Herrera Muñoz Rosalindo Delfín


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AFDD Y EJ DE PAINE

AFDD Y EJ DE PAINE

paseo ferroviario - San Bernardo

paseo ferroviario – San Bernardo

Rut : 6.820.070-9

Fecha Detención : 16-10-1973
Lugar Detención : Paine


Fecha Nacimiento : 01-03-1951 Edad : 22

Lugar Nacimiento : Paine

Actividad Política :
Actividad : Obrero Agrícola

Estado Civil e Hijos : Casado, 1 hijo
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :informe corporación

Categoría : Antecedentes del Caso

Rut : 6.820.070-9
F.Nacim. : 01-03-51, 22 años de edad a la fecha de su detención.
Domicilio : Asentamiento 24 de Abril, Paine
E.Civil : Casado, un hijo
Actividad : Obrero agrícola
C.Repres. : Sin militancia política conocida.
F.Detenc. : 16 de octubre de 1973

Rosalindo Delfín Herrera Muñoz, 22 años al momento de los hechos, casado, un hijo, obrero agrícola, sin militancia política, domiciliado en el Asentamiento 24 de abril, Paine, fue detenido a las 3 de la madrugada del día 16 de octubre de 1973 desde su domicilio. En la oportunidad también se detuvo desde ese hogar a Jorge Hernán Muñoz Peñaloza, tío de la cónyuge de Herrera Muñoz. Las detenciones las efectuaron Militares provenientes de la Escuela de Infantería de San Bernardo, los cuales no portaban la orden correspondiente. Los uniformados habían irrumpido en el hogar apuntando a los moradores con sus armas y simultáneamente exigiéndoles la presentación de los carnet de identidad. Rosalindo Delfín y Jorge Hernán fueron puestos en un sector aparte en la casa. En momentos en que ambos eran llevados detenidos, sus familiares quisieron acompañarlos pero esto les fue rechazado por los aprehensores, quienes le ordenaron permanecer en el interior del inmueble, con la luz apagada y sin asomarse a las ventanas, agregando que ambos serían devueltos al domicilio alrededor de las 06:00 de la mañana, una vez prestadas declaraciones en San Bernardo. La cónyuge de Herrera Muñoz vio por la ventana que ambos detenidos eran llevados con sus manos en la nuca, en dirección del camino principal. A partir de sus arrestos, Rosalindo Delfín Herrera Muñoz y Jorge Hernán Muñoz Peñaloza se encuentran en calidad de detenidos desaparecidos.
En el transcurso de esa noche y madrugada, en un vasto operativo efectuado por Militares bajo las órdenes del Teniente de Ejército Andrés Magaña Bau fueron detenidas 22 personas en sus respectivos domicilios. En ninguno de dichos casos se contó con la autorización correspondiente para allanar y detener.
Los uniformados vestían trajes de campaña o bien uniformes de color gris y sobre estos una capa del mismo color; llevaban brazaletes y usaban boinas negras o bien cascos, algunos tenían sus rostros tiznados y otros se cubrían con pasamontañas. Se movilizaban en varios vehículos entre los que se encontraba un camión rojo con barandas y un jeep. Los aprehensores andaban fuertemente armados, alumbraban las habitaciones con linterna impidiendo a los moradores encender la luz. El operativo se inició a primera hora del día 16 de octubre y se prolongó hasta las 04:00 de la madrugada. Las personas que resultaron detenidas, en su mayoría asentados que habían participado en el proceso de reforma agraria, figuraban anotados en una lista que portaban los militares. El operativo se inició con la detención de Andrés Pereira Salsberg, industrial, dueño de una maestranza;luego se detuvo a René del Rosario Maureira Gajardo, comerciante; enseguida los militares se dirigieron hacia el sector correspondiente al Asentamiento "24 de abril", en donde se detuvo a Patricio Loreto Duque Orellana, los hermanos Raúl Antonio, Silvestre René y Jorge Hernán Muñoz Peñaloza, su cuñado Basilio Antonio Valenzuela Alvarez, Germán Fredes García, Carlos Enrique Gaete López, Carlos Alberto Nieto Duarte, Laureano Quiroz Pezoa, Rosalindo Delfín Hernán Muñoz y Ramón Luis Silva Carreño. A continuación se dirigieron al Asentamiento "El Tránsito", donde se detuvo a Pedro Antonio Cabezas Villegas y a Roberto Servando Galaz. Finalmente se dirigieron al Asentamiento "Nuevo Sendero", donde se detuvo a Enrique Lazo Quintero, su hermano Samuel Altamiro Lazo Quintero y a sus hijos Luis Rodolfo y Samuel Lazo Maldonado; igualmente detuvieron a José Domingo Adasme Núñez, Luis Alberto Gaete Balmaceda y a José Ignacio Gaete Maldonado.
El 10 de octubre de 1973, Carabineros de la Subcomisaría de Paine habían detenido en su domicilio en el Asentamiento El Tránsito, a Samuel Altamiro Lazo Quinteros el que había quedado en libertad transcurridas las 24 horas de reclusión en dicha Unidad policial. Dicho campesino fue detenido nuevamente la madrugada del 16 de octubre de 1973. Con posterioridad a su primera detención, dio a conocer a sus compañeros de Asentamiento que había sido advertido por los carabineros que en días posteriores vendrían Militares de la Escuela de Infantería de San Bernardo y procederían a detener a los asentados. Igual información habían recibido los campesinos de dicho asentamiento, quienes se habían acercado a la Subcomisaría en donde entablaron una conversación con el Sargento Reyes acerca de la situación en que ellos se encontraban.
De todas las personas detenidas el 16 de octubre de 1973 se desconoce su permanencia en algún recinto de reclusión. Hasta la fecha no existen testigos al respecto. Antecedentes judiciales dan cuenta que habrían sido llevados esa madrugada en dirección de los cerros de Codegua, cercanos a Melipilla, donde se procedió a su ejecución. Sus restos no han sido hallados.
La detención y posterior desaparecimiento de estas personas se enmarca en lo que fue la represión en Paine en 1973. (Mayores antecedentes en relato de José Domingo Adasme Núñez).

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Con fecha 7 de diciembre de 1973 se interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de las siguientes personas: Rosalindo Delfín Herrera Muñoz, su suegro Basilio Valenzuela Alvarez, y los cuñados de éste último Jorge Hernán, Ramiro Antonio y Silvestre René Muñoz Peñaloza además en favor de Patricio Duque Orellana y Carlos Gaete López. La presentación del amparo estuvo a cargo del abogado Andrés Aylwin A., a solicitud de los familiares de las víctimas, rolándose con el N°687-73. El recurso fue denegado el 8 de enero de 1974 como así también su apelación ante la Corte Suprema el 30 de enero de 1974. La resolución que no dio lugar a la petición de amparo se fundó en los informes evacuados por las autoridades militares y administrativas, quienes indicaron que no se encontraban registradas las detenciones de los afectados.
El 24 de marzo de 1974, se interpuso un recurso de amparo masivo por 131 personas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue rolado con el N°289-74. Rosalindo Delfín Herrera Muñoz fue incluido en él.
Se consultó a las autoridades sin que se lograra establecer la situación particular de cada uno de los amparados. El 28 de noviembre de 1974, el recurso de amparo fue rechazado. Se apeló de la resolución. El Pleno de la Corte Suprema confirmó el fallo el 31 de enero de 1975, acordando nombrar un Ministro en Visita Extraordinaria que se abocara a la investigación correspondiente. La designación recayó en el Ministro Enrique Zurita Camps, quien el 24 de febrero de ese año instruyó el proceso rol N°106657 en el Primer Juzgado del Crimen de Santiago. Los familiares de Herrera Muñoz fueron citados a declarar por el Ministro Zurita, quedando una nueva constancia de las circunstancias de su detención.
El 25 de septiembre de 1975, sin que se hubiese profundizado en ninguno de los casos denunciados, se cerró el sumario por "no poderse adelantar más en la investigación". El 29 de septiembre del mismo año el Ministro dictó fallo, en el caso de Herrera Muñoz así como en otros 27 casos de detenidos de Paine, sobreseyó temporalmente la causa por cuanto no quedaba plenamente justificada la existencia de algún hecho delictuoso. El 10 de mayo de 1976 la Corte de Apelaciones de Santiago aprobó la resolución del Ministro Zurita Camps.
El 21 de marzo de 1975 se interpuso ante el Juzgado de Letras Maipo-Buin, una denuncia por presunta desgracia a raíz de la detención y posterior desaparecimiento de 23 lugareños de Paine, en su gran mayoría campesinos detenidos por Militares salvo uno detenido por Carabineros, y entre los cuales se incluía el caso de Rosalindo Delfín Herrera Muñoz. La causa por el grupo de afectados quedó ingresado con el rol N°24005-1 a cargo del juez Javier Torres. Transcurridos 3 meses, María Inés López Ahumada y Teresa Celinda López Meza concurrieron al Tribunal a ratificar la denuncia. A partir del mes de julio se decretaron las primeras diligencias. Se ofició a la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos (SENDET) y a la Escuela de Infantería de San Bernardo. Ambas instituciones en sus Oficios respuesta manifestaron no tener antecedentes acerca de las personas consultadas. El Instituto Médico Legal, por su parte, respondió que los nombres de esas 23 personas no figuraban en el libro de índices de ingreso de cadáveres a ese establecimiento. El Tribunal a su vez, impartió orden amplia de investigar a Carabineros e Investigaciones. Carabineros se limitó a tomar declaraciones a las 2 personas denunciantes, en tanto que Investigaciones, además de realizar diligencias similares a las efectuadas por Carabineros, informó al Tribunal haber realizado averiguaciones a fin de "ubicar e individualizar a las personas, que al parecer vestían de militares el día de los hechos sin resultados favorables". Sin haber decretado otras diligencias en noviembre de 1975, el Tribunal resolvió cerrar el sumario y sobreseer definitivamente la causa "no apareciendo del sumario presunciones de que se hayan verificado los hechos denunciados". El 20 de enero de 1976 la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el sobreseimiento estableciéndolo con carácter de temporal. La causa quedó archivada. El 23 de marzo de 1977 la causa fue reabierta, al ser acogida petición en tal sentido presentada por la parte denunciante. La solicitud de reapertura se fundamentó en el hecho que 10 casos incluidos en la causa rol 24005-1, figuraban formando parte de una nómina de 63 personas, respecto de las cuales el gobierno chileno en el trigésimo período de sesiones de la ONU en el año 1975, planteó que no eran "detenidos desaparecidos" -como lo denunciaban sus familiares- sino que eran personas muertas cuyos cadáveres estaban consignados en los libros de índice de ingresos del Instituto Médico Legal. Esta lista de 63 nombres estaba incluida en el documento titulado "situación actual de los Derechos Humanos en Chile" (volumen II pág.381-382-383). Los antecedentes contenidos en el informe eran contradictorios con los que ese Tribunal había recibido del mismo Instituto Médico Legal al serle consultado. Rosalindo Delfín Herrera Muñoz formaba parte de la nómina y se le asignaba el protocolo N°3441.
El 3 de abril de 1979 fue designado para seguir conociendo de la causa, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Sr. Juan Rivas Larraín, a solicitud que en tal sentido presentara la Iglesia Católica a la Corte Suprema, a fin de que Ministros en Visita se abocaran al conocimiento de los casos de detenidos desaparecidos en todo el territorio nacional. Es así como transcurridos dos años de la reapertura de la causa, al asumir el Ministro Rivas, se ordenaron las primeras diligencias orientadas a esclarecer la contradicción entre la información que poseía el Tribunal respecto a las 10 personas y aquella que entregaba el gobierno chileno ante la ONU. En el mes de abril, el Ministro Rivas, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se le informara de los antecedentes y procedimientos que permitieron confeccionar la nómina de "Personas presumiblemente desaparecidas" que habían sido ubicadas en relaciones del Instituto Médico Legal. En mayo de 1979, el Ministro se constituyó en el Instituto Médico Legal e hizo una inspección ocular, solicitó y le fueron presentados el índice general de ingresos de cadáveres correspondientes al 2° semestre de 1973 hasta la fecha de la diligencias, verificando que las personas cuya presunta desgracia se investigaba no figuraban en dicho registro. También revisó el libro "Indice general de Registro de Autopsias", examinando especialmente los números de protocolos de autopsias que el Gobierno Chileno en su informe le asignaba a los cadáveres hechos aparecer como ingresados al Instituto Médico Legal. Constató asimismo que dichos protocolos hacían referencia a cadáveres correspondientes a personas no identificadas, asignadas como NN., debido a que sus manos carecían de epidermis, a fin de lograr su identificación. Ninguno de esos protocolos consignaba una identificación posterior. Además verificó que dichos cadáveres de NN correspondían a personas muertas con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, a causa de heridas de bala, y cuyas defunciones habrían ocurrido en la ciudad de Santiago y sus alrededores. En la oportunidad el Dr. Claudio Molina Fraga, Director del Instituto informó al Tribunal que con ocasión de la investigación practicada por el Ministro en Visita, Adolfo Bañados, por el hallazgo de cadáveres en la localidad de Lonquén, se evacuó un informe dirigido a dicho Ministro respecto a la identidad de la firma y timbre que aparecían en la nómina en referencia, dado que existían serias dudas de que la firma fuese del Dr. Alfredo Vargas Baeza (fallecido posteriormente), como asimismo que el timbre correspondiera al Instituto Médico Legal. En la oportunidad el Ministro Visitador solicitó copia de ese Oficio (of. N°36 del 12 de febrero de 1979) petición que le fue objetada por el asesor jurídico del Instituto, manifestando que el documento original había sido remitido con carácter de reservado al Tribunal y que además el expediente se encontraba en Fiscalía Militar por incompetencia del Ministro en Visita Adolfo Bañados. Por su parte, el Ministro señor Rivas ofició a la Fiscalía Militar, (mayo 1979) a fin de que se autorizara al Instituto Médico Legal a entregar copia del Oficio N°36. En el mes de junio del mismo año el Fiscal Militar, gonzalo Salazar Swett, respondió negativamente a la petición del Ministro señalando "pongo en su conocimiento que no resulta posible acceder por ahora a lo solicitado por US Iltma., atendido al estado de la causa". Ante tal respuesta, el Ministro en Visita ofició a la I. Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que le fuese remitida copia autorizada del Oficio N°36, teniendo por respuesta firmada por su Pdte. Don Enrique Paillás P., la negativa a tal solicitud, expresando textualmente "el Tribunal en Pleno de esta Corte acordó no acceder a su solicitud, en atención a que el informe referido, pertenece a antecedentes confidenciales de esta Presidencia. Sin perjuicio de lo que quiera resolver el Ministro señor Bañados".
Es así como el Ministro Rivas debió oficiar directamente al Ministro Adolfo Bañados, el cual le hizo llegar copia del mencionado Oficio. El Ministro en Visita, don Juan Rivas, se declaró incompetente para seguir investigando la causa rol 24005-1 por haberse creado recientemente la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda a cuya jurisdicción correspondía el Juzgado de Buin-Maipo. Al momento de su incompetencia, dejó establecida la falsedad de la nómina empleada por el organismo chileno en su informe sobre la "Situación actual de los Derechos Humanos". La investigación la continuó a partir del 13 de agosto de 1979 el Ministro en Visita, Humberto Espejo Z., bajo el rol 1-79.
Durante la investigación en torno a las irregularidades contenidas en informes evacuados bajo la responsabilidad del Instituto Médico Legal, el Director de dicho Instituto había expresado al Tribunal el interés en iniciar un sumario interno a fin de esclarecer tal irregularidad. Al requerírsele información en noviembre de 1979 respecto al resultado de dicho sumario, su Director Claudio Molina Fraga respondió en abril de 1980, señalando textualmente en una de sus partes "no se efectuó sumario alguno ni nadie lo solicitó y, si se hubiera hecho, se habría llegado a las mismas conclusiones contenidas en el Oficio remitido al Sr. Ministro en Visita don Adolfo Bañados Cuadra, quien no estimó necesario solicitar mayores informaciones en relación con este proceso".
En mayo de 1980 el Ministro en Visita Extraordinaria Don Humberto Espejo, por instrucción de la Corte de Apelaciones Pdte. Aguirre Cerda, envió Oficios al señor fiscal de la Excma. Corte Suprema comunicando que los diversos antecedentes que obraban en el proceso hacían presumir la existencia de una posible irregularidad en la confección de "una nómina de personas desaparecidas", esto lo ponía en su conocimiento por corresponderle la supervigilancia de los servicios del Instituto Médico Legal.
A diciembre de 1979 se encontraban acumulados a la causa rol 1-79, nueve querellas criminales en contra de la dotación de la Escuela de Infantería de San Bernardo, por los delitos de secuestro en las personas de Pedro Hernán Pinto Caroca, Ramón Luis Silva Carreño, Laureano Quiroz Pezoa, Ramiro Antonio Muñoz Peñaloza, Silvestre René Muñoz Peñaloza, José Ignacio Castro Maldonado, Luis Alberto Gaete Balmaceda, José Germán Fredes García, y Carlos Gaete López. Cinco querellas en contra del Coronel de Ejército Jorge Dawling Santa María, por el encubrimiento del delito de arresto ilegal en las personas de Jorge Hernán Muñoz Peñaloza, Carlos Enrique Lazo Quinteros, Carlos Alberto Nieto Duarte, Jose Domingo Adasme Núñez, Samuel Altamira Lazo Quinteros, Samuel del Tránsito Lazo Maldonado y Luis Rodolfo Lazo Maldonado. Querella por el secuestro y homicidio calificado de Juan Guillermo Cuadra Espinoza e Ignacio del Tránsito Santander Albornoz, perpetrado por efectivos de la Escuela de Infantería de San Bernardo.
Una querella en contra del Teniente de Ejército Andrés Magaña Bau, por el delito de arresto ilegal de René del Rosario Maureira Gajardo; querella por el secuestro de Andrés Pereira Salsberg y una querella por el delito de secuestro de Mario Enrique Muñoz Peñaloza, en contra del Sargento de Carabineros Manuel Reyes (mayores antecedentes respecto a esta última querella en relato de Mario E. Muñoz Peñaloza).
Respecto al inculpado, Coronel de Ejército Jorge Dawling Santa María -quien en el año 1979 se desempeñaba como Director de la Escuela de Infantería de San Bernardo- con fecha 26 de septiembre de 1978 se le envió Oficio solicitándosele toda la información que poseyera, relativa al personal de esa Unidad militar que cumplió funciones en los meses de septiembre y octubre de 1973. No se obtuvo respuesta a ello. De tal situación el Tribunal dio cuenta a la Corte de Apelaciones, la que con fecha 14 de noviembre de 1978 resolvió en Pleno que el mencionado Coronel se atuviera a lo prescrito en el art.191 del Código de Procedimiento Penal (es decir, según fuera su rango comparezca o no). El Oficio respuesta finalmente llegó firmado por el nuevo Director de la Escuela de Infantería de San Bernardo, Carlos Meirelles Müller, en el cual se limitaba a expresar que no había ánimo de ocultar información, que existían documentos con la información solicitada y agregaba que el Coronel Dawling Santa María había entregado el mando y dejado de pertenecer a la Institución. Con fecha 7 de febrero de 1979, en un nuevo Oficio, se solicitó al Coronel Meirelles la nómina del personal de la Institución a octubre de 1973; respondiendo en esta oportunidad, que él no tiene atribuciones para entregar esa información y que debe solicitarse al Ministro de Defensa Nacional. A partir de abril de 1979 y estando a cargo de la investigación el Ministro Humberto Espejo, tras haberse creado la Corte de Apelaciones Pdte. Aguirre Cerda a la que correspondía territorialmente continuar con la causa, se diversificaron los Oficios a fin de establecer la identificación de quienes participaron en los operativos efectuados en Paine y sus alrededores. Se ofició al Ministro de Defensa Nacional, no sólo para consultar por el personal ya señalado sino que también a fin de solicitar la comparecencia del Coronel Dawling Santa María, del Teniente Andrés Magaña Bau -identificado por familias de las víctimas como la persona a cargo del operativo del 16 de octubre de 1973- y del Coronel Pedro Montalva Calvo, Subdirector de la Escuela de Infantería al mes de octubre de 1973.
En abril de 1979, el Teniente Andrés Magaña Bau compareció ante el Tribunal, oportunidad en la cual negó su participación en el operativo del 16 de octubre de 1973, como en cualquier otro que se hubiera realizado en Paine. Al ser careado con familiares del detenido desaparecido, rené del Rosario Maureira Gajardo, negó conocer a los integrantes de dicha familia, pese a que esta afirmaron haber estado en más de una oportunidad junto al uniformado, en eventos sociales previos al 11 de septiembre de 1973, en la localidad de Paine.
Respecto del Coronel Jorge Dawling Santa María, el Tribunal en Oficio respuesta fue informado que desde agosto de 1978 se encontraba nombrado como Agregado Militar en la Embajada de Chile en Uruguay, cargo que se prolongaría por más de un año. Por su parte, el Coronel de Ejército Pedro Montalva Calvo, al concurrir al Tribunal el 10 de diciembre de 1979, declaró afirmando la existencia de un Campo de Detenidos en el Cerro Chena, dependiente de la Escuela de Infantería, que según señaló dejó de funcionar en el mes de diciembre de 1973, en momentos que él asumía la Dirección de dicha Escuela. Previo a ello su Director había sido el Coronel Leonel Köning Altterman, quien daba las órdenes por escrito acerca de quienes ingresaban en calidad de detenidos. Al ser citado a declarar el entonces Director de la Escuela de Infantería, Coronel Köning, el Tribunal fue notificado que éste se había suicidado el 21 de junio de 1979.
Con fecha 12 de diciembre de 1979 el Ministro Espejo se declaró incompetente y remitió los antecedentes a la Fiscalía Militar, en atención a que todas las denuncias y querellas contenidas en esta causa (rol 1-79), adjudicaban su autoría a personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, tanto de la Escuela de Infantería de San Bernardo como de la Subcomisaría de Paine respectivamente. El 6 de marzo de 1980, la Corte revocó la incompetencia y ordenó algunas diligencias a fin de avanzar en la investigación. A consecuencia de ello, fue citado nuevamente a declarar el Coronel Jorge Dawling Santa María. El 2 de abril de 1980 el Ministro de Defensa Nacional, Teniente General Raúl Benavides Escobar, informó al Tribunal que el Sr.Dawling Santa María tiene calidad de General de Brigada y, en conformidad al art. 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal, debe declarar por escrito. El Ministro envió pauta de preguntas erróneamente formuladas, lo que dio pie para que el General de Brigada respondiera "en relación a las preguntas 2 a la 13 no tengo antecedente alguno que poder señalar".
El 5 de junio de 1980 el Ministro Espejo se declaró por segunda vez incompetente, fundamentando su resolución en los mismos términos que la vez anterior. Se apeló de ello y el 25 de julio de 1980 la Corte de Apelaciones revocó la resolución ordenando al Ministro Visitador elaborar un nuevo cuestionario, para ser respondido por el General de Brigada, en base a las acusaciones formuladas en las querellas interpuestas en su contra y que son parte del proceso.
En julio de 1980 el Tribunal recibió un Oficio respuesta del General de Brigada Dawling Santa María, cuyo contenido no aportó antecedentes, argumentando que en el año 1977 ya no había relaciones escritas en la Escuela de Infantería sobre maniobras militares y operativas. Su Oficio concluía manifestando que los antecedentes de la causa rol 1-79 los había puesto en conocimiento de la Comandancia en Jefe del Ejército, toda vez que se le imputaba en las querellas transcritas, una participación como encubridor en "supuestos delitos" que habría cometido en acto de servicio".
El 17 de octubre de 1980 los antecedentes fueron definitivamente remitidos a la II Fiscalía Militar de Santiago, en la oportunidad operó la inhibitoria de jurisdicción.
El 24 de mayo de 1982 la causa fue sobreseída total y temporalmente "no obstante encontrarse agotada la investigación no resulta completamente acreditada la perpetración de los hechos denunciados a fs.1 y que imputa a personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, sujetos a la jurisdicción militar".
Tal resolución fue apelada y revocada en marzo de 1984 por la Corte Marcial, ordenando diligencias orientadas a completar la investigación. Durante el año 1985 declararon a lo menos 26 Oficiales y Suboficiales que cumplían funciones en los meses de septiembre a octubre de 1973, en la Escuela de Infantería de San Bernardo. Todos ellos negaron su participación en operativos en Paine y sus alrededores, negaron saber de la presencia de personas en el Campamento de Detenidos de Chena, e incluso desconocieron la existencia de tal recinto.
El 22 de noviembre de 1989, el Fiscal de la II Fiscalía Militar, Enrique Ibarra Chamorro, se hizo parte en representación del Ministerio Público Militar y solicitó la aplicación de la Amnistía, Decreto Ley 2991-78. El Juez Militar sobreseyó la causa total y definitivamente "por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas en los hechos denunciados". Tal resolución fue revocada en febrero de 1992 pro la Corte Marcial, este Tribunal instruyó que la causa volviera a estado de sumario y ordenó la diligencia de la exhumación de las seis tumbas en el Patio 29. Dicha exhumación no se pudo realizar por orden de este Tribunal, ya que en septiembre de 1991, en la causa 4449-AF del 22 Juzgado del Crimen de Santiago, se había practicado la exhumación del total de restos de personas no identificadas enterradas entre septiembre y diciembre de 1973 en el referido patio en el Cementerio General. La causa a diciembre de 1992 continuaba en tramitación.
Cabe hacer presente, que en esta causa también se realizaron investigaciones en torno al Patio 29 del Cementerio General de Santiago, a partir de noviembre de 1979, oportunidad en la cual Monseñor Ignacio Ortúzar R. -en su calidad de Vicario General y Vicario Subrogante de la Vicaría de la Solidaridad- denunció al Tribunal la existencia de inhumaciones masivas e irregulares de cadáveres en el Patio 29 del mencionado cementerio y que afectarían a cerca de 200 tumbas. De la investigación, el Tribunal pudo concluir que al menos 6 tumbas podían arrojar antecedentes relativos a detenidos desaparecidos incluidos en el proceso. Entre los años 1981-1987, en cinco oportunidades, se solicitó al Tribunal la exhumación de esas seis tumbas, siendo denegada la petición aduciendo ser inconducente atendido el tiempo transcurrido.
En agosto de 1990 se inició ante el Juzgado de Letras de Buin- Maipo la causa rol 2-90-E con la designación del Ministro en Visita, don Germán Hermosilla, por la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda. Dicha designación obedeció a una solicitud, en tal sentido de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, dada la existencia de inhumaciones ilegales de cadáveres en la localidad de Paine y que afectaban a detenidos desaparecidos. Los antecedentes de Rosalindo Delfín Herrera Muñoz fueron entregados al Tribunal.
Con fecha 15 de marzo de 1991, doña María del Tránsito Venegas Cortés declaró ante el Ministro en Visita Don Germán Hermosilla, en su calidad de madre de Jorge Reyes Cortés, a quien en el año 1973 le correspondió hacer el servicio militar en la Escuela de Infantería de San Bernardo. En el expediente quedaron consignadas sus palabras que dan cuenta de la suerte corrida por los 22 detenidos del día 16 de octubre de 1973. Textualmente en una de sus partes dijo "pocos días después que tomaron detenido al marido de mi prima Luisa, Roberto Serrano, yo fui de visita a la casa de mi tía Rosa y vi que ella estaba muy desesperada y lloraba por la suerte de su marido. Entonces yo le dije 'no llorís más Lucha, que a tu marido se lo llevaron los militares, el Jorge andaba con ellos'. Yo me refería a que a mi hijo le tocó practicar esta detención. Mi hijo Jorge me había contado de esto unos meses después, no recuerdo exactamente cuándo; yo lo supe unos días después como dije anteriormente. A ellos los tuvieron meses sin salir después del Golpe así que cuando fue a la casa me lo contó. El no estaba tranquilo, estaba como asustado, desesperado y no sólo él, sino que también sus compañeros. Mi hijo no conocía a Roberto Serrano, cuando fueron a la casa de ellos Jorge conoció a la Luisa. El me contó que estas detenciones las hacían de noche. Si, es verdad que mi hijo me contó que a él le tocaba disparar en contra de Serrano, pero que él le pidió a un compañero que le cambiara de lugar. Me contó también que si él decía que no disparaba, lo mataban a él. Esto es efectivo que se lo conté a la Luisa, ya que ella le estaba llevando ropa a su marido al Cerro Chena y allá se la recibían, cuando Serrano estaba muerto". Jorge Reyes Cortés, actualmente se desempeña en el Regimiento de Los Andes desconociéndose su grado militar. Pese a que la Sra. María Venegas Cortés declaró ante el Tribunal no recordar haber señalado como lugar de ejecución los cerros cercanos a Codegua y Melipilla, esto sí lo recordaba la esposa de Serrano Galaz, según quedó consignado en sus declaraciones ante el Ministro en Visita, Humberto Espejo. El 22 de abril de 1980 Jorge Reyes Cortés compareció ante el Tribunal en la causa rol 1-79. En su declaración negó toda participación en los hechos, textualmente en una de sus partes dijo: "nunca participé en algún operativo de Paine, nunca supe que hubiera detenidos en el Cerro Chena, tampoco reconocí a ninguno de los detenidos en las pocas veces que me tocó estar en guardia cuando llegaban". El Ministro en Visita ha realizado diversas inspecciones oculares en sectores rurales en los alrededores de Paine, sin resultados positivos respecto de los detenidos desaparecidos del día 16 de octubre de 1973.
El 22 de agosto de 1991 se inició la causa rol 4449-AF, en el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, al darse curso a la investigación judicial del delito de inhumación ilegal de cadáveres que permanecían sepultados en calidad de NN en el Patio 29 del Cementerio General, en mérito de los antecedentes contenidos en querella criminal que presentara la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago. Información antropomórfica de Rosalindo Delfín Herrera Muñoz fue acompañada a dicha causa. En el mes de septiembre 1991 se procedió a la exhumación de 108 tumbas en el Patio 29, actualmente (diciembre de 1992) las osamentas extraídas se encuentran en el Instituto Médico Legal sometidas al proceso de identificación correspondiente.


Identifican tres nuevos errores en informe de Fuerzas Armadas

Fuente :Tercera 23 de Mayo 2001

Categoría : Prensa

Los restos de tres nuevos detenidos desaparecidos de Paine cuyos restos, según el informe de las Fuerzas Armadas habían sido arrojados al mar, podrían ser identificados próximamente por el Servicio Médico Legal (SML), a menos de 48 horas de que se diera a conocer el caso de Samuel Lazo Quinteros. Según fuentes ligadas a organismos de derechos humanos los casos se tratarían de José Domingo Adasme Núñez, Silvestre Muñoz Peñaloza y, con menos seguridad, Rosalindo Herrera Muñoz. Todos ellos fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 junto a otras 24 personas, entre ellos Samuel Lazo y Andrés Pereira Salsberg, padre de la abogada de derechos humanos y ex miembro de la mesa de diálogo, Pamela Pereira, cuyo destino, según los uniformados, fue el mar de Pichilemu.
 


Testimonio de Sonia Valenzuela Muñoz (extracto)

Fuente :germina.cl 2017

Categoría : Otra Información

Yo soy Sonia Valenzuela Muñoz, hija de Silvia Muñoz Peñaloza y Basilio Valenzuela Álvarez, y esposa de Rosalindo Herrera Muñoz. Mi papá y mi marido son detenidos desaparecidos. Tengo también a mis cuatro tíos maternos, que eran como mis hermanos: Mario, Jorge, Ramiro y René2 Muñoz Peñaloza. Yo tenía 16 años cuando se los llevaron a todos detenidos el mismo día 16 de octubre de 1973, menos a Mario que lo detuvieron antes, el 10 de octubre. Mi papá tenía 35 años cuando lo detuvieron, y éramos seis hermanos: Basilio, Gloria, Ester,

Silvia, Rodrigo y yo. Soy la hermana mayor, y ahora tengo 58 años. Mi padre era de la provincia de Colchagua, de Bucalemu, vivía en un sector que se llama Lo Valdivia. Mi madre era de esa zona también, pero de Paredones. Después de casados se vinieron a Paine, primero llegaron a trabajar y vivir en el fundo El Tránsito, y después cuando se formó este asentamiento, 24 de Abril3 , se vinieron para acá junto con toda la familia Muñoz Peñaloza, y donde vivo hasta el día de hoy, con hijos y nietos. Rosalindo, mi marido, era de El Tránsito. En esos terrenos se sembraba alfalfa, maíz, trigo y él se dedicaba a hacer todas esas cosas en el asentamiento, también podaba los duraznos que había acá. La mayor de mis cinco hijos, Zunilda, es la única hija que tuvimos con Rosalindo. Cuando lo tomaron detenido él tenía 22 años, mi hija tenía ocho meses y estábamos casi recién casados, no más de seis meses, pero nos conocíamos de chicos. Nos casamos y nos vinimos a vivir al lado de mi abuelita Mercedes Peñaloza. Mi esposo, mi papá y mis tíos eran asentados, y estaban metidos en la JAP4 para poder traernos qué comer. Pero ellos iban de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, eso es lo que hacían ellos. No andaban armando cuestiones, no tenían armas, no tenían nada. Uno puede ser de lo que se le antoje, comunista, demócrata, cuánta cosa, ¿a quién le importa eso? Pero nosotros nunca hemos estado metidos en política. Mi papá era obrero agrícola, trabajaba en el campo, cosechando, sembrando arvejas, garbanzos, todas esas cosas; y era segundo director del asentamiento. Jorge fue presidente durante un tiempo, y Mario fue vicepresidente. Mi marido no tenía ningún cargo en el asentamiento.

Los fueron a buscar para una declaración, pero nunca volvieron… En ese tiempo eran veinticuatro casas no más en este sector. Vivíamos con mi abuelita Mercedes cuando llegaron el 16 de octubre de 1973 a preguntar por mi tío Jorge y mi marido para llevárselos. Estábamos todos acostados cuando me despertaron las patadas que pegaron en la puerta a las tres de la mañana. Eran militares con las caras pintadas, así que no podía reconocerlos y no querían que prendiéramos la luz. Salí a abrirles y preguntaron si estaba Jorge Muñoz en la casa, “Sí, sí está”, le dije. “¿Y Rosalindo Herrera?”, “También está”. “Ya, que se vistan al tiro porque tenemos que llevarlos para que hagan una declaración”. Les pregunté si podía acompañarlos, me respondieron que no porque ya eran las tres de la mañana y a más tardar a las seis iban a estar de vuelta. Entonces, le pregunté “¿Les puedo pasar cigarros?, que ellos fuman mucho, sobre todo Jorge, que es muy fumador”. Y me dice “¡Échele los cigarros que quiera!”. ¡Claro, para fumárselos ellos! Como mi papá y los otros tíos vivían más abajo que nosotros, a ellos ya los habían tomado detenidos. Yo vi gente aunque estaba muy oscuro y no sabía que eran ellos, no había luz afuera antes, nada, pero los milicos alumbraron y llevaban una fila de unas diez personas que iban con las manos en la nuca. No los reconocí, pero después supe que entre ellos iban mis tíos y mi padre ¡Nunca, nunca me imaginé que eran ellos! Yo les creí al final que era cierto que los llevaban para una declaración, pero nunca me imaginé que iba mi padre o mis tíos. O sea, mis tíos eran mis hermanos para mí, porque nos criamos juntos como hermanos. Se los llevaron y no nos atrevíamos a salir antes de las seis de la mañana porque había milicos por todos lados. Hasta que apareció mi madre y nos contó que se habían llevado a mi papá y a los tíos también, así que salimos a buscarlos al tiro. Fuimos mi mamá, la Lucrecia- esposa de René-, yo y no me acuerdo quién más a la Comisaría de Paine, y ahí nos dijeron “No, por aquí no ha pasado nadie. Se los llevaron para la Infantería5 de San Bernardo”. Nos atendieron súper mal, y eso que había carabineros de ahí que compartían con mis tíos y ellos mismos habían venido a buscar antes a Mario. Fuimos a verlos a la Escuela de Infantería, en San Bernardo, pero no estaban ahí. ( extracto)


Corte Suprema rechaza aplicación de media prescripción y condena a miembros del Ejército y Carabineros en retiro por 38 homicidios en asentamientos de

Fuente :pjud.cl 15/06/2022

Categoría : Prensa

En la sentencia (rol 149.250-2020) la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a los miembros del Ejército en retiro Jorge Romero Campos y Arturo Fernández Rodríguez a la pena de 20 años de presidio por su responsabilidad en los 38 casos de homicidio calificado.

La Corte Suprema desestimó la aplicación de la media prescripción y elevó las penas para los miembros del Ejército y Carabineros de Chile en retiro por su responsabilidad en los homicidios calificados de José Cabezas Bueno, Francisco Calderón Nilo, Héctor Castro Sáez, Domingo Galaz Salas, José González Espinoza, Juan González Pérez, Aurelio Hidalgo Mella, Bernabé López López, Juan Núñez Vargas, Héctor Pinto Caroca, Hernán Pinto Caroca, Aliro Valdivia Valdivia, Hugo Alfredo Arenas y Víctor Zamorano González y José Adasme Núñez, Pedro Cabezas Villegas, Ramón Capetillo Mora, José Castro Maldonado, Patricio Duque Orellana, José Fredes García, Luis Gaete Balmaceda, Carlos Gaete López, Luis Lazo Maldonado, Samuel Lazo Maldonado, Carlos Lazo Quinteros, Samuel Lazo Quinteros, René Maureira Gajardo, Rosalindo Herrera Muñoz, Jorge Muñoz Peñaloza, Mario Muñoz Peñaloza, Ramiro Muñoz Peñaloza, Silvestre Muñoz Peñaloza, Carlos Nieto Duarte, Andrés Pereira Salsberg, Laureano Quiroz Pezoa, Roberto Serrano Galaz, Luis Silva Carreño y Basilio Valenzuela Álvarez, ocurridos entre el 24 de septiembre y el 16 de octubre de 1973, en distintos asentamientos de la comuna de Paine.

En la sentencia (rol 149.250-2020) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Leonor Etcheberry- condenó a los miembros del Ejército en retiro Jorge Romero Campos y Arturo Fernández Rodríguez a la pena de 20 años de presidio por su responsabilidad en los 38 casos de homicidio calificado, ocurridos los 14 primeros entre 24 de septiembre y el 3 de octubre de 1973 en el sector de “El Escorial”, y los 24 últimos entre el 8 de octubre y el 16 de octubre de 1973 en los asentamientos de “Campo Lindo” y “24 de abril”.

En tanto los miembros del Ejército en retiro José Vásquez Silva, Carlos Lazo Santibáñez, Juan Opazo Vera, Roberto Pinto Labordarie, Jorge Saavedra Meza, Víctor Sandoval Muñoz y Carlos Durán Rodríguez fueron condenado a 10 años de presidio por su responsabilidad en los 38 delitos antes señalados.

Raúl Francisco Areyte Valdenegro deberá purgar una pena de 7 años y 6 meses de presidio por su responsabilidad en los 14 homicidios del sector “El Escorial”.

 Finalmente  el oficial de carabineros en retiro  Nelson Iván Bravo Espinoza queda condenado a la pena de diez años y un día de presidio por su responsabilidad en los secuestros calificados de Ramón Capetillo Mora y Mario Muñoz Peñaloza, cometido los días 8 y 10 de octubre de 1973.

El máximo tribunal acogió los recursos de casación presentado por los querellantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había aplicado la figura de la media prescripción al considerar que la figura no se debe acoger en los casos de crímenes de lesa humanidad.

“Que la llamada “media prescripción” es una “especie” de prescripción total y no una mera regla especial de determinación de la pena, desde que ambas tienen igual fundamento, esto es, la necesidad de la pena disminuye con el tiempo hasta desaparecer. En otras palabras, ambas  son  una  misma cosa, pero en estadios diversos.

Lo anterior conlleva que a la media prescripción le  sean aplicables,  de  modo  consecuencial,  todas  las  instituciones y prohibiciones  que  reglan  la  prescripción  total y, en lo que aquí interesa, en aquellos delitos en que no puede haber prescripción total porque no disminuye la necesidad de pena con el transcurso del tiempo, como los de lesa humanidad de autos, tampoco puede operar la media prescripción.

Que de lo que se viene reflexionando, resulta indubitado que tanto la prescripción completa, como la media prescripción o prescripción gradual, comparten  características que les son comunes, es así, que ambas  se ubican bajo  un mismo  Título  del Código Penal, esto es, el V del Libro I, denominado  “De la Extinción de la Responsabilidad Penal”, igualmente ambas se anidan en la sucesión o transcurso del tiempo.

Finalmente, compartiendo la misma naturaleza la prescripción total y la prescripción gradual, su reconocimiento al caso de autos debe ser desestimado, ya que, tratándose de un delito imprescriptible, no es posible iniciar el cómputo  del plazo requerido  por la prescripción gradual”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en efecto, la calificación de crimen de lesa humanidad que corresponde a los delitos objeto de este proceso, como se establece en el motivo 34° del fallo de primer grado, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.

Además se considera: “Que al resolver en sentido contrario, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal invocada del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone a los encartados una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al acceder a una rebaja que conforme a la preceptiva internacional de derechos humanos resulta improcedente, yerro que, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque respecto de casi la totalidad de los acusados -favorecidos con sólo una minorante- posibilitó una reducción de la pena a la que de otra forma no podría haberse arribado”.

La investigación de la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció  respecto de los hechos en “El Escorial”:

“1° Que el día 24 de septiembre de 1973, en horas de la tarde, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo se presentaron en el asentamiento “El Escorial” de la comuna de Paine y detuvieron, sin derecho, a Héctor Guillermo Castro Sáez y Juan Bautista Núñez Vargas, entre otros.

2° Que, tras su detención, Héctor Castro Sáez y Juan Núñez Vargas fueron trasladados al campo de prisioneros del Cerro Chena de la Escuela de Infantería de San Bernardo, lugar en que se les mantuvo ilegalmente encerrados.

3° Que, el día 2 de octubre de 1973, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo se presentaron en el asentamiento “El Escorial” de la comuna de Paine y detuvieron, sin derecho, a José Ángel Cabezas Bueno, quien, acto seguido, fue trasladado al campo de prisioneros del Cerro Chena.

4° Que, el día 3 de octubre de 1973, en la madrugada, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el Capitán Jorge Eduardo Romero Campos, salieron desde el campo de prisioneros del Cerro Chena, a cargo del Teniente Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau y los Subtenientes Carlos Walter Kyling Schmidt y Arturo Guillermo Fernández Rodríguez, con los detenidos José Ángel Cabezas Bueno, Héctor Guillermo Castro Sáez y Juan Bautista Núñez Vargas, en un camión marca Dodge de color rojo conducido por Juan Guillermo Quintanilla Jerez, se dirigieron al asentamiento “El Escorial” de la comuna de Paine y detuvieron, sin derecho, a Francisco Javier Calderón Nilo, Domingo Octavio Galaz Salas, José Emilio González Espinoza, Juan Rosendo González Pérez, Aurelio Enrique Hidalgo Mella, Bernabé del Carmen López López, Héctor Santiago Pinto Caroca, Hernán Pinto Caroca, Aliro del Carmen Valdivia Valdivia, Hugo Alfredo Vidal Arenas y Víctor Manuel Zamorano González.

5° Que, posteriormente, en el mismo camión trasladaron a todos los detenidos hasta una quebrada en la Cuesta de Chada y los ejecutaron, disparándoles con las armas de fuego que portaban, encontrándose tiempo después sus cadáveres abandonados en el citado lugar.

En tanto respecto de los ilícitos en los asentamientos “Campo Lindo” y “24 de abril” se logró probar que:

1° Que, el día 8 de octubre de 1973, funcionarios de la Subcomisaría de Carabineros de Paine se presentaron en el asentamiento “Campo Lindo” de la misma comuna y detuvieron, sin derecho, a Ramón Alfredo Capetillo Mora, quien, acto seguido, fue encerrado en la referida unidad policial.

2° Que, en los días posteriores, Ramón Capetillo Mora fue trasladado al campo de prisioneros del Cerro Chena de la Escuela de Infantería de San Bernardo.

3° Que, el día 10 de octubre de 1973, funcionarios de la Subcomisaría de Carabineros de Paine se presentaron en el asentamiento “24 de Abril” de la misma comuna y detuvieron, sin derecho, a Mario Enrique Muñoz Peñaloza, quien, acto seguido, fue encerrado en la referida unidad policial.

4° Que, en los días posteriores, Mario Muñoz Peñaloza fue trasladado al campo de prisioneros del Cerro Chena de la Escuela de Infantería de San Bernardo.

5° Que, en la época de los hechos, la Subcomisaría de Carabineros de Paine se encontraba a cargo del Capitán Nelson Iván Bravo Espinoza.

6° Que, el día 16 de octubre de 1973, en la madrugada, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el Capitán Jorge Eduardo Romero Campos, salieron desde el campo de prisioneros del Cerro Chena, a cargo del Teniente Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau y los Subtenientes Carlos Walter Kyling Schmidt y Arturo Guillermo Fernández Rodríguez, con los detenidos Ramón Alfredo Capetillo Mora y Mario Enrique Muñoz Peñaloza, en un camión marca Dodge de color rojo conducido por Juan Guillermo Quintanilla Jerez, con el objeto de detener a veintidós personas en la localidad de Paine. Es así que, en sus respectivos domicilios, ubicados en la zona urbana de la comuna de Paine, detuvieron, sin derecho, a René del Rosario Maureira Gajardo y a Andrés Pereira Salsberg. En el asentamiento “24 de Abril”, a Patricio Loreto Duque Orellana, José Germán Fredes García, Carlos Enrique Gaete López, Rosalindo Delfín Herrera Muñoz, Jorge Hernán Muñoz Peñaloza, Ramiro Antonio Muñoz Peñaloza, Silvestre René Muñoz Peñaloza, Carlos Alberto Nieto Duarte, Laureano Quiroz Pezoa, Luis Ramón Silva Carreño y Basilio Antonio Valenzuela Álvarez. En el asentamiento “Nuevo Sendero”, a José Domingo Adasme Núñez, José Ignacio Castro Maldonado, Luis Alberto Gaete Balmaceda, Luis Rodolfo Lazo Maldonado, Samuel del Tránsito Lazo Maldonado, Carlos Enrique Lazo Quinteros y Samuel Altamiro Lazo Quinteros y, por último, en el asentamiento “El Tránsito”, a Pedro Antonio Cabezas Villegas y Roberto Estevan Serrano Galaz.

7° Que, posteriormente, los detenidos antes mencionados fueron trasladados hasta la quebrada Los Arrayanes, sector Los Quillayes, en las inmediaciones del Lago Rapel, lugar en que fueron fusilados por los soldados antes referidos y el civil que los acompañaba, quienes, acto seguido, enterraron sus cuerpos en el mismo sitio, siendo encontrados años después sólo fragmentos óseos y dentales de once de las veinticuatro víctimas, debido a que sus cuerpos fueron removidos y trasladados hasta un sitio desconocido hasta la fecha.

En el aspecto civil se condenó al Fisco a pagar indemnización a los familiares de las víctimas.