Álvarez Olivares Denrio Max


Museo de la Memoria

Museo de la Memoria

Fecha Detención : 03-12-1973
Lugar Detención : Santiago

Fecha Asesinato : 19-12-1973
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 17

Actividad Política : Partido Comunista
Actividad : Estudiante Universitario

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe de la Corporación

Categoría : Antecedentes del Caso

El 19 de diciembre de 1973, fueron ejecutados,

-Jorge Pedro PACHECO DURAN, 20 años, artesano, militante de la Izquierda Cristiana;

-Denrio Max ALVAREZ OLIVARES, 17 años, estudiante y dirigente universitario, militante comunista.

Estas personas fueron detenidas por efectivos de Investigaciones en el domicilio del primero, el 3 de diciembre de 1973. Junto con ellos son detenidos varios otros militantes de izquierda que luego quedan en libertad. Fueron conducidos al Cuartel Central de la Policía de Investigaciones, después a la Carcel Pública y finalmente al Regimiento Buin, para ser interrogados. En este lugar se pierde el rastro de los detenidos, apareciendo sus cuerpos sin vida en el Instituto Médico Legal. El protocolo de autopsia de Alvarez indica como causa de muerte ” herida de bala ” y el de certificado de defunción de Pacheco señala “heridas de balas torácicas (3) y cráneo encefálica (1),”.

La Comisión se ha formado convicción que las víctimas antes indicadas fueron ejecutadas por agentes del Estado, en un acto de grave violación a sus derechos humanos. Avalan dicha convicción el hecho que están acreditadas sus detenciones; la causa de sus muertes es herida a bala; su militancia política; mueren en momentos en que su custodia estaba en manos de efectivos policiales y militares que no dieron explicación oficial alguna de sus muertes.


Corte Suprema condena a militares en retiro por homicidios de detenidos en la ex Cárcel Pública

Fuente :pjud.cl, 8 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, quienes fueron detenidos e ingresados en la otrora Cárcel Pública de Santiago, tras el 11 de septiembre de 1973, recinto penitenciario desde donde fueron retirados y ejecutados en Colina.

En fallo unánime (causa rol 63.256-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

“Que, sobre el particular, nuestro ordenamiento procesal exige para interponer un recurso de invalidación sustancial, que se precise claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo estos arbitrios se convertirían en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que lo que la ley persigue, al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho”.

“Que, por el contrario, en el aludido libelo se constatan una serie de deficiencias, las que por su trascendencia permiten concluir que no cumplen con las mínimas exigencias ya anotadas precedentemente, las que impiden que este pueda prosperar, al construirse impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados”, añade.

Para el máximo tribunal del país: “Dicha finalidad, por cierto, es ajena a los recursos de esta especie, destinados a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que no aconteció en el caso propuesto, pues tal como se evidencia de la lectura del libelo, el impugnante únicamente se limita a enunciar la causal relacionada con la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin precisar la forma en que esos yerros han podido producirse concretamente en los razonamiento lógicos de la sentencia, denunciando genéricamente infracciones a normas procesales que no comparten la naturaleza de reglas reguladoras de la prueba –aludiendo los artículos 451 a 487 del Código de Procedimiento Penal– e invocando aquellas que sí detentan esa calidad, pero sin especificar la sección del referido precepto que se estima infringido, sustentando las infracciones denunciadas en una ponderación diversa a los elementos probatorios allegados al proceso, de aquella realizada por los jueces del fondo, como se señaló”.

“En virtud de todo lo anterior, el arbitrio deducido en favor del sentenciado Ernesto Luis Bethke Wulf no podrá prosperar y será desestimado”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado los siguientes argumentos para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena, aunque concurran varias atenuantes (entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”.

“En tales condiciones esta sección del recurso de casación en examen, serán desestimados”, concluye.

En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el día 19 de diciembre de 1973, a las 20:30 horas, una patrulla militar del Regimiento de Infantería Motorizada N° 1 ‘Buin’ del Ejército de Chile, a cargo del capitán Carlos Enrique Rudloff Molina (fallecido) y compuesta por el capitán Guido Hermes Riquelme Andaur y los tenientes Kenny Godofredo Aravena Sepúlveda (fallecido), Ernesto Luis Bethke Wulf y Hugo Jorge Schudeck Toutín, en cumplimiento a órdenes emanadas del comandante de la unidad coronel Felipe Geiger Stahr (fallecido), que fueron transmitidas a los oficiales por el capitán Rudloff, proceden a retirar desde la Cárcel Pública de Santiago a los detenidos Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, circunstancia que queda registrada en la hoja con folio N° 284, orden N° 50, del Libro de Servicio de Guardia de ese establecimiento penal, y se les traslada en una camioneta del tipo ¾ con barandas, a un sector despoblado denominado Las Canteras en la comuna de Colina;
2.- Que una vez en el lugar, los oficiales al mando, capitanes Rudloff y Riquelme, disponen que los detenidos, que estaban con sus manos atadas y con la vista vendada, se bajaran del vehículo y ordenan al resto de la patrulla, los tenientes Aravena, Bethke y Schudeck, que los ejecutaran, lo cual concretan mediante disparos de larga distancia, que le provocan a las víctimas heridas de bala y perder la vida en el mismo lugar;
3.- Que consumado el delito, la patrulla toma los cuerpos sin vida de estas personas y les traslada hasta el Servicio Médico Legal, donde finalmente los abandonan.
El informe de autopsia estableció que la causa de muerte de Pacheco Durán fueron tres heridas de bala torácicas y una cráneo encefálica, con salida de proyectil, la de Denrio Max Álvarez Olivares dos heridas toraco abdominales con salida de proyectil y las de Ernesto Domingo Mardones Román, seis heridas con salida de proyectil y una sin salida de proyectil".

La Corte Suprema no emitió pronunciamiento respecto de los recursos de casación interpuesto por las defensas de dos condenados que fallecieron mientras se tramitaba la causa.