Silva Jara Luis Humberto

Fecha Detención : 16-10-1974
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 16-10-1974
Lugar Asesinato : Valparaíso


Edad : 22

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Trabajador portuario

Estado Civil e Hijos : Casado
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Corporacion)  

Categoría : Antecedentes del Caso

SILVA JARA, LUIS HUMBERTO: 22 años, casado, trabajador portuario, muerto el 16 de noviembre de 1974 en Valparaíso.

Luis Humberto Silva Jara murió ese día a las 3:50 horas, en la vía pública, por una herida de bala de arma de fuego, como acredita el Certificado de Defunción.

De acuerdo con declaraciones de testigos, Luis Silva fue detenido en la madrugada de ese día junto con un grupo de amigos, en un domicilio de la población Marina Mercante, ubicada en el sector de Playa Ancha, por efectivos del Ejército y de Carabineros; y fueron conducidos hasta el camino La Pólvora, a la espera de ser retirados por un furgón.

Mientras esperaban, Luis Silva, sin solicitar autorización, se acercó a otro de los detenidos para pedirle un cigarrillo y uno de los funcionarios aprehensores, al ver este movimiento, le disparó por la espalda. El cuerpo permaneció en la calle hasta que fue retirado por una ambulancia solicitada por una vecina.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Luis Humberto Silva Jara víctima de violación a los derechos humanos por agentes del Estado que hicieron uso irracional de la fuerza.


Ordenan nuevo procesamiento a oficial de la Armada en retiro por secuestro y homicidio calificado

Fuente :elmartutino.cl, 1 de Julio 2015

Categoría : Prensa

El máximo tribunal concluye que en este caso, no se puede aplicar el principio de la cosa juzgada –por proceso tramitado en el Juzgado Naval de Valparaíso que dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por la muerte de Silva Jara– por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó volver a procesar a oficial en retiro de la Armada Leonel Enrique Barahona Tapia por el secuestro y el homicidio calificado de Luis Humberto Silva Jara, ilícitos perpetrado en 1974, en Valparaíso.

En fallo dividido (causa rol 5388-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Jorge Lagos- acogió la acción judicial y confirmó la sentencia dictada el 9 de marzo recién pasado, por el ministro en visita extraordinaria Jaime Arancibia Pinto, que ordenó someter a proceso a Barahona Tapia como autor de los delitos.

En la resolución, el máximo tribunal concluye que en este caso, no se puede aplicar el principio de la cosa juzgada –por proceso tramitado en el Juzgado Naval de Valparaíso que dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por la muerte de Silva Jara– por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

"El hecho delictuoso investigado por el Fiscal Militar difiere sustancialmente del indagado actualmente por la justicia ordinaria, pues las diligencias llevadas a cabo por el primero se centraron en dilucidar si la acción de Barahona Tapia se encontraba o no justificada de conformidad al artículo 10 N° 10 del Código Penal, atendida la conducta previa desplegada por el ofendido Silva Jara, esto es, si este último intentó o no fugarse o escapar de sus aprehensores. En cambio, el Ministro en Visita se aboca a esclarecer no sólo las circunstancias en que se produce la muerte de Silva Jara, sino también la legalidad de la privación de libertad de que es objeto en forma previa a su deceso, constitutiva en opinión del magistrado instructor del delito de secuestro calificado. Pero no sólo eso, si bien en ambos sumarios se investigó la muerte de Silva Jara, no puede desatenderse que en el que hoy se desarrolla se debe examinar –a fuerza de las querellas que motivan la resolución que ordena instruir sumario– tal acción como elemento integrante de un delito de lesa humanidad, lo que supone adicionar extremos fácticos de contexto a ese hecho singular, a saber, que esa acción homicida forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y el conocimiento de dicho ataque por el agente, en el presente caso Barahona Tapia, circunstancias de contexto que deben ser indagadas en el sumario llevado adelante por la justicia civil (sobre estos extremos del crimen contra la humanidad, v. SSCS Rol N° 21.177-14 de 10 de noviembre de 2014, Rol N° 2931-14 de 13 de noviembre de 2014, Rol N° 11.983-14 de 23 de diciembre de 2014 y Rol N° 25.657-14 de 11 de mayo de 2015). De esa manera, lo que se debe inquirir en la causa Rol N° 144.063-2011 no es simplemente la acción ejecutada por Barahona Tapia sobre Silva Jara, sino si existió a la época un ataque generalizado o sistemático a la población civil del que la muerte ocasionada por Barahona Tapia haya formado parte y si de ello tuvo conocimiento este último, contexto y circunstancias que deberán ser escrutadas y determinadas, afirmativa o negativamente, en el sumario que se lleva adelante por el Ministro en Visita", expone el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega que "engarzado a lo anterior, y como ha sido resuelto antes por esta Corte, de conformidad al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal no puede sobreseerse definitivamente los autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes no se encuentra agotada y, asimismo, no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella (SSCS Rol N° 1134-02 de 4 de noviembre de 2003, Rol N° 2.505-02 de 11 de noviembre de 2003, Rol Nº 4622-02 de 29 de marzo de 2005 y Rol Nº 695-03 de 22 de diciembre de 2005). También ha dictaminado esta Corte que la institución de la cosa juzgada no tiene cabida en los casos donde no ha existido una intención seria y efectiva de descubrir la verdad de lo sucedido con las víctimas (SCS Rol N° 22.343-14 de 26 de febrero de 2015). Pues bien, como se mencionó, la querella de fs. 156 vincula la calificación de crimen de lesa humanidad que da al homicidio de Silva Jara, a las restricciones a los derechos de las personas derivadas de la imposición del Estado de Sitio por la autoridad de la época –querella que al ser admitida por el tribunal importa que los hechos que ella reseña deben ser también materia de la investigación–, criterio que, no está demás mencionar, ha sido compartido por esta Corte recientemente en lo referido a las violaciones de derechos que sean corolarios o perpetradas con ocasión del toque de queda (SCS Rol N° 25.657-14 de 11 de mayo de 2015). Lo anterior pone en evidencia, de manera palmaria, que las circunstancias o elementos de contexto que se aducen en la querella y que permitirían catalogar al homicidio de Silva Jara como delito de lesa humanidad -más allá del estado de avance de la ciencia jurídica a la sazón en la definición de los contornos jurídicos del concepto- no podían ser pesquisados por la judicatura castrense, menos aún en el caso sub lite, donde justamente por el Estado de Sitio vigente operaron los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, actuando como instructor el Fiscal de Guerra de Valparaíso y como tribunal el "Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso", el que ordenó la instrucción del sumario a fs. 22 y luego decretó su sobreseimiento a fs. 47. Huelga explicar que en el marco institucional y jerárquico en que se realizó la indagación y posterior resolución sobre el curso de la investigación en los autos Rol N° A-567, las circunstancias referidas en las querellas de autos en base a las cuales sostienen la calificación de los hechos que denuncian como homicidio "calificado", secuestro, asociación ilícita y, especialmente, el carácter de delito de lesa humanidad de los mismos, ni siquiera fueron tenidas en cuenta por la resolución que ordenó instruir el sumario, excluyéndolas de antemano como posible objeto de las pesquisas que debían llevarse a cabo conforme al artículo 180, inciso 2°, del Código de Justicia Militar -lo que de hecho sucedió como se comprueba de la simple revisión del expediente-, ni por el dictamen que posteriormente decretó el sobreseimiento definitivo de la investigación".

Además, continúa, "en lo tocante a la identidad de los sujetos activos de los hechos investigados en ambos procesos, y como se ha resuelto en sentencias de esta Corte ya citadas arriba, al autorizar el artículo 408 N° 7 del Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata ha sido materia de un proceso en el que recayó sentencia firme que afecta al "actual procesado", es posible desprender que la cosa juzgada en materia penal alcanza sólo a quienes han sido partes en ambos procesos, lo que viene a significar que el actual procesado debe haberlo sido también en la anterior causa.

Al respecto, en los aludidos autos Rol N° A-567 no se determinó ningún responsable de los hechos investigados ni se sometió a proceso a los inculpados, sobreseyéndose dicha causa como antes ya fue explicado, por lo que tampoco se presenta en la especie la identidad del actual procesado que permita afirmar la existencia de la cosa juzgada".

La decisión se adoptó con los votos en contra del ministro Dolmestch y el abogado integrante Lagos.