Jara Espinoza Ramón Osvaldo


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Fecha Detención : 23-09-1973
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 23-09-1973
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 23

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Gásfiter

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)  

Categoría : Antecedentes del Caso

El 23 de septiembre fue muerto Ramón Osvaldo JARA ESPINOZA, 23 años, gásfiter.

El afectado fue arrestado en su domicilio de la población Roosevelt de la comuna de Conchalí, por personal militar, de Carabineros e Investigaciones, como consecuencia de allanamientos que se realizaban en esa población y conducido a la Comisaría de Carabineros.

Su cadáver aparece en la vía pública, en el puente Bulnes, con múltiples heridas de bala, siendo remitido al Instituto Médico Legal, donde es reconocido en dicho lugar por sus familiares.

La causa de muerte según el protocolo de autopsia fue " herida de bala cráneo encefálica complicada con salida de proyectil", siendo la data de la muerte la misma de su detención.

Encontrándose acreditada la detención de la víctima y su reclusión en una unidad policial; que su cuerpo fue encontrado en la vía pública; que el protocolo de la autopsia señala que la causa de muerte fue herida de bala; y que esta se produjo el mismo día de la detención; la Comisión ha llegado a formarse la convicción que Ramón Osvaldo Jara Espinoza fue ejecutado y víctima de una violación grave a los derechos humanos, producto de la acción de agentes armados del Estado mientras permanecía bajo su custodia en calidad de detenido.

 


Corte de Santiago condena a Carabineros (r) por homicidios en población Roosevelt en 1973.

Fuente :pjud.cl, 18 de Octubre 2018

Categoría : Prensa

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a Patricio Alejo López Godoy a la pena de 15 años y un día de presidio, como autor de los 12 homicidios.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos miembros en retiro de Carabineros por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de: Miguel Segundo Orellana Barrera, Jorge Bernardino Pinto Esquivel, Sergio Hugo Muñoz Maturana, Martín Segundo Saravia González, Juan Humberto Alberto Orellana Alarcón, Juan Eliseo Rojas Acevedo, Jorge Nicolás Lira Yáñez, Jaime Meneses Cisternas, Juan Jorge Coria Calderón, Guillermo Vásquez Romo, Nardo del Carmen Sepúlveda Mancilla y Ramón Jara Espinoza, perpetrados en septiembre de 1973, en la población Roosevelt de Recoleta.
Así, el Tribunal confirmó la sentencia que condenó a Patricio Alejo López Godoy a la pena de 15 años y un día de presidio, como autor de los 12 homicidios; y a Orlando Marcial Umanzor Gutiérrez, a 10 años y un día de presidio como cómplice.
Además, revocó la sentencia que condenó a José Alejandro González Inostroza y decretó su absolución, al igual que en el caso de Héctor Martínez Soto y Luis Solís Lillo, por falta de participación en los hechos.
El fallo sostiene que en síntesis, la conducta que se les imputa a los acusados consiste en que el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, se realiza un operativo en la Población Franklin Délano Roosevelt, se revisan las viviendas, se separan pobladores y se seleccionan antecedentes, dieciséis o diecisiete de ellos fueron obligados a subir a unas liebres de locomoción colectiva, las que al menos dos de ellas llegaron a la Sub Comisaria Recoleta con detenidos, entre los detenidos se encontraban las víctimas de este procesos. Los familiares se dirigen a la unidad policial y consultan por los detenidos y Carabineros les confirma la detención y que serían liberados al día siguiente. Luego se les comunica que la noche anterior fueron trasladados al Estadio Nacional, donde no obtienen noticia de ellos hasta que se encontraron varios cuerpos sin vida en la panamericana Norte, los que fueron retirados en vehículos para ser llevados al Servicio, Médico Legal, lugar donde lograron reconocerlos.
La resolución agrega que en el caso que se analiza se trata de un grupo de Carabineros que actúan, no por una determinación propia, sin que su actuar está inmerso en un proceso general que corresponde a una política de Estado fijada por el nuevo orden de cosas a partir de los sucesos del 11 de septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas y de Orden derrocaron el gobierno constituido y comenzaron una persecución de los militantes y simpatizantes del gobierno anterior, de suerte tal que los agentes que dieron muerte a las víctimas de este proceso no buscaron ellos personalmente la situación de superioridad armada que les daba su condición de policías sino que ello iba de suyo en un régimen controlado precisamente por las Fuerzas Armadas y de Orden imperante desde unos pocos días antes de los hechos.

Absolución
Con relación a la apelación deducida por la defensa de José Alejandro González Inostroza, el Tribunal de alzada consideró que los antecedentes contenidos en la sentencia impugnada, que dan por acreditada su participación en los hechos, "descansan en la declaración del funcionario Solís Lillo, quien señala que este habría participado en el allanamiento en la Población Franklin Délano Roosevelt".
El fallo precisa que lo declarado por este único testigo se contrapone con antecedentes que emanan de documentos oficiales incorporados en el proceso. En efecto en documento que rola a fojas 1524 emanado de la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, se describe la ‘Relación del Personal de Carabineros de Chile que figura de dotación de la Subcomisaria Recoleta de la 5 Comisaría de Santiago, durante septiembre de 1973'. En este documento, suscrito por don Marco Antonio Donoso Cabello, Cabo 1° (sec) de Carabineros, figuran 41 funcionarios, siendo encabezada la dotación por Patricio Alejo López Godoy (Capitán), seguido de Orlando Marcial Umanzor Gutiérrez (Vice Sargento 1°), José María Ladrón de Guevara (Sargento segundo), 10 cabos y 28 carabineros sin aparecer en ella el entonces Capitán González Inostroza.
Por último, concluye que los documentos referidos que sitúan al acusado González destinado a un curso de estadísticas, sin que exista prueba que acredite que vuelve después del 11 de septiembre a la subcomisaria, que concuerdan con la declaración de este, y lo declarado por Alejo López, Orlando Umanzor y Arias Gómez, quienes sitúan a González fuera de la subcomisaria, lo que además es refrendado con el listado de la dotación de la misma, debilitan la declaración del testigo Solís Lillo, quien además en un careo posterior tiene dudas si el acusado estaba a cargo de la subcomisaria, constituyen antecedentes que, a lo menos, generan a esta Corte, la duda razonable de si González efectivamente tuvo alguna participación en los hechos ocurridos, lo que impide alcanzar la convicción necesaria para dictar en su contra una sentencia condenatoria, debiendo, en consecuencia, ser absuelto en esta causa.