Vega Gonzalez Arturo Benito


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Rut : 7.730.318-9

Fecha Detención : 16-10-1973
Lugar Detención : Lago Ranco


Fecha Nacimiento : 26-06-1953 Edad : 20

Lugar Nacimiento : Rio Bueno

Actividad Política : Partido Socialista (PS)
Actividad : Obrero Panificador

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

Arturo VEGA GONZALEZ

El 16 de octubre de 1973, fueron muertos a bordo del vapor «Laja», por personal de la Gobernación Marítima de Valdivia, dependiente de la Armada de Chile, las siguientes personas, cuyos cuerpos fueron arrojados a las aguas del lago Ranco:

– Cardenio ANCACURA MANQUIAN , campesino, militante socialista;

– Teófilo GONZALEZ CALFULEF,24 años, camionero, militante socialista;

– Manuel Jesús HERNANDEZ INOSTROZA, 42 años, sastre, ex candidato a Regidor por Lago Ranco y militante del Partido Socialista;

– Arturo VEGA GONZALEZ, 20 años, obrero panificador, también socialista.

Todos fueron detenidos el día 16 de octubre de 1973 en sus domicilios de Lago Ranco y conducidos a la Tenencia de Carabineros de dicho pueblo. En la noche de ese día fueron subidas al vapor «Laja», donde fueron ejecutadas. Sus cuerpos fueron lanzados al lago, sin que hayan sido encontrados hasta la fecha.

Esta Comisión tiene la convicción que Cardenio Ancacura, Teófilo González, Manuel Hernández y Arturo Vega fueron detenidos, ejecutados y sus cuerpos hechos desaparecer por agentes del Estado en grave una violación de derechos humanos. Las circunstancias que la avalan, entre otras, son las siguientes:

– Está debidamente acreditado ante esta Comisión que los afectados estuvieron detenidos en el recinto de la Tenencia de Lago Ranco el día de su desaparición. De la misma manera, que todos ellos fueron detenidos previamente, en sus respectivos domicilios;

– La defunción de todas las víctimas se encuentra inscrita por orden de la Fiscalía Militar de Valdivia, en los autos 163473. A pesar de haberse solicitado dicho proceso tanto al Cuarto Juzgado Militar de Valdivia, como a la Fiscalía Militar de dicha ciudad, y a la Auditoría General del Ejército, no fue remitido a la Comisión.

– Los certificados de defunción acreditan el hecho de la muerte de las víctimas. Es de destacar que las defunciones fueron inscritas en el año 1974, por lo que varios de los familiares no se enteraron de lo ocurrido sino hasta mucho tiempo después de sucedidos los hechos;

– Por oficio emanado de la Fiscalía Militar de Valdivia, de 2 de Noviembre de 1973, se solicitó a Carabineros de Lago Ranco información sobre Manuel Jesús Hernández Inostroza, a la época desaparecido, dando como un hecho cierto la detención.

– Ninguna de las víctimas ha podido tener sepultura, pues sus cuerpos no han sido encontrados. Resulta contradictorio el hecho que respecto de todos ellos se hayan otorgado certificados de defunción, sin haberse acreditado este hecho materialmente.

 


Condenan a 15 años a ex oficial naval por secuestro de cuatro campesinos

Fuente :15 Noviembre 2006 El Mostrador

Categoría : Prensa

En inédito fallo, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago aplicó esta elevada condena, la más alta dictada por un tribunal de alzada en casos supuestamente amparados por la vigencia de la Ley de Amnistía, luego de acoger los argumentos de los querellantes para modificar el cargo de homicidio
calificado que pesaba contra Héctor Rivera Bozzo por el de secuestro calificado.
A una condena de 15 años y un día en su grado máximo fue condenado el oficial en retiro de la Armada Héctor Sergio Rivera Bozzo, como autor del secuestro calificado de cuatro campesinos de la comuna de Lago Ranco, en la Décima Región, ocurrido el 16 de octubre de 1973.
La decisión fue adoptada, en fallo dividido, por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con los votos del ministro Mario Rojas y el abogado integrante Nelson Pozo y con el pronunciamiento de minoría del magistrado Jorge Zepeda.
De esta manera, el tribunal revocó un dictamen del ministro Joaquín Billard, quien en febrero pasado había condenado a Rivero Bozzo a cinco años y un día de prisión por los homicidios calificados de Cardenio Ancacura Manquián, Teofilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González, todos sin militancia política conocida.
Se trata de la condena más alta dictada por un tribunal de alzada por las violaciones a los derechos humanos registradas durante la dictadura militar y que, supuestamente, se encuentran amparados por la ley de Amnistía, es decir, aquellos perpetrados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de mazo de 1978.
De hecho, sólo es superada por un dictamen de primera instancia que en enero dictó el juez Alejandro Solís, que sentenció a de 18 años de cárcel al teniente coronel de Ejército Hugo Guerra Jorquera por 11 secuestros calificados de campesinos de la Décima Región en octubre de 1973.
El tribunal de alzada, además, consideró que la investigación del caso está incompleta, por lo que resolvió reabrir el sumario para que Billard indague la responsabilidad que habrían tenido los civiles Javier Vera Jumemann, Rodolfo Mondión Romo, Christián Borquez Bernucci y Julio Vera Arraigada, sindicados
como integrantes del grupo de ultraderecha Patria y Libertad.
De este modo, fue revocada una resolución en consulta del 25 de junio del año 2002, que los había favorecido con el sobreseimiento parcial del caso.
De homicidio a secuestro
En su dictamen, los magistrados acogieron los argumentos del abogado querellante Hugo Gutiérrez, quien había planteado la necesidad de modificar el cargo de homicidio calificado por el que había sido condenado el ex militar al de secuestro calificado.
En esa línea, el fallo expresa entre sus argumentos que, tratándose de un secuestro de carácter permanente, “se origina un estado en el cual la conducta típica se prolonga en el tiempo hasta el cese de la conducta coactiva y en tal circunstancia, la prolongación de la coacción o atentado en contra de la libertad del otro, determina la permanencia del ilícito en el tiempo”.
Agrega que “el delito de secuestro que afecta hasta el presente a las víctimas y que se enmarca en el artículo 141 del Código Penal, corresponde, además, al delito descrito en el artículo II, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belén de Pará, Brasil, el 9 de
junio de 1994”, que “señala la extrema gravedad de este delito y su carácter continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
El caso Lago Ranco
El dictamen funda su convicción en que "el día 16 de octubre de 1973, de madrugada, en el pueblo de Lago Ranco, Región de Los Lagos, un grupo de sujetos, encabezado por el encartado Héctor Sergio Rivera Bozzo, procedieron a la detención de 4 personas: Cardenio Ancacura Manquián; Teofilo González Calfulef; Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González".
Agrega que todos ellos "fueron embarcados a bordo de una nave, la cual se internó en aguas del Lago Ranco, sitio desde el cual se perdió todo rastro de dichas personas, desconociéndose el actual paradero de los detenidos ya señalados".
Antecedentes aportados en el curso de la investigación señalan que las víctimas fueron delatadas por vecinos luego del golpe militar del 11 de septiembre como supuestos simpatizantes del gobierno de Salvador Allende y, posteriormente, detenidos por Carabineros.
Los primeros procesamientos habían sido dictados por el ex juez Juan Guzmán Tapia, quien en abril de 2002 dispuso una reconstitución de escena a bordo de una embarcación en el lago Ranco, oportunidad en la que participaron ex uniformados y testigos.
 

 


Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a familiares de detenido desaparecido y ejecutado político

Fuente :villagrimaldi.cl 13/04/2008

Categoría : Prensa

Se trata del caso de Arturo Vega González, asesinado a bordo del vapor Laja, por personal de la Gobernación Marítima de Valdivia, dependiente de la Armada, desaparecido y Fidel Bravo Álvarez, escolta del ex Presidente Salvador Allende, asesinado en septiembre de 1973.

Se rechazaron los recursos de casación presentados por el Consejo de Defensa del Estado. El máximo tribunal argumentó que éste “no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional”.

Por unanimidad, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados por el Consejo de Defensa del Estado y confirmó las sentencias que ordenan al Estado de Chile pagar indemnizaciones a familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyas causas -en lo penal- fueron resueltas, con anterioridad, por el máximo tribunal del país.

En el primer fallo, la Segunda Sala de la Corte Suprema determinó que el fisco deberá pagar 300 millones de pesos a los hermanos de parte materna de ARTURO VEGA GONZALEZ , detenido desaparecido en octubre de 1973, y víctima del episodio denominado Lago Ranco.

La Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y el fiscal judicial Juan Escobar- concluyó que el secuestro de Vega es un crimen de lesa humanidad que debe ser reparado, tanto en el aspecto penal, como civil.

En lo penal, el 5 de septiembre de 2007, se condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Rivera Bozzo a 5 años y un día de presidio, por el secuestro de Arturo Vega González, militante socialista, junto a otras 3 personas.

En el segundo fallo, la misma Sala Penal ordenó al Estado pagar 260 millones de pesos a la cónyuge e hijos de Fidel Bravo Álvarez, militante socialista, ejecutado en septiembre de 1973, en el puerto de San Antonio.

En la resolución penal -del 19 de noviembre de 2011- se condenó a los miembros en retiro del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda a 7 años de presidio, y a David Miranda Monardes a 6 años de presidio, por su responsabilidad en el homicidio de Fidel Bravo Álvarez de 22 años, ex miembro de la escolta del ex Presidente Salvador Allende, integrante del Grupo de Amigos Personasles (GAP) y otras cinco víctimas.

El Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal

Ambas resoluciones civiles señalan que «la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material”.

“En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda”, agrega la Corte Suprema.

“A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado”, precisan los fallos.

“El derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que «el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana», puntualiza.

Reparación, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición

“De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile», exponen los jueces.

“El Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, como lo sostiene el recurrente de autos, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que «La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército». Complementa lo anterior el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo», el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición”, expresa.

La Corte Suprema se apoyó en el punto 15 del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización Naciones Unidas.

Esta resolución señala que “los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que «Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario», concluye los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema.


SUPREMA CONDENA A EX OFICIAL DE LA ARMADA POR CRÍMENES EN LAGO RANCO

Fuente : unidadmpt.worpress.com 5/09/2007

Categoría : Prensa

La Segunda Sala de la Corte Suprema condenó, pero rebajando la pena, a cinco años y un día de prisión contra un ex oficial de la Armada en calidad de autor de cuatro homicidios calificados, registrados en el marco del episodio de violaciones a los derechos humanos conocido como Lago Ranco.

En fallo dividido, el máximo tribunal decidió rebajar la sentencia de 15 años que el 8 de noviembre del año pasado había aplicado la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago contra el coronel (R) de la Armada Sergio Rivera Bozzo.

el ex coronel de la Armada Rivera Bozzo está imputado por los homicidios de Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y ARTURO VEGA GONZALEZ, registrados el 16 de octubre de 1973 en la localidad de la Región de Los Lagos.

LO QUE DICE EL INFORME RETTIG SOBRE EL CASO LAGO RANCO

Según el Informe se señala que “el 16 de octubre de 1973, las víctimas fueron asesinadas a bordo del vapor “Laja”, por personal de la Gobernación Marítima de Valdivia, dependiente de la Armada de Chile y sus cuerpos fueron arrojados al Lago Ranco”.

Las víctimas son: Cardenio Ancacura Manquian , campesino, militante socialista; Teófilo González Calfulef,24 años, camionero, militante socialista; Manuel Jesús Hernández Inostroza, 42 años, sastre, ex candidato a Regidor por Lago Ranco y militante del Partido Socialista y ARTURO VEGA GONZALEZ , 20 años, obrero panificador, también socialista.
Las víctimas fueron detenidas el día 16 de octubre de 1973 en sus domicilios de Lago Ranco y conducidos a la Tenencia de Carabineros de dicho pueblo. En la noche de ese día fueron subidas al vapor “Laja”, donde fueron ejecutadas. Sus cuerpos fueron lanzados al lago, sin que hayan sido encontrados hasta la fecha.

Esta Comisión agrega el Informe, “tiene la convicción que Cardenio Ancacura, Teófilo González, Manuel Hernández y Arturo Vega fueron detenidos, ejecutados y sus cuerpos hechos desaparecer por agentes del Estado en grave una violación de derechos humanos”.

Las circunstancias que la avalan la convicción de la violación a los derechos humanos son las siguientes: Está debidamente acreditado ante esta Comisión que los afectados estuvieron detenidos en el recinto de la Tenencia de Lago Ranco el día de su desaparición. De la misma manera, que todos ellos fueron detenidos previamente, en sus respectivos domicilio.

“La defunción de todas las víctimas se encuentra inscrita por orden de la Fiscalía Militar de Valdivia, en los autos 1634 73. A pesar de haberse solicitado dicho proceso tanto al Cuarto Juzgado Militar de Valdivia, como a la Fiscalía Militar de dicha ciudad, y a la Auditoría General del Ejército, no fue remitido a la Comisión”, sentencia.

“Los certificados de defunción acreditan el hecho de la muerte de las víctimas. Es de destacar que las defunciones fueron inscritas en el año 1974, por lo que varios de los familiares no se enteraron de lo ocurrido sino hasta mucho tiempo después de sucedidos los hechos”, agrega el informe Rettig.

Asimismo indica que “Por oficio emanado de la Fiscalía Militar de Valdivia, de 2 de Noviembre de 1973, se solicitó a Carabineros de Lago Ranco información sobre Manuel Jesús Hernández Inostroza, a la época desaparecido, dando como un hecho cierto la detención”.

Finaliza que “Ninguna de las víctimas ha podido tener sepultura, pues sus cuerpos no han sido encontrados. Resulta contradictorio el hecho que respecto de todos ellos se hayan otorgado certificados de defunción, sin haberse acreditado este hecho materialmente”.


CIDH presenta caso de Chile ante la Corte IDH sobre aplicación de «media prescripción» a delitos de lesa humanidad. Perpetrados contra 48 persona

Fuente :diarioconstituciona.cl 11/1/2022

Categoría : Prensa

Dicha disposición es aplicable cuando el acusado se presenta o es hallado luego de haber transcurrido la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal, que, en el caso de los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado, era de 5 años y 7 años y medio respectivamente.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 19 de noviembre ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Arturo Benito Vega González y otros, respecto de Chile, por la aplicación de la «media prescripción» o «prescripción gradual» en 14 procesos penales sobre delitos de lesa humanidad perpetrados contra 48 personas en el contexto de la dictadura cívico-militar chilena.

La Corte Suprema de Justicia chilena, actuando como tribunal de casación penal en dichos procesos, redujo las penas impuestas a los responsables de los hechos, aplicando por primera vez la circunstancia atenuante de «media prescripción» o «prescripción gradual», consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno. Dicha disposición es aplicable cuando el acusado se presenta o es hallado luego de haber transcurrido la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal, que, en el caso de los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado, era de 5 años y 7 años y medio respectivamente.

En su Informe de Fondo, la Comisión observó que el Estado individualizó a los responsables de las graves violaciones de las que fueron objeto las víctimas del caso y que se trató de delitos de lesa humanidad; y analizó si Chile cumplió con su obligación de sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de tales hechos en virtud de la aplicación de la mencionada figura legal.

Como consecuencia de la aplicación de la media prescripción, la CIDH observó que se produjo una sensible disminución en el monto de la pena de prisión impuesta a los condenados puesto que, en ningún caso, la pena privativa de libertad impuesta superó el mínimo legal previsto en el Código Penal para los delitos de homicidio calificado, y secuestro calificado. Con base en dicha disminución, además, la Corte Suprema otorgó beneficios de remisión condicional de la pena y de libertad vigilada, por lo que muchos de los responsables no fueron encarcelados.

Además, la Comisión indicó que el Estado no justificó la compatibilidad de la disminución de la pena con la Convención Americana y con los estándares interamericanos relativos a la proporcionalidad de las sanciones. Al respecto, la Comisión tomó nota del reconocimiento realizado por el Estado sobre la vulneración de esta garantía, al declarar que «las sentencias que fueron dictadas en su oportunidad por la Corte Suprema no se ajustaron al estándar de racionalidad y proporcionalidad que debe conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo en relación con los crímenes de lesa humanidad».

Asimismo, según las sentencias de la Corte Suprema, la disminución responde a la idea de que, a mayor paso del tiempo sin haberse impuesto sanción, el reproche punitivo del Estado tendría que ser menor. Al respecto, la Comisión consideró que la rebaja progresiva de la sanción penal por crímenes de lesa humanidad alegando el solo paso del tiempo y razones de seguridad jurídica, resulta incompatible con las obligaciones de condenar adecuadamente a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos; y que resulta problemático que la propia inacción del Estado para investigar e individualizar a los responsables desencadene el uso de este mecanismo.

.Con base en dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana, en conexión con sus artículos 1.1 y 2, así como de los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las víctimas del presente caso y sus familiares.

Entre las recomendaciones de la CIDH dirigidas al Estado se destacan reparar integralmente a las víctimas, tanto en el aspecto material como moral; dejar sin efectos jurídicos las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el presente caso; y garantizar que la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno no sea aplicada a graves violaciones a los derechos humanos.