Mañao Ampuero José Hernán

Fecha Detención : 31-01-1974
Lugar Detención : Puerto Montt

Fecha Asesinato : 31-01-1974
Lugar Asesinato : Puerto Montt


Edad : 22

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Empleado

Estado Civil e Hijos : Soltero
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

José Hernán MAÑAO AMPUERO

            El 31 de enero de 1974 fueron ejecutados por personal de la Fuerza Aérea, los siguientes vecinos de la Población Lintz, de Puerto Montt:

Pedro Antonio BAHAMONDE ROGEL, 24 años,empleado,Héctor Hugo MALDONADO ULLOA, 26 años, empleado, José Hernán MAÑAO AMPUERO, 22 años, empleado y José Antonio SOTO MUÑOZ, 23 años, empleado.

 En un Bando emitido por el Jefe de Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Llanquihue y Chiloé, se señaló que en la madrugada del 31 de enero de 1974 "en circunstancias  que se trasladaba a cuatro  individuos detenidos por agresión a un miembro de las FF.AA., que quedó herido de consideración, uno de los detenidos aprovechó  un momento de descuido de un integrante de la patrulla para arrebatarle el fusil logrando hacer fuego, incidente que aprovecharon los otros tres prisioneros para abalanzarse sobre los miembros de la patrulla con evidentes intenciones de arrebatarles sus armas y atacarlos. Ante esta acción, se repelió la agresión, resultando los cuatro prisioneros muertos".

                                     Diversos testigos señalan que los hechos se iniciaron a raíz de un incidente de poca importancia en un bar entre algunos funcionarios de la Fuerza Aérea y los cuatro civiles antes individualizados, tras lo cual estos últimos se retiraron a sus casas. Rato después todos fueron arrestados con mucha violencia en sus respectivos domicilios por una patrulla de la Fuerza Aérea, golpeados en la vía pública y llevados con destino desconocido. Sus familiares sólo se enteraron de su suerte a través del Bando emitido por la Jefatura de Plaza.

                                     La Comisión se formó la convicción que el caso relatado es un grave abuso de poder por parte de los agentes del Estado, con violación de los derechos humanos de los afectados, toda vez que no es aceptable la versión oficial, atendiendo que resulta inverosímil que cuatro civiles desarmados, recientemente golpeados y en unos casos semidesnudos, en horas de toque de queda hayan intentado un ataque contra la patrulla armada que los conducía y que como consecuencia del incidente hayan resultado muertos todos los detenidos.

 


Corte Suprema condena a exmiembros de la FACH por ejecuciones en Puerto Montt

Fuente :suractual.c, 17 de Junio 2020

Categoría : Prensa

La Corte Suprema condenó a cuatro miembros en retiro de la Fuerza Aérea (FACH) por su responsabilidad en el delito reiterado de homicidio calificado de Pedro Antonio Bahamondes Rogel, José Santiago Soto Muñoz, Héctor Hugo Maldonado Ulloa y José Mañao Ampuero. Ilícitos perpetrados en la población Lintz de Puerto Montt, el 31 de enero de 1974.

En fallo dividido (causa rol 8.914-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– elevó a 10 años y un día de presidio la pena que deberá purgar el condenado Ronald Peake de Ferrari; en tanto, mantuvo los 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, para Juan Antonio Gallegos Vega, Héctor Stuardo Gajardo y José Javier Quilodrán Espinace.

“Que, conviene dejar asentado que, aun cuando el reconocimiento de la prescripción gradual, regulada en el artículo 103 del código punitivo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo en estudio, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha señalado reiteradamente que, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Esta normativa excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, plantea el fallo.

Asimismo, la resolución establece que en la especie, no corresponde reconocer la atenuante de reparar con celo el mal causado al condenado Peake de Ferrari: “Que, sin embargo, la circunstancia minorante de responsabilidad criminal descrita en el motivo anterior se funda en consideraciones de política criminal, cuyo ámbito de aplicación es general, siendo necesario para que opere la existencia en el proceso de cualquier forma de reparación del daño causado con el delito o que se haya procurado su reparación”.

Para el máximo tribunal, para que se configure dicha minorante: “Debe tratarse de una acción ‘celosa de reparación del mal causado’, esto es, que produce en el acusado una actitud, una conducta, una decisión posterior al delito, de arrepentimiento y de un propósito cierto y efectivo, de conseguir la mayor reparación, racionalmente posible”.

“(…) si bien –continúa– Ronald Peake de Ferari efectuó en el proceso tres consignaciones por las sumas de $1.000.000, con fecha 10 de noviembre de 2014, al contestar acusación; $800.000, el 28 de enero de 2015; y, $2.200.000, el 17 de marzo de 2015, que totalizan $4.000.000, tales desembolsos no revelan un ánimo efectivo de reparación, y tan solo constituyen un acto unilateral de voluntad, sin que se aprecie en ellas vinculación efectiva alguna con el mal causado”.

Esto, “puesto que se han materializado transcurridos más de 40 años desde la comisión de los ilícitos, y transcurridos más 4 años desde el inicio de este proceso, lo que no se condice con la efectividad material objetiva de la reparación que exige la atenuante para su reconocimiento y únicamente buscan hacerse de una circunstancia minorante para efectos de morigerar la pena a imponer”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $205.000.000 (doscientos cinco millones de pesos) a familiares de las víctimas, decisión acordada con el voto en contra del ministro Cisternas, quien estuvo por reconocer, respecto de Peake de Ferari, la minorante de reparación celosa del mal causado.

En la etapa de investigación de la causa, a cargo del ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Leopoldo Vera Muñoz, se estableció que: “El día 31 de enero de 1974, en la ciudad de Puerto Montt, en la noche, durante el toque de queda, un grupo de soldados pertenecientes a la FACH, fuertemente armados con fusiles SIC, allanaron tres domicilios”.

En este contexto, “sacaron desde sus camas a cuatro jóvenes que ya tenían identificados, a los cuales golpearon con las culatas y llevaron ensangrentados a un lugar rural donde se les paró en frente de un montículo y se les fusiló, para luego entregar los cadáveres a la morgue”.

“Ante la insistencia de las familias varios días después se entregaron los restos en urnas cerradas y se les negó la posibilidad de realizar un velatorio y misa como deseaban. Más aún, con fecha 1° de febrero de ese año, la jerarquía de la Fach emitió una declaración pública, que apareció en los diarios de la ciudad que culpaba a las víctimas de haber atacado a una patrulla militar. Lo que, como se ha dicho, nunca ocurrió”.