo 15 N3 del Cdigo Penal, porque la nica posibilidad es su responsabilidad por poner a disposicin elementos para la comisin del delito; el organismo dirigido por su mandante tuvo existencia legal hasta 1977 y el general Contreras estuvo en servicio hasta 1978, por lo que hasta ese ao estuvo, como mximo, en condicin de efectuar disposicin de elementos materiales o humanos para realizar el delito que se le imputa. Concluye que Sostener adems la teora descabellada del secuestro permanente es vulnerar de la forma ms aberrante los derechos humanos que con estas acciones se dice defender Por lo anterior, pide se sobresea definitivamente a su mandante. En seguida, pide el rechazo de la acusacin y de la adhesin particular, atendido que: 1)Los hechos que se le imputan no son efectivos. 2)De serlos no revisten el carcter de delito. 3)No se encuentran suficientemente acreditados. 4)Tampoco la participacin culpable de su representado. Respecto del punto 1), se afirma que los hechos que se imputan no han acaecido en la realidad; jams se ha efectuado delito alguno; se estima absurdo pensar que se le pretenda responsabilizar por haber sido Director de la DINA, si sta dej de existir hace 29 aos. Y agrega preocupante le parece a esta parte, la tendencia tanto de los testigos como de la sentenciadora(SIC) a hacer sinnimos los trminos detencin y secuestro. Lo que no es asEl desaparecido de autos puede haber estado detenidoy ello no implica que haya estado necesariamente y menos que lo estn secuestrados en la actualidadPara acreditar el delito de secuestro es menester demostrar que se dan en los hechos todos y cada uno de los elementos generales del delito (accin, tipicidad, antijuricidad y culpablidad ). Estima que tampoco se acreditan los elementos fcticos esenciales que consisten en que el desaparecido se encuentre vivo. Los hechos efectivamente acaecidos son que Mara Teresa Busillos Cereceda muere en un combate urbano con efectivos de una patrulla de la DINA, con fecha 9 de diciembre de 1974, mientras se descubre un depsito de armas en Las Rejas, donde se produce una reaccin terrorista del Grupo Poltico Militar 16 del MIR, al cual ella perteneca. El cadverfue enviado al Instituto Mdico Legal y luego enterrado en los patios 9, 12, 25, 26, 27, 28 y 29 del Cementerio General de Santiago. Nunca estuvo detenida en ningn Cuartel DINA Al analizar los elementos del delito, se expresa que debe determinarse cules fueron los actos materiales ejecutados por el general Contreras que configuraran el delito de secuestro, que es un delito de lesin y supone un dao efectivo al bien jurdico protegido. En cuanto a la relacin de causalidad cree haber una total ausencia en el caso de su mandante. No es nexo causal el haber sido Director de la DINA. Reitera que los autores Grisola y Rodrguez Debesa concluyen que el delito de secuestro es un delito instantneo en que basta la detencin o el encierro para consumarlo. En relacin con el elemento tipicidad se aade que presupuesto bsico es que exista una persona viva. El Tribunal no ha acreditado los hechos que configuran el secuestro; lo nico que pudo haberse acreditado es que el 09 de diciembre de 1974 la presunta vctima estaba privada de libertad en el Cuartel de Villa Grimaldi, lo que es falso, o sea, hace mas de treinta y dos aos atrs, pero no se prueba que con posterioridad haya continuado la privacin de libertad. Tampoco descarta el tribunal que no se haya producido la muerte o que el detenido se haya fugado. Lo que la recta razn seala es que se encuentre fenecido. Tampoco el tribunal ha acreditado que esa persona se encuentre encerrada o detenida, verbos rectores del tipo penal. Tampoco que la detencin o encierro se efecte sin derecho. En cuanto al tercer elemento, la antijuricidad, los encartados estaban facultados para llevar a cabo arrestos y detenciones; de acuerdo al artculo 10 del DecretoLey 521 que cre la DINA se la facultaba para ejercer esas funciones de acuerdo a las necesidades de la seguridad nacional; en todo caso, la presunta detencin habra sido con derecho. Adems hace presente que la vctima, al momento de su detencin, estaba cometiendo un delito flagrante. Aade que la Constitucin Poltica en su artculo 72 inciso 3 limitaba las garantas individuales. Recuerda que por el artculo 2 del Decreto Ley N77, de 13 de octubre de 1973, Las asociaciones ilcitas a que se refiere el artculo anterior importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse, promoverse o inducirse a su organizacin. Concluye que por la declaracin de diversos Estados de Emergencia Constitucional, especialmente el de Sitio, se facultaba a la DINA para detener. En relacin con el elemento culpabilidad se expresa que de no demostrarse la concurrencia del especial nimo subjetivo doloso, debe necesariamente absolverse al acusado. En otro prrafo reitera no estar acreditada la participacin culpable del acusado en el ilcito. Se estima que el auto acusatorio no acredita la hiptesis de autora del artculo 15 N3 del Cdigo Penal :Los que concertados para su ejecucin, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en l. Se estiman conculcadas las normas procesales sobre acreditacin del delito de secuestro y sobre la prueba aportada expresa que se trata de un procedimiento espurio, consistente en hacer declarar testigos falsos, inhbiles. Formula a continuacin una ponderacin en particular de los medios de prueba aportados por la querellante y concluye que ninguno acredita ni el delito ni la participacin culpable de los acusados. Por otra parte, expone que, en caso de existir algn delito, sera una detencin ilegal y no secuestro, porque el artculo 141 del Cdigo Penal se refiere a delitos cometidos por particulares y sus mandantes trabajaban en reparticiones pblicas. En subsidio, en el 16 otros, invoca las siguientes atenuantes: 1)La incompleta del artculo 10 N10 del Cdigo Penal en relacin con el articulo 11 N 1 del mismo cuerpo legal. 2)Atenuante del artculo 67 inciso 4, es decir, la rebaja en uno o ms grados. 3) Aplicacin del artculo 68 bis del mismo Cdigo. 4)En caso de rechazarse la prescripcin pide se aplique, subsidiariamente, el artculo 103 del Cdigo Penal. 4 20) Que, en razn que las defensas de los acusados han planteado similares excepciones o alegaciones de fondo, con argumentos muy semejantes, y a fin de cumplir con el numeral 3 del artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal y, al mismo tiempo, evitar repeticiones, se intentar desarrollarlas y resolverlas en forma conjunta, para lo cual se han distribuido aquellas en los siguientes acpites: 21)Que, en relacin con la amnista, invocada por las antes referidas defensas de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Juan Manuel Contreras, procede desecharla -tal como se argument a fojas 2351 bis al rechazar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por los mismos letrados - atendido el mbito temporal fijado por el Decreto Ley N2.191, de 1978, relativo a hechos delictuosos cometidos por personas determinadas, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978 y, en especial, en consideracin al carcter permanente del delito de secuestro, puesto que el ilcito que hubiere de establecerse excede el mbito temporal y sustantivo de aplicacin del citado Decreto Ley. En efecto, es lo que ha expresado la doctrina y, reiteradamente, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, pues se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el mbito temporal, mientras subsista la lesin del bien jurdico afectado, en l han persistido la accin y el resultado. (Fundamento 30 del fallo de los autos Rol N517-2004 de la Excma. Corte Suprema en cuanto rechaza los recursos de casacin en el fondo y en la forma interpuestas por quienes secuestraron a Miguel ngel Sandoval Rodrguez). A mayor abundamiento, se ha razonado que el delito de secuestro que, en la especie, afecta hasta el presente a Mara Teresa Bustillos Cereceda y se encuadra en el artculo 141 del Cdigo Penal, corresponde, adems, al ilcito descrito en el artculo II, de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, suscrita en Beln de Par, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, actualmente en tramitacin en el Congreso Nacional, la que ya entr en vigencia internacional el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, al ser ratificada por varios Estados latinoamericanos (Considerando 32 del Rol recin citado), aludiendo a la Convencin acordada en el 24 Perodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de Estados Americanos y suscrita por Chile el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. El artculo II de la misma expresa:Para los efectos de la presente Convencin, se considerar desaparicin forzada la privacin de libertad de una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantas procesales pertinentes. Por su parte, el artculo III de la Convencin seala la extrema gravedad de este delito y su carcter continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la vctima. Y, como se ha escritoal ser Chile Estado suscriptor de la Convencin sobre Desaparicin Forzada de Personas, est obligado por la Convencin de Viena, de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro pas, a no frustrar, de acuerdo a su artculo 18, el objeto y fin de dicha Convencin, antes de su entrada en vigor. (Rol N11.821-2003. Corte de Apelaciones de Santiago). En consecuencia, puede concluirse que si la situacin descrita por el mencionado artculo II de dicha Convencin quedara impune en Chile, como lo solicitan las aludidas defensas, se vulnerara el objeto y el fin de la misma. Adems, en cuanto a la doctrina, como se ha repetido en sentencias anteriores relativas a casos similares, los tratadistas han expresado, en relacin al secuestro: En cuanto a su consumacin, este delito es permanente y se prolonga mientras dura la privacin de libertad. (Alfredo Etcheberry. Derecho Penal.Editora Nacional Gabriela Mistral.1976. Tomo III, pgina 154). La accin que lo consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsista la lesin del bien jurdico afectado. Su caracterstica esencial es la persistencia de la accin y del resultado (Gustavo Labatut.Derecho Penal.Tomo I) 7. Edicin, pgina 158). Y en el mismo sentido razona Luis Cousio Mac Iver. (Derecho Penal Chileno. Editorial Jurdica de Chile, 1975, Tomo I, pginas 316 a 319). En resumen de lo expuesto, no cabe sino concluir que la amnista rige para los delitos consumados entre las datas fijadas por el Decreto Ley N2.191, de modo que la normativa invocada por las defensas de los acusados no es aplicable al caso de autos, ya que la ejecucin del delito que se les atribuye excede los lmites temporales fijados, en forma precisa, por aquel. 22) Que, respecto de los Convenios Internacionales, que las defensas de los encausados estiman inaplicables al caso en estudio, existe unanimidad en la doctrina, en cuanto a que la amnista deber tener por objeto delitos " limitados a aquellos que no atenten contra los derechos humanos que le corresponden a cada individuo por el hecho de ser persona". Adems, conviene precisar, ante los argumentos esgrimidos por los referidos letrados, el alcance de los Convenios de Ginebra, de 1949, aplicables a situaciones de conflictos armados internos. Los cuatro Convenios de Ginebra entraron en vigor en nuestro ordenamiento jurdico, hacindose obligatorias sus normas, en las fechas en que fueron publicados en el Diario Oficial, esto es, entre los das 17 y 20 de abril de 1951. El artculo 3, comn a los cuatro Convenios, prescribe: en caso de conflicto armado sin carcter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendr la obligacin de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detencin o cualquiera otra causa, sern en toda circunstancia tratadas con humanidadAl efecto, estn y quedan prohibidas en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas arriba mencionadas: a)los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en toda sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y suplicios. Por su parte, tanto el artculo 147 del Convenio IV) (sobre Proteccin de personas civiles en tiempos de guerra) cuanto el artculo 130 del Convenio III), (relativo al Trato debido a los prisioneros de guerra), prescriben que deben considerarse como infracciones graves a los mismos los siguientes actos contra las personas: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biolgicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad fsica o a la salud, las deportaciones o traslados ilegales y la detencin ilegtima. Finalmente, procede recordar que el artculo 148 del Convenio IV) - norma similar a la del artculo 131 del Convenio III) - expresa que Ninguna Parte contratante podr exonerarse a s misma, ni exonerar a otra Parte contratante de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma, u otra Parte contratante, respecto de las infracciones previstas en el artculo anterior. En consecuencia, existe para nuestro pas una expresa prohibicin de exonerarse, (segn el Diccionario de la Lengua Espaola, exonerar consiste en aliviar, descargar, liberar de peso, carga u obligacin), esto es, de amparar la impunidad, como se ha escrito, y consecuencia de ello es que el artculo 146 del Convenio IV) establece para las Partes Contratantes la obligacin de buscar a las personas acusadas de haber cometido u ordenado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales,sin contemplar excepcin alguna respecto al tiempo en que habran ocurrido los hechos de que se trata. En consecuencia, los Convenios de Ginebra impiden la aplicacin de la amnista respecto de delitos cometidos en caso de conflictos armados sin carcter internacional, situacin que, jurdicamente, existi en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, como lo ha estimado la doctrina: Informe en Derecho de Hernn Quezada Cabrera y Definicin y persecucin del Crimen de Tortura en el Derecho Internacional, de Karina Bonneau, publicacin de CODEPU, Enero 2004) y la ms reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema: I) (Acpite 34 del rol N517-2004 del Excmo. Tribunal recin citado):a la data de los acontecimientos en anlisis, indudablemente se encontraban vigentes, como hoy, los Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve, ratificados por Chileque, en su articulo 3obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carcter internacional ocurrido en su territorio, que es justamente la situacin de Chile durante el periodo comprendido entre el doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres y el once de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el trato humanitario incluso de contendientes que hayan abandonado sus armasprohibindose para cualquier tiempo y lugar, entre otroslos atentados a la vida y a la integridad corporal). II) (Fundamento 8 del rol N 2.666-04 de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 18 de enero de 2007: Que, es lo cierto que la finalidad del gobierno de facto consisti en deponer al gobierno de aquel entonces, a travs de un golpe de Estado ejecutado el 11 de septiembre de 1973, para obtener el poder y mando del Pas. Las razones se encuentran tambin plasmadas en los catorce numerales que contiene el Bando N5 pronunciado por la Junta de Gobierno de aquella poca. El Golpe de Estado fue un acto de guerra y desde aquel, en nuestro pas se vivi una situacin de conmocin interna, como lo confirma el Decreto Ley N3 de la misma fecha del citado Golpe, cuando considerando tal circunstancia y lo dispuesto en el artculo 72 N17 de la Constitucin Poltica del Estado, la Junta de Gobierno declar el denominado Estado de Sitio en todo el territorio de la Repblica. (El subrayado es nuestro) En efecto, el Decreto Ley N3 ( D. O. de 18 de septiembre de 1973) declar el Estado de Sitio en todo el territorio de la Repblica, en virtud de lo establecido en el artculo 72 N17 de la Constitucin Poltica de 1925, por la causal de conmocin interior; pues bien el carcter de esa conmocin interior fue fijado por el Decreto Ley N5 (D. O. de 22 de septiembre de 1973) el cual, dentro de sus fundamentos, consider: La necesidad de reprimir en la forma mas drstica posible las acciones que se estn cometiendo contra la integridad fsica del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la poblacin en general, al declarar que el Estado de Sitio decretado por conmocin interior deba entenderse Estado o Tiempo de Guerra, no slo para los efectos de la penalidad de ese tiempo, establecida en el Cdigo de Justicia Militar y dems leyes penales, sino para todos los dems efectos de dicha legislacin. Esta frase se ha interpretado, uniformemente, en el sentido que dichos efectos abarcan las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, las causales de extincin de la misma y, adems, las normas jurdicas penales de carcter internacional aplicables a dicha situacin. Fue por eso que, como se sabe, tal criterio se tradujo: 1) en la existencia de prisioneros de guerra; 2)en la convocatoria a Consejos de Guerra, sometidos a la jurisdiccin militar cuyo ejercicio pleno le corresponde al General en Jefe de un Ejrcito y, en uso de ella, estaba facultado, privativamente, para aprobar, revocar o modificar las sentencias de aquellos tribunales, de modo que la Corte Suprema no poda ejercer poder jurisdiccional respecto de la funcin de mando militar propia y exclusiva del General en Jefe en el territorio declarado en estado de guerra; 3) en la aplicacin de la penalidad de tiempos de guerra y 4) segn las Actas de Visitas de Delegados de la Cruz Roja Internacional a los Campamentos de Detenidos de Tres lamos y Cuatro lamos, durante 1975, de pblico conocimiento, ellas se practicaron en conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra. Por otra parte, en virtud del Decreto Ley N641 (D.O. de 11 de septiembre de 1974), por estimarse innecesario mantener la declaracin de guerra interna, se declar que todo el territorio de la Repblica se encuentra en Estado de Sitio, en grado de Defensa Interna, por un lapso de seis meses. Plazo renovado, por otros seis meses, por el Decreto Ley N922 (D. O. de 11 de marzo de 1975), que fue, a su vez, derogado por el Decreto Ley N 1.181(D. O. de 11 de septiembre de 1975), que declar que todo el territorio se encontraba en Estado de sitio, en grado de Seguridad Interior. Ahora bien, segn la sistematizacin del Decreto Ley N640 (D. O. de 10 de septiembre de 1974), la declaracin de Estado de Sitio en grado de Defensa Interna proceder cuando la conmocin sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad. En sntesis, nuestro pas vivi bajo Estado o Tiempo de Guerra desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de septiembre de 1974, en virtud del Decreto Ley N3, en relacin con el Decreto Ley N5 y desde el 11 de septiembre de 1974 hasta el 10 de septiembre de 1975, de conformidad con los Decretos Leyes N 641 y N 922, todo lo cual hace aplicable en ese lapso, en que comenz a perpetrarse el ilcito materia de la acusacin de oficio de fojas 2099, los Convenios de Ginebra, de 1949, que, como se dijo, contemplan para las Partes Contratantes la prohibicin de auto exonerarse por las responsabilidades en que puedan haber incurrido en relacin con graves infracciones a los mismos, entre ellas, el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos y la detencin ilegtima y esta prohibicin de auto exonerarse, repetimos, alcanza a las causales de extincin de responsabilidad penal, como la amnista. 23)Que, en relacin con la prescripcin de la accin penal invocada por las defensas antes referidas, cabe recordar, en primer trmino, el fundamento 38 de la sentencia citada de la Excma. Corte Suprema, recada en los autos rol N517-2004, en que rechaza los recursos de casacin en el fondo y en la forma interpuestos por quienes secuestraron a Miguel ngel Sandoval Rodrguez: En el caso de estudio, en el evento que los sentenciados expresaren en que lugar se encuentra la vctima, recin ah comenzara a contarse la prescripcin a su favor, y si esta estuviere muerta, habra que determinar la data del fallecimiento para, en primer trmino, ver si se encontraba comprendida en el periodo amparado por la amnista, y en caso de no estarlo, comenzar el cmputo de la prescripcin. Pero en modo alguno pueden aplicarse estas instituciones al no haber cesado el estado delictivo en el cual incurrieron los secuestradores, toda vez que el injusto se ha mantenido. Por otra parte, procede agregar, que la prescripcin, como se ha dicho, ha sido establecida ms que por razones dogmticas por criterios polticos, como una forma de alcanzar la paz social y la seguridad jurdica. Pero, en el Derecho Penal Internacional, se ha estimado que esta paz social y esta seguridad jurdica son ms fcilmente alcanzables si se prescinde de la prescripcin, cuando menos respecto de los crmenes de guerra y los crmenes contra la humanidad. Es as como la comunidad internacional ha estimado que crmenes atroces como stos son siempre punibles y, por ello, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolucin N2.391, de 26 de noviembre de 1968,que entr en vigor el 8 de noviembre de 1970, aprob la Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y los Crmenes de Lesa Humanidad, en cuyo artculo 1, letra a), se incluy expresamente, entre los crmenes de guerra, los contemplados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nremberg del 8 de agosto de 1945 y las Infracciones Graves enumeradas en los Convenios de Ginebra para la proteccin de las vctimas de guerra. En consecuencia, las normas sobre imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de lesa humanidad confirman el principio esencial en cuanto a que la imputabilidad, el juzgamiento y la condena por tales delitos son procedentes, cualquiera que sea la poca en que se hubieren cometido. Por ello, los Convenios de Ginebra, latamente analizados en el fundamento precedente, consagran el deber del Estado de persecucin de los crmenes de guerra, sin poder auto exonerarse a su respecto. Asimismo, cabe reiterar lo expresado por la doctrina, en cuanto a que el delito de secuestro, materia de la acusacin de oficio de este proceso, tiene el carcter de permanente, esto es, se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el mbito temporal mientras subsista la lesin del bien jurdico afectado. En cuanto a su consumacin, este delito es permanente, y se prolonga mientras dura la privacin de libertad. Slo al cesar sta comienza a contarse el plazo de prescripcin". (Alfredo Etcheberry, "Derecho Penal", Editora Nacional Gabriela Mistral, 1976, Tomo III, pgina 154). "La accin que lo consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesin del bien jurdico afectado. Su caracterstica esencial es la persistencia de la accin y del resultado. Grficamente, el delito instantneo se representa por un punto y el permanente, por una lnea". (Gustavo Labatut, "Derecho Penal", Tomo I, 7 edicin, pgina 158). el agente encierra a su vctima y su conducta tpica queda completa con ello, pero el encierro empieza a durar y puede durar ms o menos segn la voluntad del hechor. Esta mantencin o subsistencia de la conducta tpica plena, puede darse solamente en ciertos tipos que emplean un verbo denotativo de una conducta susceptible de duracin. As ocurre con los artculos 135,141,142...224 N5, 225 N5 y 457, entre otros. Obsrvese como varios de ellos colocan la expresin continuareantes de la forma verbal indicativa de la accin tpica, la que se usa en gerundio. En suma, la caracterstica diferencial entre los delitos instantneos y permanentes est en que los primeros quedan terminados cuando alcanzan la plenitud de los requisitos propios de la consumacin, al paso que los segundos inician en ese momento una duracin en el tiempo ms o menos prolongada, en la cual la violacin jurdica subsiste por la voluntad del sujeto activoLa gran importancia de esta clasificacin queda demostrada por diversas particularidades que presentan los delitos permanentes, entre ellos destaca: La prescripcin de la accin correspondiente a ellos no empieza a correr sino una vez que ha cesado la duracin de su estado consumativo. (Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno. Editorial Jurdica de Chile, 1960, pginas 259 a 261). Por lo tanto, mientras se prolongue tal situacin no se puede, racionalmente, indicar el momento en que comienza el cmputo a que se refiere el artculo 95 del Cdigo Penal, de manera que, sin perjuicio de lo ya expuesto respecto de la aplicacin de la normativa internacional de derechos humanos, en cuanto a que los referidos Convenios de Ginebra impiden la aplicacin de la prescripcin respecto de delitos cometidos en caso de conflictos armados sin carcter internacional, no procede sino desechar tal excepcin. 24) Que, la defensa del acusado Marcelo Luis Moren Brito invoca la circunstancia eximente de responsabilidad contemplada en el artculo 10 N10 del Cdigo Penal, respecto de quien obra en cumplimiento de un deber; explica que su mandante estaba asignado a la Direccin de Inteligencia Nacional en el perodo en que se habra practicado la detencin investigada; de modo que actuaba en el cumplimiento del deber de ejecutar las rdenes de sus superiores y, al actuar de modo diverso, habran incurrido en el delito de desobediencia contemplado en los artculos 334 y siguientes del Cdigo de Justicia Militar. Se agrega que no resulta atendible sindicar a un oficial activo del Ejrcito que perteneci a la DINA como responsable de ejecutar hechos que le fueron ordenados siendo miembro de una institucin de rgida jerarqua. Es por ello que invoca el artculo 10 N10 del Cdigo Penal, que establece como circunstancia eximente de responsabilidad criminal al que obra en cumplimiento de un deber. 25) Que, como es sabido, el artculo 214 del Cdigo de Justicia Militar se refiere a la causal eximente de responsabilidad penal, denominada de la obediencia debida y segn Renato Astroza Herrera (Cdigo de Justicia Militar Comentado.3.a edicin, Editorial Jurdica, pgina 344 y siguientes) todo grupo humano, por motivos de supervivencia y de justificacin de sus fines, requiere cierto acatamiento a un orden jerrquico, es decir, se necesita la subordinacin de sus miembros a determinados jefes. En relacin con el deber de obediencia del subalterno o inferior, explica el autor, existen las teoras de la obediencia absoluta, de la obediencia relativa y de la obediencia reflexiva. En lo que respecta a los militares se distingue: si se trata del cuerpo armado en su conjunto, en sus relaciones con los Poderes Pblicos, se acoge la teora de la obediencia absoluta, pero si se trata de los miembros de un grupo armado entre s, en los artculos 214, 334 y 335 del cuerpo de leyes citado, en concordancia con los artculos 20 y 21 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, de 1951, se acepta la doctrina de la obediencia reflexiva; esto es, cuando la orden tiende notoriamente a la perpetracin de un delito, el inferior tiene el deber de representrsela y slo la cumplir cuando el superior insistiere en ella, lo que resulta del texto del artculo 214 que pena al subalterno cuando no ha representado la orden que tienda notoriamente a la comisin de un ilcito. En consecuencia, en materia castrense las normas antes citadas exigen: a) que se trate de la orden de un superior; b) que sea relativa al servicio y c) que si la orden tiende notoriamente a la perpetracin de un delito, sea representada por el subalterno e insistida por el superior. 26)Que, resulta adecuado, en este anlisis, recordar las funciones desempeadas por la DINA que, por su carcter secreto, jerrquico y compartimentado, permiti cometer el delito investigado en autos, por cuanto se pretenda exterminar a los militantes del MIR, privndolos ilegtimamente de libertad, sin orden competente alguna de autoridad administrativa o judicial. Conviene recordar que el Decreto Ley N521 (cuyos ltimos artculos se catalogaron como secretos) califica a la DINA como un organismo militar de carcter tcnico y profesional...cuya misin ser la de reunir toda la informacin a nivel nacional...con el propsito de producir la inteligencia que se requiera para la formacin de polticas, planificacin y para la adopcin de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del pas. Ahora bien, como el acusado Moren Brito no reconoce participacin en el delito que se le atribuye, resulta difcil ponderar, racionalmente, su conducta con las exigencias de la eximente, a lo que cabe agregar que tampoco ha insinuado siquiera el nombre del superior que le habra ordenado cometer las acciones que se le atribuyen. Por otra parte, tampoco ha intentado probar siquiera que dicha orden, de privar ilegtimamente de libertad a una persona para apremiarla, con las torturas descritas en autos por otros detenidos y reconocidas por los propios agentes de la misma, a fin de que revelare el nombre de otros militantes del MIR con el propsito de ser aprehendidos a su vez, fuera una "orden relativa al servicio", entendiendo por tal, al tenor del artculo 421 del Estatuto militar, aquella que tenga "relacin con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas", o sea, estimando como tales las que se relacionaren con una funcin del cuerpo armado o que tiendan a servir a dicho cuerpo. Finalmente, como la eximente requiere obrar en cumplimiento de un deber", conviene precisar que, segn la doctrina, ello requiere: A) Una norma legal que imponga un deber, sin que se haya probado, en este proceso, que existiera, en la poca en que acaecieron los hechos, una normativa, que no poda ser secreta, que autorizara, sin orden administrativa o judicial alguna, la privacin ilegtima de libertad de una persona con determinada militancia poltica, para conseguir antecedentes que permitieran sucesivas aprehensiones de sujetos anlogos y B) Que la accin de que se trate, fuera lcita, lo que el mrito de los antecedentes, desde luego, ha desvirtuado. Por lo expuesto, procede desechar la concurrencia de la eximente invocada por la defensa del acusado Moren Brito. 27)Que, las defensas de los encausados estiman improcedente considerar al delito de secuestro como delito permanente; se arguye que es exigencia ineludibleque el inculpado como autor del mismo haya tenido no slo inicialmente la voluntad o poder y disposicin moral efectiva sino tambin el poder y la aptitud material o fsica posterior de conservar y de mantener en el tiempo el encierro y la detencin de la persona detenida vctima del secuestro Se expresa que la acusacin pretende que, ante la ausencia de noticias ciertas del paradero de Mara Teresa Bustillos Cereceda, el secuestro se estara ejecutando en el presente, en contraposicin al hecho determinado en autos de que su encierro no se prolong ms all del ao 1974; una observacin racional de los antecedentes y el tiempo transcurrido, se concluye, lleva a pensar que esa persona falleci, como lo asevera Contreras Seplveda en un documento allegado a la Corte Suprema el 13 de mayo de 2005, citado por su defensa en que, sin aludir a probanza alguna, se afirma que la vctima muri en un enfrentamiento armado con agentes de la DINA y que habra sido enterrada en los Patios 9, 12, 25, 26, 27, 28 y 29 del Cementerio General de Santiago, pero tal aseveracin no resulta acreditada: I) En virtud del testimonio de quienes personalmente la vieron y conversaron con ella en Villa Grimaldi, a contar del 9 de diciembre de 1974, segn se pormenoriza en el fundamento 1de este fallo; II)El mrito del oficio del Director del Cementerio General, de fojas 2420, en cuanto expone que los muertos con posterioridad al 11 de septiembre de 1974 fueron enterrados slo en el patio 29 y se han ido descubriendo sepultaciones de esa data en el Patio N26 de dicho recinto, sin aludir a los patios 9, 12, 25, 26 ni 27 mencionados por el acusado. III)La circunstancia de aparecer, en 1975, en publicaciones de prensa en una nmina de 119 miembros del MIR muertos en la Repblica Argentina. 28)Que, si bien estas alegaciones han sido consideradas anteriormente al analizar y resolver la solicitud de las defensas de los acusados en cuanto a la aplicacin de las eximentes de responsabilidad criminal relativas a la amnista y a la prescripcin, a fuerza de ser repetitivos, debemos, para cumplir con las exigencias del artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal, reiterar el carcter de permanente del delito de secuestro, como lo ha expresado la doctrina y, ltimamente la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, pues se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el mbito temporal mientras subsista la lesin del bien jurdico afectado, en l han persistido la accin y el resultado (fundamento 30 de los autos Rol N517-2004 de la Excma. Corte Suprema que rechaza los recursos de casacin en el fondo y en la forma interpuestas por quienes secuestraron a Miguel ngel Sandoval Rodrguez). Tambin se ha razonado que el delito de secuestro de Mara Teresa Bustillos Cereceda y que se tipifica en el artculo 141 del Cdigo Penal, corresponde, adems, al delito descrito en el artculo II, de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, suscrita en Beln de Par, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, actualmente en tramitacin en el Congreso Nacional, la que ya entr en vigencia internacional el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, al ser ratificada por varios Estados latinoamericanos(considerando 32 del Rol recin citado), aludiendo a la Convencin acordada en el 24 Perodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizacin de Estados Americanos y suscrita por Chile el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. El artculo II de la misma expresa: Para los efectos de la presente Convencin, se considerar desaparicin forzada la privacin de libertad de una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantas procesales pertinentes. Por su parte, el artculo III de la Convencin seala la extrema gravedad de este delito y su carcter continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la vctima. Y, como se ha escritoal ser Chile Estado suscriptor de la Convencin sobre Desaparicin Forzada de Personas, est obligado por la Convencin de Viena, de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro pas, a no frustrar, de acuerdo a su artculo 18, el objeto y fin de dicha Convencin, antes de su entrada en vigor. (Roles N11.821-2003 y N1122-2006. Corte de Apelaciones de Santiago). En cuanto al argumento de que no se ha probado en el proceso que la privacin de libertad de la vctima se haya seguido consumando en el tiempo, tambin ha sido desechado, en un caso similar, en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 30 de mayo de 2006, (Secuestro de Diana Arn. Rol N3215-059), en los siguientes trminos: Pero, como debera resultar evidente para cualquiera, esta ltima es una prueba superflua. Si est debidamente acreditado, como lo est, que el secuestro ocurri, lo que debe probarse para entender que ha cesado el curso de consumacin originado por la privacin ilcita de libertad de la vctima, es que sta recuper la libertad o que muri. Exigirque se pruebe la continuacin del encierro o detencin es totalmente innecesario, pues tal prosecucin se deduce inmediatamente de que la vctima fue secuestrada y de que en el proceso no ha podido acreditarse que la privacin de libertad haya finalizado; slo la prueba de esto ltimo permitira afirmar que la consumacin del secuestro haba terminado y precisamente en la fecha y hora de recuperacin de la libertad o prdida de la vida.... Finalmente, ya se mencion que, en doctrina, los tratadistas han expresado: En cuanto a su consumacin, este delito es permanente y se prolonga mientras dura la privacin de libertad. (Alfredo Etcheberry. Derecho Penal. Editora Nacional Gabriela Mistral.1976.Tomo III, pgina 154). La accin que lo consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsista la lesin del bien jurdico afectado. Su caracterstica esencial es la persistencia de la accin y del resultado (Gustavo Labatut. Derecho Penal.Tomo I) 7. Edicin, 1979, pgina 158). De conformidad con lo analizado, se desecha la alegacin que no acepta el carcter de permanente del delito de secuestro calificado. 29)Que, con diferentes argumentaciones, las defensas de Pedro Espinoza, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren y Juan Manuel Contreras solicitan se absuelva a sus mandantes por estimar que no se encuentra acreditada en el proceso su respectiva participacin en el ilcito que se les atribuye. 30) Respecto de Pedro Octavio Espinoza Bravo tal participacin, como se ha expuesto en el apartado 8 precedente, resulta de las aseveraciones de quienes describen su presencia y jerarqua dentro de los mandos de la DINA y de los recintos de detencin, adems de sus propios dichos en cuanto reconoce haber ingresado a la DINA en junio de 1974 y que en noviembre del mismo ao el coronel Contreras dispuso que pasara a ocupar un puesto administrativo en Villa Grimaldi. Expone que, en tal calidad, conoci de la detencin de Hctor Hernn Gonzlez, de nombre poltico Nicols - y en cuya oficina fue, precisamente, aprehendida Mara Teresa Bustillos Cereceda- . Concurren al efecto tambin los dichos de Marcelo Luis Moren Brito El jefe de Villa Grimaldi fue un oficial de apellido Manrquez y posteriormente Pedro Espinoza; los de Elena Mara Altieri Missana, relativos a haber sido detenida el 30 de enero de 1975 y llevada a Villa Grimaldi; en una ocasin fue conducida a la presencia de Krassnoff y, a pesar de tener la vista vendada, advirti que se trataba de algo muy especial y divis una persona a la cual llamaban como Don Rodrigo y tiempo despus supo que se trataba de Pedro Espinoza; los de Rolf Wenderoth Pozo relativos a haber sido asignado a la DINA desde fines de 1974 hasta octubre de 1977, integrando la Plana Mayor, dependiente de la Jefatura de la Brigada de Inteligencia Metropolitana(BIM), cuyo jefe fue Pedro Espinoza. A fojas 983 aade que Villa Grimaldi estaba a cargo de Pedro Espinoza o Marcelo Moren; los de Hctor Hernn Gonzlez Osorio, en cuanto expresa que fue detenido el 6 de diciembre de 1974 y conducido a Villa Grimaldi.Una noche, con los detenidos de su pieza estaban tratando de organizar una fuga y, al da siguiente, entr Rodrigo Terranova, o sea, Pedro Espinoza, dio gritos diciendo que saba que planeaban una fuga y que lo pagaran caro, orden que les pusieran cadenas con candados, con las cuales permanecieron durante meses; hasta para ir al bao deban saltar. En otra ocasin, lo llevaron a una oficina en que estaba Pedro Espinoza y frente a l la cnyuge del deponente, Ofelia Nistal, y aquel le dijo que era el detenido mirista con ms alto rango y le peda hacer un llamado pblico a sus compaeros para abandonar la resistencia al rgimen militar; luego supo que lo mismo haba pedido Krassnoff a Mallol y otros detenidos; por ello confeccionaron un primer documento criticando la lnea poltica del MIR, dando la lista de militantes detenidos o muertos; los de Claudio Alfredo Zaror Zaror, en que expresa que el 15 de enero de 1975 fue conducido hasta Villa Grimaldi, cuyo jefe era Pedro Espinoza; los de Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega, quien relata haber sido detenida el 1 de mayo de 1974 por ser dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionario en la zona de Curic y le dijeron que quedaba liberada el 1 de agosto de ese ao, sin embargo fue llevada a Santiago al cuartel de la DINA de Londres N38. Mas adelante la condujeron a Villa Grimaldi en que mandaba Pedro Espinoza, con el apodo de Don Rodrigo. Recuerda haber sido llevada hasta Villa Baviera, lugar en que estaba Pedro Espinoza, quien, para tranquilizarla le pas una pastilla, que pudo haber sido una droga. Agrega Tengo la impresin que Rolf Wenderoth y Pedro Espinoza saben lo que sucedi con las personas que fueron detenidas por agentes de la DINA y que actualmente tienen calidad de desaparecidaspor el poder quetenan en la DINA Mantiene sus dichos en careo con Espinoza a quien vio en Villa Grimaldi en la segunda quincena de noviembre de 1974 y le llamaban Don Rodrigo. Tiene claro que el poder que tena Espinoza en la DINA era lo suficientemente grande como para saber que sucedi con los detenidos desaparecidos; adems, la decisin de convertirlas en funcionarias de la DINA a Luz Arce, Carola y a ella misma, fue de Espinoza y de Wenderoth; los de Cristian Mallol Comandari, relativos a haber sido detenido el 7 de diciembre de 1974 y enviado a Villa Grimaldi, fue recibido por Pedro Espinoza, a quien llamaban Rodrigo Terranova; lo condujeron al lugar en que estaba la parrilla y le aplicaron electrodos con corriente, estando presentes Pedro Espinoza, Krassnoff y Moren. Permaneci en ese lugar hasta abril o mayo de 1975 y recuerda como Jefe a Pedro Espinoza, secundado por Marcelo Moren; los de Samuel Enrique Fuenzalida Devia, en cuanto expone que cumpli su servicio militar y lo mandaron a Tejas Verdes, ingres a la DINA y le correspondi trasladarse a Villa Grimaldi. Qued en la Plana Mayor del comandante Manrquez quien despus fue sustitudo por Pedro Espinoza; los de Luz Arce Sandoval, en cuanto alude a circunstancias y personas que menciona en su libro El Infierno; agrega haber sido torturada en Villa Grimaldi en julio de 1974; y estaba presente, entre otros, Pedro Espinoza, jefe de la Brigada de Inteligencia Metropolitana; los de Ricardo Vctor Lawrence Mires relativos a haber ingresado a la DINA a fines de 1973; al comienzo el objetivo central era la detencin del Comit Central del MIR. En mayo o junio de 1974 se organiz el trabajo operativo bajo la direccin del coronel Manuel Contreras y se trasladaron al Cuartel Terranova que funcionaba al interior de Villa Grimaldi. Se desempe en la Brigada Caupolicn, su jefe era Marcelo Moren Brito. Responsable del cuartel era Csar Manrquez al que reemplazaron Pedro Espinoza y Rolf Wenderoth. Reitera que era importante el Director de Operaciones, coronel Pedro Espinoza; los de Cristin Mallol Comandari, quien expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974, le dispararon impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia, entre otros, de Pedro Espinoza; ste organiz apariciones en televisin llamando a los miembros del MIR que estaban en libertad para que depusieran sus actividades; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff; los de Basclay Zapata Reyes, quien ingres a la DINA en noviembre de 1973 y en cuanto a quienes ejercan mando expone que tiene entendido que el Director era Manuel Contreras y el Subdirector Pedro Espinoza; los de Ciro Torr Sez en cuanto haber ingresado a la DINA en 1973,estuvo de paso en Villa Grimaldi, cuyo jefe mximo, durante un perodo, fue Pedro Espinoza; los de Gerardo Ernesto Urrich Gonzlez, quien en mayo o junio de 1974 fue destinado a la DINA. Conoci de nombre la Brigada Caupolicn, al mando de diferentes oficiales, entre ellos, de Pedro Espinoza. Finalmente, corrobora las aseveraciones precedentes el Parte N219 del Departamento V)Asuntos Internos de Investigaciones, en cuanto informa que el Cuartel Terranova, conocido como Villa Grimaldi, ubicado en Avenida Arrieta, altura del 8.200 de la comuna de La Reina, funcion desde mediados del ao 1974 como sede de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM), cargo que ocup en un principio Csar Manrquez Bravo y, posteriormente, Pedro Espinoza Bravo. 31)Que, los elementos de juicio referidos precedentemente configuran presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, son suficientes para formar el convencimiento de este tribunal sobre la participacin del acusado Pedro Octavio Espinoza Bravo en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del nueve de diciembre de 1974. 32) Que, respecto de Marcelo Luis Moren Brito su participacin, como se ha expuesto en el apartado 11 precedente, resulta de las aseveraciones de quienes describen su presencia y jerarqua dentro de los mandos de la DINA y su participacin en las sesiones de tortura en los interrogatorios en los recintos de detencin, adems de su propios dichos en cuanto reconoce que se desempe como Jefe de Inteligencia del rea Metropolitana. Conviene referirse a la negativa de Marcelo Moren en reconocer, en sus primeras declaraciones indagatorias, haber ejercido mando alguno dentro de recinto de detencin de Villa Grimaldi; a fojas 365 expresa que nunca fue Jefe deVilla Grimaldi, pero posteriormente en nuevas indagatorias (a fojas 365, 376 y 385, respectivamente), ante el cmulo de testimonios que as lo demostraban, termin por reconocer esa calidad. As lo dice: Efectivamente, en el primer semestre, marzo o abril del ao 75asum la Jefatura de Villa Grimaldi, por un perodo de tres mesesEn todo caso permanec en Villa Grimaldi hasta fines de 1974. Luego explica: Asum la Jefatura en el recinto de Villa Grimaldi el 15 de febrero de 1975 hasta agosto y me volv a hacer cargo a fines de septiembre u octubre de 1975 hasta diciembre. Por lo tanto, debe concluirse que era el jefe de la Brigada Caupolicn de la DINA, de la cual dependan los grupos y sub grupos operativos; es dable destacar lo rotundo de los dichos de Rolf Wenderoth, quien integraba la Plana Mayor, dependiente de la Jefatura de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM), en cuanto a que sus jefes fueron Pedro Espinoza y, a continuacin, Marcelo Moren. Adems, precisa que la decisin de efectuar los operativos y detener personas era producto de un anlisis entre el Jefe de la Brigada, o sea, Moren Brito, el de la Agrupacin, Ferrer Lima y el grupo. Cabe recordar lo manifestado por Hugo Salinas Farfn relativo a haber prestado declaraciones en diversos juzgados sobre su reclusin en Villa Grimaldi y en Tres lamos y por cuatro o cinco detenidos desaparecidos, entre los cuales se encontraban Herbit Ros Soto, Julio Flores Prez, Claudio Contreras Hernndez y otrosCuando estaba en este proceso de declaraciones, a fines del mes de octubre o principios de noviembre de 1975, fui trasladado nuevamente a Villa Grimaldi,donde fui recibido por Marcelo Moren Britoel que me dijoque anday hablando huevadas quers que te pase lo mismo que les pas a tus amigos?,para luego ser llevado a otra dependencia donde me golpearon y me obligaron a hacer una declaracin en la que me retractaba de mis dichos Por otra parte, existe la deposicin de Osvaldo Romo quien expresa que en la DINA integr el grupo Halcn 1 y describe los mtodos de tortura que presenci en los recintos de reclusin de la DINA: En Villa Grimaldi vio a Moren Brito aplicar el submarino: a la vctima le ponan un palo en la espalda; la amarraban y la dejaban caer a un pozo con agua sucia, de unos tres metros de profundidad y aquel le gritaba cuando empieces a ahogarte por el poto yo voy a subirte, porque las vacas se ahogan por el poto; ese hecho, agrega, ocurri despus de la muerte del detective Teobaldo Tello al cual Moren Brito lo baj de un automvil a patadas y luego le pas las ruedas del auto por su cabeza dndole muerte. Aade que en los cuarteles de la DINA se torturaba a los detenidos, fundamentalmente, en forma psicolgica, haba gente de Investigaciones que saba aplicar corriente en el cuerpo, con la anuencia del jefe Marcelo Moren. Los grupos dependan de la agrupacin Caupolicn, comandada por Moren Brito. Tambin constan los dichos de Mnica Hermosilla Jordens quien estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 9 de diciembre de 1974 y, en una pieza, en que haba unas diez mujeres, encontr a Mara Teresa Bustillos.Ella lleg a Villa Grimaldi al da siguiente que yo, esto es, el 9 de diciembre de 1974; me consta que en dos oportunidades la sacaron...con destino a la oficina de su jefela torturaron en varias ocasiones Mara Teresa me cont que a ella la tortur reiteradamente el oficial de Ejrcito Marcelo Moren Britola sacaron la madrugada del da 23 de diciembre de 1974, junto a otros detenidos, al momento de irse me dej su abrigo, al parecer saba que su viaje era sin retorno Adems, existe la atestacin de Jess Clara Tamblay Flores, la cual expresa haber sido detenida el 18 de diciembre de 1974 y llevada hasta Villa Grimaldi, fue torturada, entre otros, por Marcelo Moren.Recuerdo en Villa Grimaldi a Mara Teresa Bustillos quien tena una metrorragia brutal y no era atendida, a vista y paciencia de los torturadores la volvan a someter a crueles torturas y a quien la sacan el 24 de diciembre y se le pierde el rastro, junto a un grupo. Y el testimonio de Cristin Mallol Comandari, en cuanto expone que fue aprehendido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos que le dispararon impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi, lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia, entre otros, de Marcelo Moren; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. Finalmente, el Parte N1179 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y de Derechos Humanos de Investigaciones, informa, respecto de Mara Teresa Bustillos Cereceda, que fue detenida el 9 de diciembre de 1974 y trasladada a Villa Grimaldi, permaneci en ese recinto hasta el 22 23 de diciembre, fecha en que fue sacada, alrededor de las 4 de la madrugada junto a un grupo de 3 4 prisioneros. Se concluye que dentro de las misiones encomendadas al personal de la DINA estaba la desarticulacin del MIR, existiendo para tal efecto una agrupacin denominada Brigada Caupolicn, al mando de Marcelo Moren Brito, el que dependa de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. 33) Que, los elementos de juicio referidos precedentemente configuran presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, son suficientes para formar el convencimiento de este tribunal sobre la participacin del acusado Marcelo Moren Brito, en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del nueve de diciembre de 1974. 34) Que, respecto de Miguel Krassnoff Martchenko, su participacin, como se ha expuesto en el apartado 14 precedente, resulta de las aseveraciones de quienes describen su presencia y jerarqua dentro de los mandos de la DINA y su participacin en las sesiones de tortura en los interrogatorios en los recintos de detencin, adems de su propios dichos en cuanto expone haber prestado declaracin en tribunales desde hace 23 aos; la primera vez fue ante el Ministro Servando Jordn en 1978 1979, hizo una declaracin genrica, en que reconoci: Me correspondi actuar en la detencin de personas. Nosotros recibamos la orden correspondiente y procedamos a la detencin sin conocer mayores datos de la persona a quien se aprehenda, pero se justifica sealando que lo dijo en sentido genrico. En cuanto a la frase, en otra indagatoria, de que Jams concurr ni trabaj en Villa Grimaldi, no la conoc, explica que no es correcta, puede haberse debido al tenor, al tiempo y el espacio en que se me formul la pregunta. Ignoraba que en Villa Grimaldi operara la Brigada Caupolicn y es inexacto lo que expres Pedro Espinoza al mencionar al declarante como Jefe de esa Brigada, es una confusin del Brigadier. Pero, en otra indagatoria, aclara que estaba en contacto con los detenidos, cuando se lo ordenaba Manuel Contreras, por tratarse de terroristas del MIR. Por otra parte, lo inculpan los dichos de las siguientes personas: 1)Osvaldo Romo, quien expresa que en la DINA integr el grupo Halcn 1, dirigido por Miguel Krassnoff, agrega que particip junto al Troglo, el Cara de Santo, El Mueca, El negro Paz, El Pulgar, El Quico y otros ms, en varias detenciones de personas pertenecientes al MIR. Salan en diferentes das, en 1974 y 1975, durante las horas de toque de queda, a practicar detenciones. Y reitera sus dichos sobre los diferentes grupos operativos y sus jefes e integrantes: Halcn con Krassnoff; guila con Lawrence; Tucn con Gerardo Garca; Vampiro del equipo de Pablito, Purn de Ciro Torr, Mulchn de Leppe, Michimalongo del capitn Barriga. Los grupos dependan de la agrupacin Caupolicn. 2)Jess Clara Tamblay Flores en cuanto relata haber sido detenida el 18 de diciembre de 1974 y llevada hasta Villa Grimaldi, fue torturada, entre otros, por Miguel Krassnoff. Recuerdo en Villa Grimaldi a Mara Teresa Bustillos quien tena una metrorragia brutal y no era atendida, a vista y paciencia de los torturadores la volvan a someter a crueles torturas y a quien la sacan el 24 de diciembre y se le pierde el rastro, junto a un grupo. 3)Nelly Bernardita Pinto Contreras, la cual fue detenida el 18 de diciembre de 1974, por Krassnoff y Romo y trasladada hasta Villa Grimaldi, lugar en que la dejaron en una pieza en que haba una gran cantidad de mujeres hacinadas; entre ellas, recuerda a Mara Teresa Bustillos y a Mara Eltit, ambas desaparecidas.. 4)Ofelia Nistal Nistal, quien fue aprehendida el 6 de diciembre de 1974 con su cnyuge, Hernn Gonzlez Osorio, miembro del Comit Central del MIR; en Villa Grimaldi fueron recibidos por Miguel Krassnoff; la condujeron a una pieza en que haba otras mujeres.En las horas siguientes escuch los gritos de su marido, por las torturas que sufra, en una sala frente a la suya. 5)Cristin Mallol Comandari en cuanto expone que fue detenido el 7 de diciembre de 1974 por unos sujetos que le dispararon, impactndolo con cuatro proyectiles; lo condujeron a una clnica y luego a Villa Grimaldi,lugar en que fue torturado en la parrilla en presencia, entre otros, de Miguel Krassnoff; se organiz apariciones en televisin llamando a los miembros del MIR que estaban en libertad para que depusieran sus actividades; estuvo en ese lugar hasta marzo o abril de 1975 y el jefe era Espinoza, secundado por Moren y Krassnoff. 6)Eva Palominos Rojas, quien fue detenida el 7 de diciembre de 1974 por un grupo dirigido por Miguel Krassnoff. La golpearon y la condujeron a Villa Grimaldi. Al da siguiente llevaron detenida a Mara Teresa Bustillos, la cual fue torturada y la sacaron del recinto en la Navidad del mismo ao. 7)Hctor Hernn Gonzlez Osorio quien fue detenido el 6 de diciembre de 1974 junto a su cnyuge, Ofelia Nistal. Lo condujeron a Villa Grimaldi y lo interrog Krassnoff; en un momento siento que alguien me toca por los hombros y me dicenhola Nicols,me quitan la venda y el scocht de los ojos, se trataba de Osvaldo Romo,en ese momento le cuenta de mi vida a Krassnoff, que yo me dedicaba a la poltica mientras que mis padres se mataban trabajando.Aade que el da 9 de diciembre, seguramente en su misma oficina, fue detenida Mara Teresa Bustillos Cereceda, encargada del taller fotogrfico, el declarante era su jefe en el MIR. 8)Ricardo Lawrence Mires en cuanto a que cumpli funciones en la Brigada Caupolicn de la DINA; en la cual, dedicada exclusivamente al MIR, desempeaban trabajos operativos Krassnoff, Godoy, Lauriani y el deponente. 35)Que, los elementos de juicio referidos precedentemente configuran presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del citado Estatuto, son suficientes para formar el convencimiento de este tribunal sobre la participacin del acusado Miguel Krassnoff Martchenko en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara teresa Bustillos Cereceda, a contar del nueve de diciembre de 1974. 36)Que, respecto de Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda su participacin, como se ha expuesto en el apartado 5 precedente, resulta de las aseveraciones de quienes describen su presencia como Director Ejecutivo de la DINA y su participacin en las de decisiones que corresponda respecto del destino de los prisioneros de los diferentes recintos clandestinos de detencin, adems de su propios dichos ya que expresa que fue enviado en comisin de servicios, con el ttulo de Director Ejecutivo, a la Direccin de Inteligencia Nacional; dependa directamente del Presidente de la Junta de Gobierno y, posteriormente, del Presidente de la Repblica. La misin de la DINA, segn el artculo 1 del Decreto Ley 521, era buscar todo tipo de informaciones, a nivel nacional, dentro de los campos de accin interior, exterior, economa y defensa, a fin de procesarla y convertirla en Inteligencia. Al efecto, existen en su contra los testimonios de las siguientes personas que relatan su experiencia en relacin con el Director de la DINA: 1)Mnica Hermosilla Jordens(50) quien estuvo detenida en Villa Grimaldi desde el 9 de diciembre de 1974 y, en una pieza en que haba unas diez mujeres, encontr a Mara Teresa Bustillos, a la cual conoca como Claudia, la cual le cont que a ella la haban estado esperando en la oficina de una directiva del MIR donde trabajaba y haba sido tratada con mucha violencia.A Mara Teresa Bustillos la interrogaba-segn ella misma deca -Manuel Contreras en persona. 2)Andrs Constantino Rekas Urra, el cual fue detenido y llevado a Villa Grimaldi, recinto en que vio a Juan Manuel Contreras, en la sala de interrogatorios el primer da de su detencin y le pregunt por el domicilio de su hermana y, al responderle que lo desconoca, lo amenaz con un arma de fuego, apuntndole a la cabeza. 3)Ricardo Lawrence Mires en cuanto a que en mayo o junio de 1974 se organiz en la DINA el trabajo operativo, bajo la direccin del coronel Contreras y se trasladaron a Villa Grimaldi. Explica: La DINA estaba a cargo de Manuel Contreras, quien imparta todas las rdenes y decida la creacin de recintos de detencin y nombraba a los integrantes de los grupos operativosLa decisin sobre el destino final de los prisioneros era tomada por la direccin de la DINA y por el contacto diario que tena el general Contreras con el general Pinochet, es obvio pensar que se trataba de rdenes superiores dadas por l al jefe del servicio, pues nadie se mandaba solo 4)Augusto Jos Ramn Pinochet Ugarte, en cuanto a no ser efectivo que el coronel Contreras le renda cuenta, en forma exclusiva, de todas las actividades de la DINA. Explica: No me acuerdo bien de la cosa, pero muchas veces haba que sacarle a Contreras la informacin con tirabuzn, porque no deca nada o me mentaManuel Contreras a mi parecer quiso tomar el mando del pas... No s si sera as pero acus hasta frailes este gallo, con fotografas, de haber estado con prostitutas. Yo saqu a Contreras porque estaba creando problemas que yo haba prohibido Expresa en careo con Contreras Seplveda:Yo digo que el general Contreras como Jefe del servicio es el responsable de lo hecho por la DINA. En otra declaracin judicial al ser preguntado sobre los lugares en que se mantena a los prisioneros en Villa Grimaldi, (en Casas Chile y en La Torre) responde: no tuve conocimiento, porque si hubiera tenido conocimiento los habra terminado por considerarlo una aberracinel que manejaba todo eso era ContrerasContreras haca y deshaca 5)Pedro Octavio Espinoza, en cuanto a que las detenciones se hacanpor decreto exento del Ministerio del Interior, las que eran tramitadas por el Director de Inteligencia Nacional, coronel Manuel Contreras, para lo cual tena un organismo...en el Cuartel Generalhaba unidades que no pertenecan al Cuartel Terranova en la poca en que me desempe en ese Cuartel, por lo tanto, quien debiera saber y conocer de la existencia de detenciones debiera ser, necesariamente, el coronel Contreras, Director de la DINAadems era quien llevaba el control de las personas detenidas en el Cuartel General en coordinacin con el Ministerio del Interior. 6)Luz Arce Sandoval quien fue detenida y trasladada a Villa Grimaldi, siendo torturada y, para salvar su vida, con su hermano, redactaron una lista de compaeros socialistas. Explica Con relacin al trabajo operativo que desarrollaba la DINA, puedo sealar que en Santiago se encontraba a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) contaba con una Plana Mayor que, a partir del 18 de noviembre de 1974, se encontraba al mando del Mayor de Ejrcito Rolf Gonzalo Wenderoth PozoDiariamente confeccionaba un Informe de detenidos que era remitido al Director de la DINA, coronel Juan Manuel Guillermo Contreras SeplvedaEste informe luego de ser revisado por Contreras era remitido al archivoLos estafetas llevaban informes desde Terranova al Cuartel General y traan documentacin...Desconozco si Contreras decida la suerte de los detenidos o si era de exclusiva responsabilidad del jefe de cada Brigada o Agrupacin. Consta que en algunos casos la suerte de los prisioneros dependi de la decisin del Director de la DINA 7)Osvaldo Pulgar Gallardo, quien expresa haber ingresado a la DINA en noviembre de 1974. Ejerci funciones en el "Diego Portales" y, a veces, en el Cuartel General de la DINA, en calle Belgrano. Concluye que en muchas ocasiones traslad al general Contreras Seplveda a la casa de Augusto Pinochet a entregarle la minuta; en una ocasin logr ver una carpeta que decala noche de ayer se realiz un operativo y hubo tres muertos 37)Que, los elementos de juicio referidos precedentemente configuran presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de precisin, multiplicidad y concordancia que exige el artculo 488 del Cdigo de Procedimiento Penal, son suficientes para formar el convencimiento de este tribunal sobre la participacin del acusado Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artculo 15 numeral 2 del Cdigo Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del nueve de diciembre de 1974. 38)Que, por otra parte, la defensa de Contreras Seplveda estima que no se encuentra acreditada la participacin de su mandante en los trminos del numeral 3 del artculo 15 del Cdigo Penal(Los que, concertados para su ejecucin, facilitan los medios con que se lleva a efecto o lo presencian sin tomar parte inmediata en l), no obstante que, de los antecedentes analizados, en los considerandos 5y 37, no puede concluirse sino que su conducta resulta comprendida en la descrita en el N2 del citado artculo 15(Los que fuerzan a inducen directamente a otro a ejecutarlo), esto es, la de autor mediato, en el ilcito de que se trata, segn los trminos de Roxin. En efecto, se explica, por la doctrina, que Conforme al alcance del artculo 15 y al pensamiento de la Comisin redactora(del Cdigo Penal chileno), autor mediato es el sujeto que logra que otra persona lleve a la prctica una accin delictiva por haberlo influenciado directamenteEn nuestra legislacin, en la autora mediata, el intermediador acta dolosamentetiene conocimiento de que comete un delito inducido y, por ende, si bien es mediador entre el que induce y el resultado, es mucho ms que un medio de ejecucin, y por ello es tambin autor, pero inmediato El N2 del art.15 consagra legislativamente lo que la doctrina denomina el autor detrs del autor, con las siguientes caractersticas: a) Coexisten dos acciones, la del autor mediato, constituida por el empleo de lainstigacin, y la del autor inmediato, que materialmente realiza el hecho, y b) Tanto el autor mediato como el inmediato actan dolosamente en el mismo sentido, de modo que este ltimo no es un instrumento del primero, porque sabe lo que hace y la significacin de su actuar, que viene a ser el efecto o consecuencia complementaria de la accin del inductorSe trata de dos acciones complementarias, de cuya concurrencia se requiere para la existencia del delito: sin el comportamiento del autor mediato elinducido no habra ejecutado el hecho; sin la ejecucin del hecho el autor mediato no incurrira en delito (Etapas de ejecucin del delito, autora y participacin. Mario Garrido Montt. Editorial Jurdica de Chile. 1984. Pginas 280 y siguientes). Como se expres anteriormente que, en los mismos trminos, ha razonado la jurisprudencia: Nonagsimo sptimo: Que cuando hablamos de autora mediata debemos situarnos en la teora del dominio de la accin. Ello es as, desde que en la autora mediata, el autor asume el dominio de la voluntad de quien, en definitiva, ejecutar el hecho punible, lo que es claramente distinto al dominio mismo de la accin, que caracteriza a la autora directa, o del dominio funcional, distintivo de la coautora. De esta manera podrn coexistir la autora mediata con un ejecutor responsable. Que en este orden de de ideas en la autora mediata el autor, obviamente no realiza o ejecuta una conducta tpica, ya que mantiene el dominio de la realizacin del hecho por un tercero a quien su voluntad se somete a sus propsitos. Segn Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a travs de un aparato organizado de poder. Lo caracterstico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecnico. A este autor mediato le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecer otro inmediatamente en su lugar que lo har sin que se erjudique la realizacin del plan total. De lo anterior, podemos concluir que ser de vital importancia en materia de autora mediata, la existencia de una estructura organizada de poder, ello por cuanto un superior conservar el dominio de la accin usando para tales fines dicha estructura. De esta manera, es claro que el autor mediato ser aquel que tenga el poder de ordenar y conducir el sistema sobre una voluntad indeterminada, ya que cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirᅔ (Rol N3744-07. Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 21 de septiembre de 2007, sobre la extradicin de Alberto Fujimori). Asimismo, como las alegaciones de la defensa en controvierten el hecho de que Contreras Seplveda era el Director Ejecutivo de la DINA, asumiendo una calidad de autor mediato en el ilcito de que se trata, segn lo analizado, ello no permite, en caso alguno, eximirlo de responsabilidad penal en la represin de quienes estimaba como subversivos. 39)Que, procede agregar, respecto de la peticin de absolucin de la defensa de Juan Manuel Contreras que, con el mrito de lo razonado y resuelto en los acpites precedentes, estn legalmente probadas, contrariamente a lo que se asevera, las circunstancias que enuncia el letrado. En efecto: 1) Los hechos que se les imputan son efectivos (los medios probatorios se encuentran detallados en el fundamento 1 del fallo); 2) Estn acreditados los elementos tpicos de los delitos de secuestro (a ellos se alude en el apartado 2 de la sentencia); 3) La detencin se hizo fuera de los casos sealados por el Decreto Ley N521. En efecto, de conformidad con el artculo 10 de este cuerpo legal, que cre la DINA, se la facultaba para ejercer funciones de acuerdo a las necesidades de la Seguridad Nacional; sin embargo, sabido es que la norma no se public en el Diario Oficial correspondiente y respecto de Mara Teresa Bustillos Cereceda, como de ninguno de los detenidos que como testigos han depuesto en el proceso, no hubo decreto exento alguno que ordenara su aprehensin, ni menos orden administrativa o judicial que expresara de que manera habran infringido las normas relativas al Estado de Sitio imperante en el pas. Tampoco procede conceder mrito alguno a lo expresado por su defensa, respecto a queMara Teresa Busillos Cereceda muere en un combate urbano con efectivos de una patrulla de la DINA, con fecha 9 de diciembre de 1974, mientras se descubre un depsito de armas en Las Rejas, donde se produce una reaccin terrorista del Grupo Poltico Militar 16 del MIR, al cual ella perteneca. El cadverfue enviado al Instituto Mdico Legal y luego enterrado en los patios 9, 12, 25, 26, 27, 28 y 29 del Cementerio General de Santiago. Nunca estuvo detenida en ningn Cuartel DINA sin que sea parte ni se ofrezca prueba alguna para corroborar las aseveraciones que all se exponen, en circunstancias que, por otra parte, el acusado en sus indagatorias manifest carecer de antecedentes sobre esta vctima. 40)Que, las defensas de Moren Brito y de Krassnoff Martchenko han solicitado la recalificacin del ilcito que se atribuye a los acusados por estimar que, en la especie, se ha tratado de una detencin ilegal, en atencin al principio de especialidad; forzando los antecedentes abra de estimarse que se cometi el delito de detencin ilegal o arbitraria, previsto y sancionado en el artculo 148 del Cdigo Penal, el cual sera especial respecto del genrico constituido por el secuestro, "debido al carcter de funcionario pblico" del autor. Tal pretensin debe rechazarse tanto con el mrito de lo razonado en el apartado 3 de este fallo cuanto porque en el delito de secuestro se sanciona a quien, sin derecho, encerrase a otro privndole de su libertad; ahora bien, "sin derecho" involucra una infraccin substancial al rgimen de detencin, importa una absoluta falta de legalidad en la detencin o encierro, una ausencia de motivacin suficiente; en cambio, la institucin de la detencin o arresto, aludidos en el artculo 148 del Cdigo punitivo, es de naturaleza jurdica, con fines y contenidos precisos y predeterminados, reglamentados en los artculos 251 a 272, 278 y 280 a 305 del Cdigo de Procedimiento Penal; por ende, la detencin inmotivada, sin derecho, transforma el delito en un secuestro y aunque la detencin o encierro la realice un sujeto investido de autoridad, pero carente de legitimidad para llevarlo a cabo, se ejecuta un delito de secuestro. Por otra parte, en la especie, se habra retenido indebidamente a una persona con fines ajenos a las labores propias de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, aunque la defensa de los inculpados pretende asilarla en el Decreto Ley N521, ya que tampoco se trataba de la comisin de un delito flagrante, sino de obtener informacin e inteligencia sobre el "enemigo", identificacin y ubicacin para su eliminacin fsica o traslado y cuyos miembros, vistiendo de civiles, si bien eran seleccionados dentro de las fuerzas militares, actuaban fuera de la estructura institucional de mando de las mismas. Es lo que ha expresado, en un caso similar, la Excma. Corte Suprema: Para discernir el tipo donde debe insertarse la conducta del inculpado, es til precisar que el funcionario no slo debe actuar guiado por un inters en la cosa pblica, sino que su intervencin debe probar tambin objetivamente un importante grado de congruencia o conexin con el rgimen o procedimiento regular de privacin de la libertad individual. Lo esencial en este punto ha sido la obstaculizacin o libre desenvolvimiento de los procedimientos de control judicial o administrativos de la privacin de libertad de una persona, lo que trae como consecuencia que el condenado no se encuentre en la situacin del artculo 148 de la recopilacin sancionatoria sino que en aquella del artculo 141As se ha estimado que son parmetros decisivos para determinarse cul de las dos disposiciones es procedente aplicar, el observar que: a)se detenga en razn de la persecucin de un delito; b)que se deje alguna constancia de la detencin, y c)que se ponga al detenido a disposicin de los tribunales de justicia. Faltando estos requisitos debe aplicarse el artculo 141, por lo que corresponde subsumir en dicho tipo la detencin ilegal llevada a cabo con grave abuso del cargo por el funcionario. (Fundamento 3 de la sentencia de reemplazo, de 24 de enero de 2007, del Rol N1.427-05). 41) Que, las defensas de los acusados Marcelo Luis Moren Brito y de Miguel Krassnoff invocan la existencia de la minorante del numeral 1 del artculo 11 del Cdigo Penal, en relacin con la eximente del N10 del artculo 10 del mismo texto punitivo (que fue desechada como eximente respeto del primero de ellos en el apartado 24),peticin que procede rechazar puesto que, en la especie, no se trata de una eximente constituida por varios requisitos, cuya pluralidad es la que valida, precisamente, la atenuante del numeral 1 del artculo 11 citado, si concurre la mayora de las condiciones prescritas para originar la eximente. 42)Que, las defensas de los encartados Pedro Espinoza y de Miguel Krassnoff, han invocado como atenuante de responsabilidad criminal para cada uno de ellos la contemplada en el artculo 103 del Cdigo Penal, en cuya virtud: Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripcin de la accin penal pero habiendo transcurrido la mitad del que se exigedeber el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o ms circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artculos 65,66,67 y 68 en la imposicin de la pena 43) Que, procede desechar la existencia de la denominada media prescripcin, en razn de lo analizado y resuelto en el motivo 23 de este fallo, en cuanto a que La prescripcin de la accin correspondiente a(delitos de secuestro calificado) no empieza a correr sino una vez que ha cesado la duracin de su estado consumativo. Por lo tanto, mientras se prolongue tal situacin no puede, racionalmente, indicarse el momento en que se inicia el cmputo a que se refiere el artculo 95 del Cdigo Penal y, por ende, la situacin regulada por el artculo 103 del mismo Estatuto; todo ello, sin perjuicio de lo antes expuesto respecto de la aplicacin de la normativa internacional de derechos humanos, en cuya virtud los Convenios de Ginebra obstan a la prescripcin, total o gradual, respecto de delitos cometidos en caso de conflictos armados sin carcter internacional; de igual modo, como se expres anteriormente, tambin lo impiden las normas de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas y de la Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y los Crmenes de Lesa Humanidad. 44) Que, por otra parte, la defensa de Miguel Krassnoff han invocado la existencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artculo 211 del Cdigo de Justicia Militar, por cuanto su mandante se haba encontrado, en la poca de los hechos, en comisin de servicio en la DINA bajo el mando directo de un Oficial de Ejrcito, de quien deban cumplir las rdenes impartidas y, adems, si se acoge, pide se le estime como muy calificada. 45) Que, la norma citada expresa: Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artculo 214, ser circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de rdenes recibidas de un superior jerrquico Esta minorante, denominada de obediencia indebida, siguiendo a Renato Astroza (Cdigo de Justicia Militar Comentado. Editorial Jurdica de Chile. Tercera Edicin, pgina 340) tiene lugar fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artculo 214 cuando el inferior comete un delito militar o un delito comn por dar cumplimiento a una orden de un superior jerrquico y siempre que ese cumplimiento no constituya un caso de obediencia debida de acuerdo con lo prescrito en el articulo 334. Acorde con este precepto las rdenes imponen la obligacin de ser obedecidas por los inferiores cuando se renen los siguientes requisitos: 1. Orden de un superior; 2. Que la orden sea relativa al servicio y, segn el articulo 421 del mismo Estatuto, se entiende por acto de servicio todo el que se refiera o tenga relacin con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas; 3. Que sea dada en uso de atribuciones legtimas y 4. Si la orden tiende notoriamente a la perpetracin de un delito se ha representado por el inferior e insistida por el superior. Si bien podra pensarse que si se comete delito por cumplir la orden de un superior faltando cualquiera de los 4 requisitos sealados operaria la atenuante del artculo 211Ello no es as, en razn de que no puede faltar el requisito en que descansa la circunstancia: la existencia de la orden del superior jerrquico (Astroza, ob.cit., pgina 340). En la especie, como Miguel Krassnoff niega toda conducta relativa al delito que se le atribuye, su defensa no han podido insinuar siquiera haber recibido la orden de parte de algn superior, slo argumenta era un modesto teniente(Oficial subalterno), orden militar, la que no es susceptible de ser discutida o cuestionada, en la verticalidad de mando que opera en las Instituciones Armadas; todo lo cual permite desechar la existencia de la citada minorante y, por lo mismo, tampoco estimarla como muy calificada. 46)Que, en seguida, los defensores de Miguel Krassnoff y Marcelo Moren invocan la existencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artculo 11 N6 del Cdigo Penal. 47) Que, procede acoger las referidas peticiones en cuanto a que a sus mandantes les beneficia la existencia de la circunstancia minorante de responsabilidad penal contemplada en el artculo 11 N6 del Cdigo Penal, puesto que si bien de sus respectivas anotaciones prontuariales, agregadas de fojas 1982 a 1986 (Krassnoff) y de fojas 2001 a 2006 (Moren), resulta que se encuentran sometidos a mltiples procesamientos y cumpliendo penas, en ninguno de ellos se ha llevado a efecto ntegramente una sancin relativa a delitos cometidos con anterioridad al investigado en este actual proceso. 48)Que, en la imposicin de las penas que corresponde a los acusados Marcelo Luis Manuel Moren Brito y Miguel Krassnoff Martchenko, por concurrir respecto de cada uno de ellos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal (fundamento 47 precedente), sin que les afecten agravantes, se considerar la norma del artculo 68 inciso 2 del Cdigo Penal, no aplicndoseles el grado mximo de la pena que contemplaba, a la fecha de comienzo del ilcito que se les atribuye, el artculo 141 del Estatuto punitivo. 49)Que, por no concurrir respecto de los encartados Contreras Seplveda y Espinoza Bravo ni atenuantes ni agravantes, en la imposicin de la pena correspondiente, se considerar la norma del artculo 68 inciso 1 del Cdigo sancionatorio. Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 1, 11 N 6, 14, 15, 21, 25, 28, 50, 68 incisos 1 y 2 y 141 del Cdigo Penal; 108, 109, 110, 111, 433 N6 y N7, 434, 457, 459, 473, 477, 478, 481, 488, 500, 501, 502, 503, 504, 505 y 533 del de Procedimiento Penal, artculo 1 del Decreto Ley N2.191 y artculos 211 y 214 del Cdigo de Justicia Militar, SE DECLARA: I)Que se condena a Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del 9 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de quince aos de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos y la de inhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. II)Que se condena a Marcelo Luis Manuel Moren Brito, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del 9 de diciembre de 1974,a sufrir la pena de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos y la de inhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. III) Que se condena a Miguel Krassnoff Martchenko, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del 9 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos y la de inhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. IV) Que se condena a Pedro Octavio Espinoza Bravo, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Mara Teresa Bustillos Cereceda, a contar del 9 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos y la de inhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. V) Las penas impuestas a los condenados, que no sern objeto de las medidas alternativas de la Ley N18.216, atendidas sus respectivas cuantas, se les comenzar a contar a: 1)Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda 2)Miguel Krassnoff Martchenko 3)Marcelo Luis Moren Brito y a 4) Pedro Octavio Espinoza Bravo, desde que cumplan las penas impuestas, a los tres primeros, en la causa rol N2.182-98, Villa Grimaldi, episodio Miguel Angel Sandoval y, respecto a todos, en el proceso Villa Grimaldi, episodio Diana Frida Arn. No se considerarn abonos, en los trminos del artculo 503 del Cdigo de Procedimiento Penal, respecto de los condenados Pedro Espinoza Bravo, puesto que desde el 14 de junio de 2006, se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad en la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en el episodio Diana Arn en que se le comenz a imputar la pena a la que fue condenado, ni a Juan Manuel Contreras Seplveda, Marcelo Lus Moren Brito y a Miguel Krassnoff Martchenko, ya que desde el 28 de enero de 2005, se encuentran ininterrumpidamente privados de libertad en virtud de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en el episodio Villa Grimaldi Miguel ngel Sandoval Rodrguez. Desgnase como secretaria ad hoc a Valeska Villaln Agero a fin de que notifique personalmente esta sentencia a Juan Manuel Guillermo Contreras Seplveda, Miguel Krassnoff Martchenko, Marcelo Luis Moren Brito y Pedro Octavio Espinoza Bravo, en el lugar de reclusin en que cumplen condena, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera. Notifquese al apoderado del Programa Continuacin Ley 19.123 del Ministerio del Interior por el seor Receptor de turno del presente mes. Consltese si no se apelare, conjuntamente con los sobreseimientos parciales y definitivos de diez de enero de dos mil siete, escrito a fojas 1978, relativo a Augusto Jos Ramn Pinochet Ugarte y de seis de agosto del dos mil siete, de fojas 2379, respecto de Osvaldo Enrique Romo Mena. Regstrese, cmplase, en su oportunidad, con lo que ordena el artculo 509 bis del Cdigo de Procedimiento Penal, comunquese a los diferentes tribunales en que se tramitan procesos en contra de los sentenciados para informarles sobre las decisiones del presente fallo y archvense. Rol N2.182-98 Villa Grimaldi (Mara Teresa Bustillos) Dictada por don Alejandro Sols Muoz, Ministro de fuero. En Santiago a veintisiete de septiembre de dos mil siete, notifiqu por el estado diario la resolucin que antecede. PAGE PAGE 109 ^ ` | } g i K L ëui]]iiOAO h{_ CJ$ OJ QJ ^J aJ$ h{t CJ$ OJ QJ ^J aJ$ h{t CJ$ OJ QJ aJ$ h{_ CJ$ OJ QJ aJ$ h