Llancaqueo Millán Segundo Elías

Fecha Detención : 05-04-1975
Lugar Detención : Lautaro

Fecha Asesinato : 05-04-1975
Lugar Asesinato : Lautaro


Edad : 45

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Agricultor

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

El 5 de abril de 1975 fue muerto en Lautaro Segundo Elías LLANCAQUEO MILLAN, agricultor del asentamiento Juan Huelipán, quien fue sacado fuera de su casa la madrugada de ese día por personal de Carabineros e Investigaciones, quienes le dispararon.  La víctima con posterioridad al golpe militar había permanecido oculta durante un año.

Estos antecedentes, unidos a los de otros casos similares en que agentes funcionarios de orden dieron ilegalmente muerte a Mapuches en esa zona, le permiten a la Comisión llegar a la convicción de que Segundo Llancaqueo fue ejecutado por funcionarios agentes del Estado, en violación de sus derechos humanos.


Corte Suprema rechaza recursos de casación contra fallo que condenó a detectives por secuestro calificado en Lautaro

Fuente :pjud.cl, 7 de Junio 2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a José Figueroa Toro a 12 años de presidio, en calidad de autor del delito; y a Jorge Barriga Soto a 3 años de presidio, como encubridor.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a dos miembros en retiro de la Policía de Investigaciones (PDI), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Segundo Elías Llancaqueo Millán. Ilícito perpetrado en la comuna de Lautaro, en abril de 1975.

En fallo unánime (causa rol 26.804-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Carolina Coppo– confirmó la sentencia que condenó a José Amador Figueroa Toro a cumplir la pena de 12 años de presidio, en calidad de autor del delito; y a Jorge Eusebio Barriga Soto a 3 años de presidio, como encubridor.

“Que, sobre la segunda alegación del mismo arbitrio, consistente ahora en no dar aplicación de la rebaja prevista en el artículo 103 del Código Penal, esto es, media prescripción, sin perjuicio de lo razonado al respecto por la sentencia impugnada que esta Corte comparte, cabe agregar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, pero como en la especie se trata de un delito de lesa humanidad, lo que el fallo declara expresamente, por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie”, sostiene el fallo.

La resolución consigna, además, que los hechos que tuvo por ciertos la sentencia impugnada, dictado por el ministro en visita Álvaro Mesa Latorre, son los siguientes:
A.- Que en una fecha posterior al 11 de septiembre de 1973, Segundo Llancaqueo Millán fue detenido por personal de la Policía de Investigaciones de Lautaro, ya que se le acusaba de tenencia ilegal de armas, siendo sometido, además, a apremios físicos en ese lugar. Al tercer o cuarto día de su permanencia en el cuartel policial condujo a los funcionarios policiales hasta un sector rural de la comuna de Lautaro, a fin de mostrarles el supuesto sitio donde se encontraría escondido el armamento. Para este operativo también se constituyó personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Investigaciones de Temuco. Al llegar al lugar y aprovechando un descuido de Jorge Eusebio Barriga Soto y de los otros policías, Llancaqueo Millán escapó de éstos, permaneciendo escondido por un largo período de tiempo en distintos sectores cercanos a su domicilio, recibiendo esporádicas visitas de su entonces pareja María Eva Ñancuvil Larenas.
B.- Que la noche del 5 de abril de 1975, en circunstancia en que la pareja de Llancaqueo Millán se encontraba en su casa junto a las dos hijas pequeñas de esa relación, su domicilio fue allanado violentamente por una patrulla compuesta por al menos 4 funcionarios de la Policía de Investigaciones de Lautaro, quienes procedieron a sacarla a la fuerza de su hogar. Luego, dos de los policías la subieron a una camioneta y la llevaron hasta el sector de la escuela de Vega Redonda, cercano a su domicilio, mientras los otros funcionarios se quedaron en su casa junto a sus dos hijas menores. Entre los oficiales que participaron del operativo, la mujer pudo reconocer a José Amador Figueroa Toro.
C.- Que luego de haber sido dejada a la intemperie en el sector de la escuela de Vega Redonda, María Eva Ñancuvil Larenas regresó de inmediato a su domicilio, escuchando gritos de dolor muy fuertes, reconociendo la voz de Segundo Llancaqueo Millán, a los que no quiso concurrir por la preocupación que tenía por sus hijas. Al llegar a su casa y después de comprobar el estado de salud de las menores, la mujer se percató que en el suelo de la cocina se encontraba el sombrero que habitualmente usaba su pareja y que anteriormente no se encontraba allí, por lo que estimó que Llancaqueo habría concurrido al hogar mientras ella era trasladada por los efectivos policiales.
D.- Que los familiares de Llancaqueo Millán, quienes vivían a unos metros de su vivienda, escucharon esa misma noche ruidos provocados por los funcionarios de Investigaciones de Lautaro, los disparos que efectuaron y gritos de dolor de Llancaqueo Millán provenientes desde su domicilio, no queriendo salir de sus casas por temor a lo que les pudiera ocurrir. Incluso, Fernando Garcés Gutiérrez, profesor de la escuela de ese sector, que residía en las cercanías del domicilio de Llancaqueo Millán, escuchó esa noche gritos de auxilio y quejidos de una persona, no prestando mayor atención a aquello. Al día siguiente, los familiares comprobaron que en las cercanías de su casa había manchas de sangre y señales de haber arrastrado un cuerpo hacia el portón de salida de su propiedad.
E.- Que al otro día, María Eva Ñancuvil Larenas concurrió acompañada de familiares de su pareja hasta el cuartel de Investigaciones de Lautaro, a averiguar lo sucedido con él. Sin embargo, José Amador Figueroa Toro le indicó que no tenían noticias de él, que lo que ella le relataba era falso y probablemente estaba equivocada o confundida. Hasta la fecha, Segundo Llancaqueo Millán permanece desaparecido.
F.- Que de la detención de Segundo Llancaqueo Millán, del operativo de búsqueda de armamento y del escape del mismo, se enteró el Departamento de Informaciones de la Policía de Investigaciones de Temuco, que se dedicaba a recopilar antecedentes políticos de personas. Personal de esa oficina, entre ellos Carlos Zurita Panguilef, participó en el operativo de búsqueda de armamento en la comuna de Lautaro, observando que en ella participaron José Amador Figueroa Toro y Jorge Eusebio Barriga Soto y las maniobras para frustrar la huida del detenido, entre ellas disparos. Posteriormente, luego de este procedimiento Jorge Eusebio Barriga Soto, fue objeto de burlas por lo ocurrido y reprimendas verbales por parte de la superioridad. Tiempo después, a esa misma oficina de Temuco, a través de telefonema, llegó información oficial desde la Comisaría de Lautaro, indicando que a raíz del escape del detenido se inició su búsqueda resultando fallecido producto de ello.
G.- Que según el mérito de la resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, de fs. 837 y no obstante el conocimiento del delito por parte de Jorge Eusebio Barriga Soto, éste desde las época de los hechos ha ocultado permanentemente todo antecedente sobre los hechos ocurridos, no denunciándolos con posterioridad a las autoridades judiciales respectivas, ni consta en el proceso que se haya iniciado una causa criminal para averiguar el desaparecimiento de Segundo Elías Llancaqueo Millán”.